STC11837 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11837-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11837-2022  

Radicación  N°  47001-22-13-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el  2 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  Eider Enrique de Aguas Flórez contra el Juzgado Civil del  Circuito de Fundación, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay y Único  Promiscuo Municipal de la Concordia y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00100.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite previamente referido.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la nulidad  «total  del proceso»  por la falta de competencia territorial del Juzgado accionado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, informó  que, asumió el conocimiento del asunto, en virtud de la  designación que hizo el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, con ocasión de la pérdida de competencia que  operó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de  Pivijay, sin que el accionante impugnara tal determinación.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Concordia, refirió que  fue comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,  para adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto del  proceso reivindicatorio, la que fue subcomisionada a la Secretaría  de Gobierno de ese municipio.  

3.  La apoderada judicial de Enith Marina, Juana Isabel, Luzmith y Annie  Elvira de Aguas Orozco, solicitó negar la acción de  tutela al no existir la vulneración alegada por el accionante,  quien, ejercitó sus derechos a la defensa y contradicción  en las distintas etapas procesales, pretendiendo utilizar este  mecanismo para revivir términos que se encuentran totalmente  fenecidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Santa Marta, negó  la protección invocada tras considerar que «el  quejoso a más de no haber enarbolado ningún reproche  frente a la competencia atribuida al Juzgado Civil del Circuito de  Fundación desde el año 2019, acude a la hora de ahora a  esta senda arguyendo falta de competencia y por ende violación  al debido proceso, evidentemente tras la improsperidad de su demanda  de pertenencia, lo que luce improcedente pues insístase, nunca  se opuso o mostró inconformidad frente a la asignación  y trámite dado a la litis por parte de esa agencia judicial  accionada.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, y solicitó,  además, que se oficie a la Secretaría de Gobierno y  jefe de recursos humanos de la Alcaldía de la Concordia, a fin  de que no se adelante la diligencia de entrega del inmueble objeto  del proceso reivindicatorio, hasta tanto no se resuelva la  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios  ordinarios de defensa judicial existentes, por el carácter  subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

Ahora,  frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala  ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  (Ver  CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

2.  El problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, se  circunscribe a establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de  Fundación, ha vulnerado las garantías fundamentales que  reclama el señor Eider  Enrique de Aguas Flórez, en el trámite del proceso de  pertenencia que promovió.  

Revisada  la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló  el peticionario pretende que el Juez accionado declare la nulidad de  todo lo actuado en el trámite anteriormente mencionado.  

3.  En el asunto objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del  presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta  acción constitucional, la Sala confirmará el fallo  impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el  presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,  

3.1  El señor Eider Aguas Flórez promovió demanda de  pertenencia sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  226-12381, y en contra de Juana Isabel, Annie Elvira y Luzmith de  Aguas Orozco, del que correspondió conocer al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).  

3.2  Las demandadas en el proceso de pertenencia, formularon en  reconvención demanda reivindicatoria, la que fue admitida el  16 de marzo de 2016, lo que llevó a que el Juzgado de  conocimiento, en auto del 22 de agosto de 2016, dispusiera la  acumulación de los procesos a fin de que se tramitaran de  manera conjunta.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00  SENTENCIA. VERBAL.CUADERNO PRINCIPAL PARTE N° 2. Folios 162 a  165]  

3.3  Adelantada la audiencia inicial y la etapa probatoria, se señaló  el 28 de agosto de 2019 como fecha para los alegatos de conclusión  y fallo, sin embargo, las demandadas en el proceso de pertenencia  solicitaron se declarara la pérdida de competencia, así  como la nulidad derivada de tal circunstancia, petición que  fue acogida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Pivijay, quien  decretó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de mayo de  2019 y ordenó remitir las diligencias al superior.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00  SENTENCIA.04.2016.00001.00 VERBAL.CUADERNO PRINCIPAL PARTE N° 4.  Folios 534 a 535]  

3.4.  El Tribunal Superior de Santa Marta, designó al Juzgado Civil  del Circuito de Fundación para seguir conociendo del asunto,  autoridad que el 29 de noviembre de 2019, avocó el  conocimiento.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00  SENTENCIA.07.2016.00001.00 VERBAL. DESIGNACIÓN DE JUEZ  COMPETENTE]  

3.4  En providencia de 25 de febrero de 2022, el Juzgado accionado  profirió sentencia anticipada en la que negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a las del  juicio reivindicatorio, decisión que fue notificada el 28 de  febrero siguiente.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00  SENTENCIA. 32.SENTENCIA ANTICIPADA PERTENENCIA.REIVINDICATORIO  ACUMULADOS.pdf]  

La  omisión del solicitante de no interponer el recurso, y la  falta de prueba de que el peticionario hubiera expuesto ante el  Juzgado Civil del Circuito de Fundación, las inconformidades  que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la  acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental  «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Ver  CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022 entre muchas).  

5.  Ahora bien, en lo que atañe a la petición que eleva en  sede de impugnación, tendiente a que se oficie  a la Secretaría de Gobierno y jefe de recursos humanos de la  Alcaldía de la Concordia, a fin de que no se adelante la  diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso  reivindicatorio, advierte  la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser  controvertida por el Juzgado accionado, menos aún, por la  entidad territorial a la cual solicita se le imparta la orden, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de  dichas autoridades.  

6.  Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada,  por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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