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STC11833-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11833-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00149-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Oliveros Barrera Bernal, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado No. 85001310300320210014700.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio mencionado.
Manifestó que en el proceso de simulación promovido por Nancy Barrera Bernal y otros en su contra y de otras personas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda el 6 de octubre de 2021, sin cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 del Código General del Proceso y sin practicar en legal forma su notificación de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 de la misma codificación, además que está «privado y bloqueado el acceso al proceso (…) en la página (…) del Consejo Superior de la Judicatura».
Agregó que el Juzgado de conocimiento le remitió el 8 de junio de 2022 un sobre cerrado que recibió el 13 de junio siguiente, contentivo de «la notificación personal del auto admisorio de la demanda verbal de simulación físicamente», en donde se invocó como sustento jurídico el Decreto 806 de 2020, reglamentación que aplica para poner en conocimiento actos procesales por medios electrónicos y no físicos, además para ese momento ya había perdido vigencia, restando de efectos a ese acto procesal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «decretar la indebida notificación consagrada taxativamente en el artículo 91 del C. G. P inciso segundo»; «se sirva decretar la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en el artículo 133 numeral 8, dentro del proceso verbal de simulación por no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda»; y, «desbloquear el proceso (…) en la página de procesos de la rama judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, expresó que recibió demanda de simulación radicada bajo el número 2021-00147, presentada por Nancy Barrera Bernal y otros, contra los señores Oliveros Barrera Bernal y otros, que admitió mediante auto de 6 de octubre de 2021.
Agregó que «apenas en la fecha la parte actora allegó constancias del trámite de las notificaciones realizadas a algunos de los demandados, entre ellas, la del accionante, sin embargo, aún no han sido objeto de valoración por parte del Despacho, con lo que se puede determinar si el trámite se realizó o no en debida forma».
Indicó que estaba «pendiente el ingreso a Despacho para resolver», y que el interesado «no ha actuado dentro del proceso, como tampoco ha alegado nulidad alguna».
Puso de presente que no existe constancia de que se hubiese notificado al señor Barrera Bernal y que la consulta de procesos a través de la página de la Rama Judicial, solo permite visualizar actuaciones en general, «por lo que tanto los usuarios como litigantes deben solicitar la información de manera presencial en cada despacho o través de los medios electrónicos».
Finalmente afirmó, que en la comunicación que recibió el accionante le informó que podía comunicarse al correo electrónico del Juzgado, sin que procediera en ese sentido, al punto que «no existe solicitud alguna».
2. Nancy Barrera Bernal, Wilson Humberto, Carlos Alfredo y Leidy Marcela Barrera Rosas, manifestaron que las notificaciones se efectuaron como lo ordena el Decreto 806 de 2020, trámite que por desconocimiento de la dirección electrónica de los demandados se efectuó en su lugar de residencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, si bien encontró legitimado al accionante para solicitar el amparo constitucional, y satisfecho el requisito de inmediatez, declaró improcedente la acción de tutela por no haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba el accionante, toda vez que «tiene la posibilidad de promover incidente de nulidad para controvertir la actuación criticada, y pedir la nulidad por indebida notificación de la demanda, como quiera que en el plenario no obra prueba de la proposición de dicha defensa, aunado al hecho de que no alegó haber hecho uso de ella».
De igual forma, concluyó que en lo que tiene que ver con el traslado de la demanda atendiendo el artículo 91 del Código General del Proceso, esa situación debe ser discutida en el proceso, en donde se tienen diversas opciones como notificarse de la demanda y plantear excepciones, o formular nulidad procesal por indebida notificación.
La formuló el accionante con fundamento en que no se dirimió el derecho a la igualdad, y afirmó, además, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, tiene bloqueado el proceso en forma ilegal, y toda persona tiene derecho a ingresar a la página de la rama judicial, sin necesidad de pedir autorizaciones a ningún despacho.
Indicó de otra parte, que quedó demostrado que «fue notificado del auto admisorio de la demanda en indebida forma», y conforme a la manera como se enteró «no está obligado (…) agotar (sic) la vía ordinaria, toda vez que el demandado ni su apoderado le han reconocido la personería jurídica para actuar».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Oliveros Barrera Bernal pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, decretar «la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en el artículo 133 numeral 8, (…) por no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda»; y también «desbloquear el proceso en referencia en la página de procesos de la rama judicial».
Planteadas de esa manera las cosas, se impone advertir la inviabilidad del amparo suplicado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, atendiendo que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, examinadas las actuaciones remitidas a este trámite, no se observa que el solicitante del amparo haya acudido ante el Juzgado accionado, a exponer los reparos que presenta a través de esta senda extraordinaria.
Contrario a lo que pretende hacer ver, esto es que en este trámite «está probado (…) que el señor Oliveros Barrera Bernal, fue notificado del auto admisorio de la demanda en indebida forma», el mismo Juzgado de conocimiento informó que «no ha actuado dentro del proceso, como tampoco ha alegado nulidad alguna».
Inclusive, el mismo recurrente reconoce vía impugnación que no ha acudido ante el Juez competente, en tanto que alegó, que por la forma en que se enteró del auto admisorio «no está obligado (…) agotar (sic) la vía ordinaria, toda vez que el demandado ni su apoderado le han reconocido la personería jurídica para actuar».
Sumado a lo anterior, no se desconoce la existencia de los mecanismos para ejercer su derechos defensa respecto de las circunstancias que ahora cuestiona. Nótese, en la sentencia impugnada se dijo que «el tutelante tiene la posibilidad de promover incidente de nulidad, y pedir la nulidad por indebida notificación», sin que estas conclusiones hubiesen sido objeto de reproche.
En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que, el aquí accionante no ha controvertido ante el Juez de conocimiento los antecedentes fácticos que soportan este mecanismo extraordinario, que, como es sabido, es de carácter residual como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha precisado:
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancia descritas en últimas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS