STC11833 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11833-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11833-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00149-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  5 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  Oliveros Barrera Bernal, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de simulación radicado No.  85001310300320210014700.  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada en el juicio mencionado.  

Manifestó  que en el proceso de simulación  promovido por Nancy Barrera Bernal y otros en su contra y de otras  personas, el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda el 6  de octubre de 2021, sin cumplimiento de lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 91 del Código General del Proceso  y sin practicar en legal forma su notificación de conformidad  con el numeral 8 del artículo 133 de la misma codificación,  además que está «privado  y bloqueado el acceso al proceso (…) en la página (…)  del Consejo Superior de la Judicatura».  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento le remitió el 8 de junio de  2022 un sobre cerrado que recibió el 13 de junio siguiente,  contentivo de «la  notificación personal del auto admisorio de la demanda verbal  de simulación físicamente», en  donde se invocó como sustento jurídico el Decreto 806  de 2020, reglamentación que aplica para poner en conocimiento  actos procesales por medios electrónicos y no físicos,  además para ese momento ya  había perdido vigencia,  restando de efectos a ese acto procesal.  

2.    Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «decretar  la indebida notificación consagrada taxativamente en el  artículo 91 del C. G. P inciso segundo»;  «se  sirva decretar la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo  dispuesto taxativamente en el artículo 133 numeral 8, dentro  del proceso verbal de simulación por no practicarse en debida  forma la notificación del auto admisorio de la demanda»;  y, «desbloquear  el proceso (…) en la página de procesos de la rama  judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal,  expresó  que recibió demanda de simulación radicada bajo el  número 2021-00147, presentada por Nancy Barrera Bernal y  otros, contra los señores Oliveros Barrera Bernal y otros, que  admitió mediante auto de 6 de octubre de 2021.  

Agregó  que «apenas  en la fecha la parte actora allegó constancias del trámite  de las notificaciones realizadas a algunos de los demandados, entre  ellas, la del accionante, sin embargo, aún no han sido objeto  de valoración por parte del Despacho, con lo que se puede  determinar si el trámite se realizó o no en debida  forma».  

Indicó  que estaba «pendiente  el ingreso a Despacho para resolver»,  y que el interesado «no  ha actuado dentro del proceso, como tampoco ha alegado nulidad  alguna».  

Puso  de presente que no existe constancia de que se hubiese notificado al  señor Barrera Bernal y que la consulta de procesos a través  de la página de la Rama Judicial, solo permite visualizar  actuaciones en general, «por  lo que tanto los usuarios como litigantes deben solicitar la  información de manera presencial en cada despacho o través  de los medios electrónicos».  

Finalmente  afirmó, que en la comunicación que recibió el  accionante le informó que podía comunicarse al correo  electrónico del Juzgado, sin que procediera en ese sentido, al  punto que  «no  existe solicitud alguna».  

2.  Nancy Barrera Bernal, Wilson Humberto, Carlos Alfredo y Leidy Marcela  Barrera Rosas, manifestaron que las notificaciones se efectuaron como  lo ordena el Decreto 806 de 2020, trámite que por  desconocimiento de la dirección electrónica de los  demandados se efectuó en su lugar de residencia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, si bien encontró legitimado al  accionante para solicitar el amparo constitucional, y satisfecho el  requisito de inmediatez, declaró improcedente la acción  de tutela por no haberse agotado todos los medios ordinarios de  defensa con los que contaba el accionante, toda vez que «tiene  la posibilidad de promover incidente de nulidad para controvertir la  actuación criticada, y pedir la nulidad por indebida  notificación de la demanda, como quiera que en el plenario no  obra prueba de la proposición de dicha defensa, aunado al  hecho de que no alegó haber hecho uso de ella».  

De  igual forma, concluyó que en lo que tiene que ver con el  traslado de la demanda atendiendo el artículo 91 del Código  General del Proceso, esa situación debe ser discutida en el  proceso, en donde se tienen diversas opciones como notificarse de la  demanda y plantear excepciones, o formular nulidad procesal por  indebida notificación.  

La  formuló el accionante con fundamento en que no se dirimió  el derecho a la igualdad, y afirmó, además, que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, tiene bloqueado el  proceso en forma ilegal, y toda persona tiene derecho a ingresar a la  página de la rama judicial, sin necesidad de pedir  autorizaciones a ningún despacho.  

Indicó  de otra parte, que quedó demostrado que «fue  notificado del auto admisorio de la demanda en indebida forma»,  y conforme a la manera como se enteró «no  está obligado (…) agotar (sic)  la vía ordinaria, toda vez que el demandado ni su apoderado le  han reconocido la personería jurídica para actuar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Oliveros  Barrera Bernal  pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, se  ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, decretar «la  nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo dispuesto taxativamente  en el artículo 133 numeral 8, (…) por no practicarse en  debida forma la notificación del auto admisorio de la  demanda»;  y también «desbloquear  el proceso en referencia en la página de procesos de la rama  judicial».  

Planteadas  de esa manera las cosas, se impone advertir la  inviabilidad del amparo suplicado y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, atendiendo que no se encuentra satisfecho  el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, examinadas las  actuaciones remitidas a este trámite, no se observa que el  solicitante del amparo haya acudido ante el Juzgado accionado, a  exponer los reparos que presenta a través de esta senda  extraordinaria.  

Contrario  a lo que pretende hacer ver, esto es que en este trámite «está  probado (…) que el señor Oliveros Barrera Bernal, fue  notificado del auto admisorio de la demanda en indebida forma»,  el mismo Juzgado de conocimiento informó que «no  ha actuado dentro del proceso, como tampoco ha alegado nulidad  alguna».  

Inclusive,  el mismo recurrente reconoce vía impugnación que no ha  acudido ante el Juez competente, en tanto que alegó, que por  la forma en  que se enteró del auto admisorio «no  está obligado (…) agotar (sic) la vía ordinaria,  toda vez que el demandado ni su apoderado le han reconocido la  personería jurídica para actuar».  

Sumado  a lo anterior, no se desconoce la existencia de los mecanismos para  ejercer su derechos defensa respecto de las circunstancias que ahora  cuestiona. Nótese, en la sentencia impugnada se dijo que «el  tutelante tiene la posibilidad de promover incidente de nulidad, y  pedir la nulidad por indebida notificación»,  sin  que estas conclusiones hubiesen sido objeto de reproche.  

En  ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, en  tanto que, el aquí accionante no ha controvertido  ante  el Juez de conocimiento los antecedentes fácticos que soportan  este mecanismo extraordinario, que, como es sabido, es de carácter  residual como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha precisado:  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancia descritas en últimas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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