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STC12528-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12528-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00178-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el fallo de 1º de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 2021-00968-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene continuar con el trámite de la acción popular mencionada y que el Juzgado le informe cuánto se tardará en resolver el recurso de reposición que presentó.
En sustento adujo que presentó la acción popular nº 2021-00968, en la que el Juzgado le está exigiendo requisitos de más para continuar con el trámite.
2. El accionado remitió el link del expediente y señaló que «ha proferido las decisiones que a su consideración son las correspondientes para el trámite efectivo de la acción, teniendo en cuenta la posición pasiva del actor, quien en diferentes Distritos ha saturado los despachos judiciales presentando acciones populares sin realizar actuación diferente a su presentación (…) los requerimientos realizados al actor están dentro de su alcance que además no le exige ningún tipo de gasto económico ni traslados». Además, dijo que no conoce el recurso de reposición al cual hace alusión el gestor.
La Alcaldía Municipal de Sopó dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos y no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
La Procuraduría General de la Nación indicó que el accionado no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo acá pedido, por lo cual solicitó su desvinculación.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió recurrir el auto mediante el cual se rechazó la demanda.
4. El promotor impugnó sin aducir reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Lo anterior en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado rechazó la acción popular por no haber sido subsanada (9 de mayo de 2022), decisión que fue notificada por estado electrónico (E24) al día siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra la misma procedía el recurso de reposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, frente a la pretensión encaminada a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «consigne cuanto tiempo tarda para resolver mi reposición y por qué se niega a continuar con el tramite», la queja no cuenta con soporte probatoria que permita establecer la vulneración del derecho de defensa del accionante y ante ese panorama, esto es, que el promotor no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición aludido, no es viable adoptar alguna decisión en este trámite al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS