STC11836 2022

SEPTIEMBRE

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STC11836-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11836-2022  

Radicación  n°. 20001-22-14-002-2020-00101-01  

(Aprobado  en sala virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de agosto de 20201  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, que negó el amparo reclamado por José  Domingo Jiménez González contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y al Banco BBVA, así  como a los intervinientes en el proceso de radicado  20001400300520170028800.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El gestor señaló que, el 5 de marzo de 2014, adquirió  el crédito de libranza 158-9603095213 con el Banco BBVA de  Valledupar, que fue amparado por la póliza de vida del grupo  deudores de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  

2.2.  El 8 de agosto de 2016, la Unión Temporal UT Red Integrada  Foscal Cub estableció que él tenía una patología  de «Cardiomiopatía Isquémica, Diabetes Mellitus e  Hipertensión arterial con un PCL del 100% y fecha de  estructuración 08 de agosto de 2016 de enfermedad común»,  razón por la cual presentó una reclamación, a  fin de hacer efectiva la póliza.  

2.3.  El 14 de octubre de 2016, la aseguradora le notificó la  objeción al pago, argumentando «una presunta reticencia  o inexactitud en la declaratoria de asegurabilidad de los  antecedentes médicos de los años 2002 y 2009».  

2.4.  Por lo anterior, radicó una demanda verbal de responsabilidad  civil contractual contra el banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros  de Vida Colombia S.A., que correspondió al «Juzgado  Quinto Civil Municipal, para la época transitoriamente juzgado  tercero civil de pequeñas causas y competencia múltiple  de Valledupar», el cual, por sentencia del 9 de julio de 2019,  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la  aseguradora al pago de la póliza.  

2.5.  El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar revocó la decisión del a  quo,  sin tener en cuenta el «precedente jurisprudencial actual de la  Corte Constitucional dispuesto en la sentencia como la T-027 de  2019», además interpretó de manera equivocada las  pruebas y el alcance de las normas.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado  y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión,  de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional, para  que se condenara a la aseguradora al pago de la póliza de  vida.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar rindió  informe de las actuaciones adelantadas.  

2.  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió declarar la  improcedencia del amparo, toda vez que el actor «no explicó  cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o  cuales fueron los yerros cometidos por el despacho que tengan  relevancia constitucional».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que la  determinación del 5 de febrero de 2020 «no vulneró  derecho alguno al accionante, por el contrario, esa decisión  es razonable y se ajusta a las normas sustanciales y a la  jurisprudencia vigente».  Aseguró  que no era procedente la aplicación de las sentencias T-027 de  2019 y STL3608 de 2019, «debido a que los supuestos facticos  ahí estudiados distan de los analizados en esta oportunidad».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó  que, a pesar de que el objeto principal de esta fue mostrar «el  desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional […] el a quo fue insistente en tomar un  análisis poco pro homine de las condiciones fácticas y  jurídicas del caso […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el quejoso cuestiona la determinación emitida el 5 de febrero  de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  porque no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso  y no se aplicó el precedente constitucional aplicable.  

2.  Visto el material probatorio, considera la Sala que la determinación  rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida,  no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico y, por tanto, la salvaguarda pretendida  carece de vocación de prosperidad.  

2.1.  En efecto, se  observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en  el fallo del 5 de febrero de 2020 expuso motivadamente las razones  que lo llevaron a revocar la decisión emitida por el Juzgado  Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de esa misma ciudad.  

Para  ello, luego de hacer referencia al contrato de seguro y a los  artículos 845, 1058 y 1160 del Código de Comercio,  procedió a señalar que, en el caso objeto de estudio,  era evidente que la aseguradora había puesto en conocimiento  del tomador asegurado «un cuestionario previamente preparado  por dicha entidad» y que, además, estaba acreditado, con  la historia clínica o la epicrisis del señor Jiménez  González, que:  

… este  mediante atenciones médicas brindadas por la fundación  médico preventiva, reporta en su historia clínica  hipertensión, diabetes mellitus, y nefrostomía derecha,  diagnósticos que se encuentran reportados desde noviembre de  2009, acentuándose que en su historia clínica se  reportan para el año 2011, constantes y frecuentes visitas de  la prestación de servicios médicos […],  reportándose entonces en todas ellas como diagnóstico y  procedimientos la descripción de la diabetes mellitus, la  hipertensión y la nefrostomía derecha, ello indica que  para el momento de la suscripción de la póliza de  seguros objeto de estudio ocurrido en febrero de 2014, el tomador  padecía de enfermedades crónicas definidas tales como  procesos patológicos de evolución prolongada que no se  resuelven espontáneamente y que rara vez alcanzan una curación  completa, entre las enfermedades crónicas aparecen dentro de  la literatura médica como las más importantes  precisamente las padecidas y diagnosticadas en el demandante como lo  son la hipertensión arterial sistémica, la diabetes  entre otras…  

Luego,  procedió a precisar la diferencia y la naturaleza entre las  figuras conocidas como la preexistencia y la reticencia, siendo la  primera de naturaleza objetiva, pues, para su declaración,  basta con «la acreditación de la existencia de una  enfermedad anterior a la toma del seguro», mientras que la  segunda, siendo de naturaleza subjetiva, requiere, además del  padecimiento de una enfermedad con anterioridad a la toma del seguro,  la valoración de «la conducta y comportamiento del  tomador al momento de suscripción del negocio (…)  en  consideración al ocultamiento por no haber manifestado con  sinceridad el verdadero estado del riesgo».  

