AC 4336 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4336-2022 (2022-03021-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4336-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03021-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)  y  Promiscuo Municipal de Chitagá (N/Santander).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Crezcamos  S.A. Compañía de Financiamiento instauró  demanda ejecutiva singular contra José del Carmen Basto  Avellaneda, con el propósito de obtener el reembolso de  «$19.622.247.oo»,  más  los  «intereses  moratorios  causados desde 16 de Junio de 2022, a la tasa máxima permitida  por la Superintendencia Financiera y hasta que se satisfagan las  pretensiones»;  sumas de dinero representadas en el pagaré otorgado en la  ciudad de Bucaramanga, el  día 25 de julio de 2019.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Bucaramanga (Santander), justificándose allí  la competencia por ser el «lugar  del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado  en el artículo 28 numeral 3 del CGP»,  además, porque a voces del artículo 621 del Código  de Comercio «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  [Archivo  Digital: 03Demanda].  

3.        La  autoridad judicial de  aquella ciudad,  a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la  falta de competencia, tras advertir, que en el instrumento cambiario  objeto de recaudo no se pactó el «lugar  del cumplimiento de la obligación»,  razón por la cual, en virtud de lo establecido en el canon 621  del estatuto mercantil, «el  otorgante de un pagare resulta ser el mismo creador del título  valor en tanto es quien se compromete a pagar la suma convenida e  inserta en él, por tanto, claro es que el domicilio del  creador resulta ser (…)  la  Carrera 7 No.0- 66 corresponde al municipio de Chitagá –  Norte de Santander»,  esto es, la vecindad del deudor.  [Ibídem].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo  Municipal de esta última circunscripción territorial  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que en el cuerpo del  título valor motivo de cobro, las partes pactaron como sitio  de satisfacción de la prestación demandada «las  oficinas de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento»,  las que según el Certificado de Existencia y Representación  de ésta, «el  domicilio procesal establecido en la demanda y la dirección de  notificaciones»,  corresponde a la ciudad de Bucaramanga, Santander. [Archivo  Digital: 004Auto20220824ProponeConflictoCompetencias].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado, incluso, tratándose de una  persona jurídica podrá ser el lugar del asiento  principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a  alguna de sus sucursales a la vecindad donde se halle ésta; y,  de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  AC1235-2022, 
29  mar.).  

            

3. Sentado          lo anterior, en el sub          lite          es irrefutable que el litigio planteado por          Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento,          va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en          un pagaré, por manera que, para la fijación del juez          natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto          en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el          especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en Bucaramanga, Santander, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que el crédito  respaldado con el título valor se honraría en ese  sitio, de ahí que, en  principio,  una  vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles  municipales de aquella urbe y formuló su demanda, el  funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la  tramitación correspondiente, pues satisfechas esas  prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de  parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.  

4.        Empero,  ocurre que, en el cartular aludido  no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción  territorial en la que se ejecutaría la prestación  motivo de cobro judicial, pues aun cuando allí se mencionó  que el «pago»  se haría en las «oficinas  de  CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO» (se  resalta),  sucede que del Certificado de Existencia y Representación  [Archivo  Digital: 06Anexos],  se extrae que aun cuando dicha sociedad tiene su domicilio principal  en “Bucaramanga”,  también cuenta con un sinfín de establecimientos de  comercio en gran parte del territorio del Departamento de Santander,  razón por la que no se puede inferir que necesariamente sea  Bucaramanga la urbe donde se honraría la acreencia demandada,  como  lo consideró el Despacho Promiscuo  Municipal de Chitagá (N/Santander).  

Es  lo cierto que esa ambigüedad, por sí sola, no bastaría  para poner en duda la elección realizada por la convocante,  que permita radicar la causa ante los jueces de Chitagá.  Empero, ante esa incertidumbre es pertinente acudir a la regla  contenida en el artículo 621 del Código de Comercio,  según el cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

En  ese orden, en aplicación del precepto legal referido, y  examinado el libelo, se advierte que la compañía  demandante aseguró que José  del Carmen Basto Avellaneda, en su condición de deudor  cambiario está «domiciliado  en Chitagá (Norte de Santander)»,  inclusive, reside en la «  CARRERA  7 # 0 – 66 BARRIO EL CONTENTO»,  como se informó en el acápite de «Notificaciones»  [Archivo  Digital: 03Demanda],  de suerte que es en esa población donde debe impulsarse la  ejecución de la obligación insoluta.  

Lo  anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el  «creador»  es  el deudor, amen que según lo precisa la doctrina «el  acto de creación consiste en una declaración que se  hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los  elementos particulares requeridos según la especie de relación  de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para  que el documento tenga aptitud para circular como título  representativo de una obligación determinada del declarante,  ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o  nominativo»1;  de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar  incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado,  constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el  sujeto que la realiza, crea el título.  

Así  lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de  similar temperamento, que:  

En  tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se  presentó  la  demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

5.        Deviene  de lo indicado, que el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, no estaba  llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la  selección de la compañía ejecutante fue entablar  la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación  demandada y ante la oscuridad de ese dato en el instrumento cambiario  objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo  621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el  domicilio del creador del título, que lo es la población  de Chitagá, Norte de Santander.  

6.        Consecuente  con lo anotado,  se  dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la  oficina judicial que propuso el presente conflicto de competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chitagá, Norte de Santander,  es el competente para conocer del trámite ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga,  Santander, y  a la sociedad ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Asquini,          Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”,          Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis          Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora          Argentina. 1973, Pág. 86.  

      

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