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STC11837-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11837-2022
Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00212-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Eider Enrique de Aguas Flórez contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay y Único Promiscuo Municipal de la Concordia y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la nulidad «total del proceso» por la falta de competencia territorial del Juzgado accionado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, informó que, asumió el conocimiento del asunto, en virtud de la designación que hizo el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con ocasión de la pérdida de competencia que operó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Pivijay, sin que el accionante impugnara tal determinación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Concordia, refirió que fue comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, para adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, la que fue subcomisionada a la Secretaría de Gobierno de ese municipio.
3. La apoderada judicial de Enith Marina, Juana Isabel, Luzmith y Annie Elvira de Aguas Orozco, solicitó negar la acción de tutela al no existir la vulneración alegada por el accionante, quien, ejercitó sus derechos a la defensa y contradicción en las distintas etapas procesales, pretendiendo utilizar este mecanismo para revivir términos que se encuentran totalmente fenecidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó la protección invocada tras considerar que «el quejoso a más de no haber enarbolado ningún reproche frente a la competencia atribuida al Juzgado Civil del Circuito de Fundación desde el año 2019, acude a la hora de ahora a esta senda arguyendo falta de competencia y por ende violación al debido proceso, evidentemente tras la improsperidad de su demanda de pertenencia, lo que luce improcedente pues insístase, nunca se opuso o mostró inconformidad frente a la asignación y trámite dado a la litis por parte de esa agencia judicial accionada.»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, y solicitó, además, que se oficie a la Secretaría de Gobierno y jefe de recursos humanos de la Alcaldía de la Concordia, a fin de que no se adelante la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, hasta tanto no se resuelva la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, por el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
2. El problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, se circunscribe a establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, ha vulnerado las garantías fundamentales que reclama el señor Eider Enrique de Aguas Flórez, en el trámite del proceso de pertenencia que promovió.
Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló el peticionario pretende que el Juez accionado declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite anteriormente mencionado.
3. En el asunto objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,
3.1 El señor Eider Aguas Flórez promovió demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 226-12381, y en contra de Juana Isabel, Annie Elvira y Luzmith de Aguas Orozco, del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
3.2 Las demandadas en el proceso de pertenencia, formularon en reconvención demanda reivindicatoria, la que fue admitida el 16 de marzo de 2016, lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento, en auto del 22 de agosto de 2016, dispusiera la acumulación de los procesos a fin de que se tramitaran de manera conjunta.
[Derivado expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00 SENTENCIA. VERBAL.CUADERNO PRINCIPAL PARTE N° 2. Folios 162 a 165]
3.3 Adelantada la audiencia inicial y la etapa probatoria, se señaló el 28 de agosto de 2019 como fecha para los alegatos de conclusión y fallo, sin embargo, las demandadas en el proceso de pertenencia solicitaron se declarara la pérdida de competencia, así como la nulidad derivada de tal circunstancia, petición que fue acogida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Pivijay, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de mayo de 2019 y ordenó remitir las diligencias al superior.
[Derivado expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00 SENTENCIA.04.2016.00001.00 VERBAL.CUADERNO PRINCIPAL PARTE N° 4. Folios 534 a 535]
3.4. El Tribunal Superior de Santa Marta, designó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación para seguir conociendo del asunto, autoridad que el 29 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento.
[Derivado expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00 SENTENCIA.07.2016.00001.00 VERBAL. DESIGNACIÓN DE JUEZ COMPETENTE]
3.4 En providencia de 25 de febrero de 2022, el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a las del juicio reivindicatorio, decisión que fue notificada el 28 de febrero siguiente.
[Derivado expediente digital. Archivo 47. 288.31.03.001.2019.00100.00 SENTENCIA. 32.SENTENCIA ANTICIPADA PERTENENCIA.REIVINDICATORIO ACUMULADOS.pdf]
La omisión del solicitante de no interponer el recurso, y la falta de prueba de que el peticionario hubiera expuesto ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022 entre muchas).
5. Ahora bien, en lo que atañe a la petición que eleva en sede de impugnación, tendiente a que se oficie a la Secretaría de Gobierno y jefe de recursos humanos de la Alcaldía de la Concordia, a fin de que no se adelante la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, menos aún, por la entidad territorial a la cual solicita se le imparta la orden, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de dichas autoridades.
6. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS