STC12528 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12528-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12528-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00178-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Uner Augusto Becerra  Largo contra el fallo de 1º de agosto de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás  intervinientes en la acción popular nº 2021-00968-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene continuar con el trámite  de la acción popular mencionada y que el Juzgado le informe  cuánto se tardará en resolver el recurso de reposición  que presentó.  

En  sustento adujo que presentó la acción popular nº  2021-00968, en la que el Juzgado le está exigiendo requisitos  de más para continuar con el trámite.  

2.  El  accionado remitió el link del expediente y señaló  que «ha  proferido las decisiones que a su consideración son las  correspondientes para el trámite efectivo de la acción,  teniendo en cuenta la posición pasiva del actor, quien en  diferentes Distritos ha saturado los despachos judiciales presentando  acciones populares sin realizar actuación diferente a su  presentación (…) los requerimientos realizados al actor  están dentro de su alcance que además no le exige  ningún tipo de gasto económico ni traslados».  Además,  dijo que no conoce el recurso de reposición al cual hace  alusión el gestor.  

La  Alcaldía Municipal de Sopó dijo que existe falta de  legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de  vulneración de derechos y no se cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

La  Procuraduría General de la Nación indicó que el  accionado no le ha presentado ninguna solicitud relacionada con lo  acá pedido, por lo cual solicitó su desvinculación.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que el interesado omitió recurrir el auto mediante el cual  se rechazó la demanda.  

4. El  promotor impugnó sin aducir reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Lo  anterior en razón a que en el expediente se constató  que el Juzgado rechazó la acción popular por no haber  sido subsanada (9 de mayo de 2022), decisión que fue  notificada por estado electrónico  (E24)  al día siguiente y quedó en firme en razón a que  no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra  la misma procedía el recurso de reposición de acuerdo  con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la pretensión encaminada a que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia «consigne  cuanto tiempo tarda para resolver mi reposición y por qué  se niega a continuar con el tramite»,  la queja no cuenta con soporte probatoria que permita establecer la  vulneración del derecho de defensa del accionante y ante ese  panorama, esto es, que el promotor no acreditó haber  interpuesto el recurso de reposición aludido, no es viable  adoptar alguna decisión en este trámite al respecto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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