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STC11836-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11836-2022
Radicación n°. 20001-22-14-002-2020-00101-01
(Aprobado en sala virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 20201 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo reclamado por José Domingo Jiménez González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y al Banco BBVA, así como a los intervinientes en el proceso de radicado 20001400300520170028800.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor señaló que, el 5 de marzo de 2014, adquirió el crédito de libranza 158-9603095213 con el Banco BBVA de Valledupar, que fue amparado por la póliza de vida del grupo deudores de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
2.2. El 8 de agosto de 2016, la Unión Temporal UT Red Integrada Foscal Cub estableció que él tenía una patología de «Cardiomiopatía Isquémica, Diabetes Mellitus e Hipertensión arterial con un PCL del 100% y fecha de estructuración 08 de agosto de 2016 de enfermedad común», razón por la cual presentó una reclamación, a fin de hacer efectiva la póliza.
2.3. El 14 de octubre de 2016, la aseguradora le notificó la objeción al pago, argumentando «una presunta reticencia o inexactitud en la declaratoria de asegurabilidad de los antecedentes médicos de los años 2002 y 2009».
2.4. Por lo anterior, radicó una demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra el banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que correspondió al «Juzgado Quinto Civil Municipal, para la época transitoriamente juzgado tercero civil de pequeñas causas y competencia múltiple de Valledupar», el cual, por sentencia del 9 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la póliza.
2.5. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar revocó la decisión del a quo, sin tener en cuenta el «precedente jurisprudencial actual de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia como la T-027 de 2019», además interpretó de manera equivocada las pruebas y el alcance de las normas.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión, de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional, para que se condenara a la aseguradora al pago de la póliza de vida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar rindió informe de las actuaciones adelantadas.
2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el actor «no explicó cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o cuales fueron los yerros cometidos por el despacho que tengan relevancia constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la determinación del 5 de febrero de 2020 «no vulneró derecho alguno al accionante, por el contrario, esa decisión es razonable y se ajusta a las normas sustanciales y a la jurisprudencia vigente». Aseguró que no era procedente la aplicación de las sentencias T-027 de 2019 y STL3608 de 2019, «debido a que los supuestos facticos ahí estudiados distan de los analizados en esta oportunidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en la tutela y destacó que, a pesar de que el objeto principal de esta fue mostrar «el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […] el a quo fue insistente en tomar un análisis poco pro homine de las condiciones fácticas y jurídicas del caso […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el quejoso cuestiona la determinación emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y no se aplicó el precedente constitucional aplicable.
2. Visto el material probatorio, considera la Sala que la determinación rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, por tanto, la salvaguarda pretendida carece de vocación de prosperidad.
2.1. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el fallo del 5 de febrero de 2020 expuso motivadamente las razones que lo llevaron a revocar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa misma ciudad.
Para ello, luego de hacer referencia al contrato de seguro y a los artículos 845, 1058 y 1160 del Código de Comercio, procedió a señalar que, en el caso objeto de estudio, era evidente que la aseguradora había puesto en conocimiento del tomador asegurado «un cuestionario previamente preparado por dicha entidad» y que, además, estaba acreditado, con la historia clínica o la epicrisis del señor Jiménez González, que:
… este mediante atenciones médicas brindadas por la fundación médico preventiva, reporta en su historia clínica hipertensión, diabetes mellitus, y nefrostomía derecha, diagnósticos que se encuentran reportados desde noviembre de 2009, acentuándose que en su historia clínica se reportan para el año 2011, constantes y frecuentes visitas de la prestación de servicios médicos […], reportándose entonces en todas ellas como diagnóstico y procedimientos la descripción de la diabetes mellitus, la hipertensión y la nefrostomía derecha, ello indica que para el momento de la suscripción de la póliza de seguros objeto de estudio ocurrido en febrero de 2014, el tomador padecía de enfermedades crónicas definidas tales como procesos patológicos de evolución prolongada que no se resuelven espontáneamente y que rara vez alcanzan una curación completa, entre las enfermedades crónicas aparecen dentro de la literatura médica como las más importantes precisamente las padecidas y diagnosticadas en el demandante como lo son la hipertensión arterial sistémica, la diabetes entre otras…
Luego, procedió a precisar la diferencia y la naturaleza entre las figuras conocidas como la preexistencia y la reticencia, siendo la primera de naturaleza objetiva, pues, para su declaración, basta con «la acreditación de la existencia de una enfermedad anterior a la toma del seguro», mientras que la segunda, siendo de naturaleza subjetiva, requiere, además del padecimiento de una enfermedad con anterioridad a la toma del seguro, la valoración de «la conducta y comportamiento del tomador al momento de suscripción del negocio (…) en consideración al ocultamiento por no haber manifestado con sinceridad el verdadero estado del riesgo».
Tomando en cuenta lo anterior, aseguró que el juez de primera instancia incurrió en una «inadecuada y equivocada valoración del material probatorio arrimado al proceso», pues analizó de manera aislada el interrogatorio rendido por el señor Jiménez González, sin tener en cuenta el resto del material probatorio.
2.2. Igualmente, el Juzgado demandado hizo alusión al artículo 1158 del Código de Comercio, a fin de indicar que allí se establece una carga para el tomador del seguro al momento de manifestar su estado de riesgo, «cuando dispone que aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el 1058, ni de las sanciones a que su infracción da lugar» y, precisamente, sobre esta temática procedió a citar el criterio plasmado en la sentencia del 1 de julio de 2007, de la Sala de Casación Civil, en la que se expuso:
Es indudable que el contratante de un seguro de vida está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias determinantes del estado de riesgo como quiera que la inexactitud del que incurra al responder el cuestionario correspondiente, atenta contra el principio de la buena fe que en esta especie de contrato sube de tono, porque le imponen a él la carga precontractual de declarar con apego a la verdad, todo cuanto deba saber el asegurador para asumir o no la eventual contingencia, pero además la falta de veracidad antes o durante su ejecución, pone a operar el fenómeno de la nulidad relativa porque en el fondo lo que se castiga es la traición del tomador a la confianza que el asegurador depositó en él con base en la cual se procedió a contratar.
De todo lo anterior, logró establecer que era viable la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto consideró que:
…no interesa, si el tomador firmó o no una autorización respecto a la verificación de su estado de salud, puesto que inicial y primariamente, pone en desventaja a la aseguradora, al no manifestar de manera clara e inequívoca las enfermedades que padecía, y por las cuales fue indagado en el cuestionario de asegurabilidad, para de esta forma poder determinar el estado de riesgo del beneficiario. Se tendrá en cuenta la reticencia demostrada en la declaración de asegurabilidad en que incurrió el hoy demandante, José Domingo Jiménez González, al no informar con veracidad lo indagado mediante el cuestionario puesto a él de presente al momento de la toma de la póliza.
3. Analizado en contexto lo decidido se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, de jurisprudencia relacionada y la normatividad que gobierna el asunto.
En concreto, de la la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el interrogatorio del demandante y el cuestionario de asegurabilidad, se constató que el señor Jiménez González, desde el 2009, venía padeciendo los diagnósticos de cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial y diabetes mellitus, sobre todo los dos últimos, circunstancia que no puso de presente al momento de suscribir el contrato de seguro 0110043 del 21 de febrero de 2014, cuando se le requirió sobre las enfermedades que padecía, de las cuales, por ser crónicas, tenía pleno conocimiento, lo cual configuró una inexactitud en la información suministrada, pues estaba claro que el tomador-asegurado ocultó las patologías preexistentes, lo cual dio lugar a que se negara lo reclamado.
3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC045-2022, analizó un caso de similares características al aquí estudiado, en el que también se discutía la razonabilidad de la decisión que revocaba la sentencia de primera instancia en un proceso de responsabilidad civil contractual y, en su lugar, se declaraba la nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia.
En dicha oportunidad, luego de revisar las pruebas allegadas al proceso, como la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el interrogatorio de la demandante, se encontró acreditado que «desde antes de la vigencia de la póliza de vida grupo deudores adquirida por la promotora (24 jul 2013 y 17 sep 2017) para el crédito tomado con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., aquella ya había sido diagnosticada con graves dolencias lumbares» y que, al omitir dicha información «al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad», se «configuró la reticencia o inexactitud en la misma, pues es evidente que la beneficiaria ocultó ese estado de riesgo preexistente», razón por la cual se confirmó la negativa del resguardo constitucional, por encontrar que la determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva ni arbitraria.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11 El asunto fue enviado para trámite a esta Sala hasta el 9 de agosto de 2022. Según certificado secretarial del Tribunal, «se deja constancia de haberse encontrado la acción de tutela de la referencia traspapelada, razón por la que es enviada hasta el día de hoy».
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.