Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4336-2022 (2022-03021-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4336-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03021-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo Municipal de Chitagá (N/Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento instauró demanda ejecutiva singular contra José del Carmen Basto Avellaneda, con el propósito de obtener el reembolso de «$19.622.247.oo», más los «intereses moratorios causados desde 16 de Junio de 2022, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera y hasta que se satisfagan las pretensiones»; sumas de dinero representadas en el pagaré otorgado en la ciudad de Bucaramanga, el día 25 de julio de 2019.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga (Santander), justificándose allí la competencia por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP», además, porque a voces del artículo 621 del Código de Comercio «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». [Archivo Digital: 03Demanda].
3. La autoridad judicial de aquella ciudad, a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir, que en el instrumento cambiario objeto de recaudo no se pactó el «lugar del cumplimiento de la obligación», razón por la cual, en virtud de lo establecido en el canon 621 del estatuto mercantil, «el otorgante de un pagare resulta ser el mismo creador del título valor en tanto es quien se compromete a pagar la suma convenida e inserta en él, por tanto, claro es que el domicilio del creador resulta ser (…) la Carrera 7 No.0- 66 corresponde al municipio de Chitagá – Norte de Santander», esto es, la vecindad del deudor. [Ibídem].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que en el cuerpo del título valor motivo de cobro, las partes pactaron como sitio de satisfacción de la prestación demandada «las oficinas de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento», las que según el Certificado de Existencia y Representación de ésta, «el domicilio procesal establecido en la demanda y la dirección de notificaciones», corresponde a la ciudad de Bucaramanga, Santander. [Archivo Digital: 004Auto20220824ProponeConflictoCompetencias].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado, incluso, tratándose de una persona jurídica podrá ser el lugar del asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales a la vecindad donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC1235-2022,
29 mar.).
3. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en Bucaramanga, Santander, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el crédito respaldado con el título valor se honraría en ese sitio, de ahí que, en principio, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles municipales de aquella urbe y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4. Empero, ocurre que, en el cartular aludido no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción territorial en la que se ejecutaría la prestación motivo de cobro judicial, pues aun cuando allí se mencionó que el «pago» se haría en las «oficinas de CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO» (se resalta), sucede que del Certificado de Existencia y Representación [Archivo Digital: 06Anexos], se extrae que aun cuando dicha sociedad tiene su domicilio principal en “Bucaramanga”, también cuenta con un sinfín de establecimientos de comercio en gran parte del territorio del Departamento de Santander, razón por la que no se puede inferir que necesariamente sea Bucaramanga la urbe donde se honraría la acreencia demandada, como lo consideró el Despacho Promiscuo Municipal de Chitagá (N/Santander).
Es lo cierto que esa ambigüedad, por sí sola, no bastaría para poner en duda la elección realizada por la convocante, que permita radicar la causa ante los jueces de Chitagá. Empero, ante esa incertidumbre es pertinente acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido, y examinado el libelo, se advierte que la compañía demandante aseguró que José del Carmen Basto Avellaneda, en su condición de deudor cambiario está «domiciliado en Chitagá (Norte de Santander)», inclusive, reside en la « CARRERA 7 # 0 – 66 BARRIO EL CONTENTO», como se informó en el acápite de «Notificaciones» [Archivo Digital: 03Demanda], de suerte que es en esa población donde debe impulsarse la ejecución de la obligación insoluta.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el deudor, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
5. Deviene de lo indicado, que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la compañía ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de ese dato en el instrumento cambiario objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo es la población de Chitagá, Norte de Santander.
6. Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la oficina judicial que propuso el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, Norte de Santander, es el competente para conocer del trámite ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, y a la sociedad ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.