Tomando  en cuenta lo anterior, aseguró que el juez de primera  instancia incurrió en una «inadecuada y equivocada  valoración del material probatorio arrimado al proceso»,  pues analizó de manera aislada el interrogatorio rendido por  el señor Jiménez González, sin tener en cuenta  el resto del material probatorio.  

2.2.  Igualmente, el Juzgado demandado hizo alusión al artículo  1158 del Código de Comercio, a fin de indicar que allí  se establece una carga para el tomador del seguro al momento de  manifestar su estado de riesgo, «cuando dispone que aunque el  asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá  considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el 1058, ni  de las sanciones a que su infracción da lugar» y,  precisamente, sobre esta temática procedió a citar el  criterio plasmado en la sentencia del 1 de julio de 2007, de la Sala  de Casación Civil, en la que se expuso:  

Es  indudable que el contratante de un seguro de vida está  obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias  determinantes del estado de riesgo como quiera que la inexactitud del  que incurra al responder el cuestionario correspondiente, atenta  contra el principio de la buena fe que en esta especie de contrato  sube de tono, porque le imponen a él la carga precontractual  de declarar con apego a la verdad, todo cuanto deba saber el  asegurador para asumir o no la eventual contingencia, pero además  la falta de veracidad antes o durante su ejecución, pone a  operar el fenómeno de la nulidad relativa porque en el fondo  lo que se castiga es la traición del tomador a la confianza  que el asegurador depositó en él con base en la cual se  procedió a contratar.  

De  todo lo anterior, logró establecer que era viable la  declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto  consideró que:  

…no  interesa, si el tomador firmó o no una autorización  respecto a la verificación de su estado de salud, puesto que  inicial y primariamente, pone en desventaja a la aseguradora, al no  manifestar de manera clara e inequívoca las enfermedades que  padecía, y por las cuales fue indagado en el cuestionario de  asegurabilidad, para de esta forma poder determinar el estado de  riesgo del beneficiario. Se tendrá en cuenta la reticencia  demostrada en la declaración de asegurabilidad en que incurrió  el hoy demandante, José Domingo Jiménez González,  al no informar con veracidad lo indagado mediante el cuestionario  puesto a él de presente al momento de la toma de la póliza.  

3.  Analizado  en contexto lo decidido  se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  toda vez que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudadas,  de jurisprudencia relacionada y la normatividad que gobierna el  asunto.  

En  concreto, de la la  historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad  laboral, el interrogatorio del demandante y el cuestionario de  asegurabilidad,  se constató  que  el señor Jiménez González,  desde  el 2009, venía padeciendo los diagnósticos de  cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial  y diabetes mellitus, sobre todo los dos últimos, circunstancia  que no puso de presente al momento de suscribir el contrato de seguro  0110043 del 21 de febrero de 2014, cuando se le requirió sobre  las enfermedades que padecía, de las cuales, por ser crónicas,  tenía pleno conocimiento, lo cual configuró una  inexactitud en la información suministrada, pues estaba claro  que el tomador-asegurado ocultó las patologías  preexistentes, lo cual dio lugar a que se negara lo reclamado.  

3.1.  Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC045-2022,  analizó un caso de similares características al aquí  estudiado, en el que también se discutía la  razonabilidad  de la decisión que revocaba la sentencia de primera instancia  en un proceso de responsabilidad civil contractual y, en su lugar, se  declaraba la nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia.  

En  dicha oportunidad,  luego de revisar las pruebas allegadas al proceso, como la historia  clínica, el  dictamen de pérdida de capacidad laboral y el interrogatorio  de la demandante, se encontró acreditado que «desde  antes de la vigencia de la póliza de vida grupo deudores  adquirida por la promotora (24  jul 2013 y 17 sep 2017)  para el crédito tomado con BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., aquella  ya había  sido diagnosticada con graves dolencias lumbares» y que, al  omitir dicha información «al momento de diligenciar la  declaración de asegurabilidad», se «configuró  la reticencia o inexactitud en la misma, pues es evidente que la  beneficiaria ocultó ese estado de riesgo preexistente»,  razón por la cual se confirmó la negativa del resguardo  constitucional, por  encontrar que la  determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva ni  arbitraria.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de modo  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

11          El asunto fue enviado para trámite a esta Sala hasta el 9 de          agosto de 2022. Según certificado secretarial del Tribunal,          «se deja          constancia de haberse encontrado la acción de tutela de la          referencia traspapelada, razón por la que es enviada hasta el          día de hoy».  

2          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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