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AC4337-2022 (2022-03082-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4337-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-03082-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Tintorería y Acabados Jean Color S.A. promovió juicio de «responsabilidad civil contractual» en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., a fin de que se declare que la demandada «incumplió el contrato de seguros denominado PYME TRANQUILIDAD instrumentado mediante la póliza número 1010255072701 (…) dado que objetó en forma total la reclamación realizada por el hurto acontecido en una de las sedes de la empresa asegurada el 10 de abril de 2020» y se le condenara a pagar el valor de los bienes respaldados en el convenio.
La demanda fue radicada ante los jueces civiles del circuito de Medellín, en atención a «la naturaleza del asunto y el domicilio de la aseguradora demandada» (Se destaca) (Folio 15, archivo digital: 02DemandaAnexos.pdf).
Al respecto, la promotora enfatizó en que «[e]l negocio aseguraticio se celebró en Medellín, pues el domicilio de la sociedad demandada se encontraba ubicado en esta ciudad. Adicional a lo anterior, la denuncia penal por el ilícito se interpuso en esta capital, las gestiones sobre el siniestro se realizaron en Medellín, el siniestro aconteció en el local comercial ubicado en este municipio, el intermediario de seguros se encuentra situado en la carrera 71 No. C4-22 de esta misma ciudad y el cumplimiento del contrato de seguros se daría en Medellín».
Adujo, adicionalmente, que pese a haberse emitido la póliza en Bogotá «y la comunicación de la objeción es de esa ciudad, las aseguradoras tienen centralizada la expedición y la atención de siniestros en su casa principal, sin que lo anterior signifique que allí se haya celebrado el negocio y que en este lugar se deba cumplir, pues interpretarlo de tal forma significaría que el juez civil de Bogotá sea siempre el competente para atender los asuntos relacionados con los contratos de seguros en controversia en todo el país».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por auto del 24 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de Bogotá, al considerar que debe aplicarse el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de una controversia dirigida contra una persona jurídica, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá, sin que el negocio jurídico donde se origina el pleito esté vinculado a la sucursal de Medellín de esa compañía (Folios 226 a 228, idem).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, también rehusó su conocimiento (8 ag. 2022), por cuanto, de la selección realizada por la precursora, se advierte que su deseo fue tramitar el litigio en el «lugar de ocurrencia de los hechos, pues como bien lo reiteró en la demanda, es allí donde se han adelantado las respectivas denuncias penales derivadas del hurto del 10 de abril de 2020, además de ser este el lugar donde se celebró el contrato de aseguramiento, pues la sociedad demandada tiene domicilio en esa ciudad» (Archivo digital: 03AutoProponeConflicto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En aras de establecer la autoridad que debe asumir el asunto, se memora que, al tenor de lo estipulado en el numeral 1º de la regla 28 procedimental, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante” (se destacó).
La quinta pauta del mismo precepto señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Así mismo, el ordinal 6º de aquella directriz preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
3. A la luz de las reseñadas disposiciones surge que, tratándose de litigios en los que se persigue declarar el incumplimiento de un acuerdo de voluntades y conminar a quien deshonró sus compromisos a cancelar las sumas derivadas del respectivo pacto y/o los perjuicios de allí derivados, son admisibles los fueros de asignación de competencia consagrados en los numerales 1°, 5º y 6° del canon 28 del estatuto adjetivo. En primer lugar, el que atañe al domicilio del demandado -en caso de tener varios, el de cualquiera de ellos a elección del actor-; el de la sucursal vinculada al asunto motivo de la litis; y también el que habilita escoger la autoridad del lugar donde ocurrió el suceso dañoso.
Ante la concurrencia de dichas hipótesis en un mismo caso, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al promotor de la causa la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, se itera: bien el de cualquiera de las vecindades del citado a juicio, el de su sucursal o agencia, si el decurso tiene relación con ella, o el del sitio donde acaeció el evento generador de la responsabilidad, elección que no puede ser desconocida ni alterada motu proprio por el juzgador.
Ha señalado esta Corporación sobre el punto que «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC2125-2021, 2 jun., rad. 2021-01596-00).
5. En ese orden de ideas y atendidos los precisos contornos del proceso bajo examen, es claro que concurrían los eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 CGP), luego Tintorería y Acabados Jean Color S.A.S. podía, como en efecto ocurrió, optar por presentar su demanda ante el sentenciador de Medellín, por estar allí ubicada la sucursal de la convocada (Folio 27, archivo digital: 02DemandaAnexos.pdf).
Lo anterior, porque, según lo explicó la gestora, el asunto que dio origen al pleito está vinculado a esa dependencia, dado que «[e]l negocio aseguraticio se celebró en Medellín, pues el domicilio de la sociedad demandada se encontraba ubicado en esta ciudad» y, adicionalmente, los hechos que suscitaron el reclamo judicial tuvieron lugar en la capital antioqueña, circunstancia que también puso de presente la promotora, al resaltar que «la denuncia penal por el ilícito se interpuso en esta capital, las gestiones sobre el siniestro se realizaron en Medellín, el siniestro aconteció en el local comercial ubicado en este municipio, el intermediario de seguros se encuentra situado en la carrera 71 No. C4-22 de esta misma ciudad y el cumplimiento del contrato de seguros se daría en Medellín» (Folio 5, idem).
6. Bajo ese entendido, como el escrito genitor revela que la firma actora optó por el juzgador de la sucursal involucrada en el asunto, lugar en el cual también tuvo ocurrencia el hecho generador de la disputa, y precisamente argumentando esas dos circunstancias lo radicó allí, correspondía al funcionario seleccionado impartirle trámite al asunto, sin que le fuera dable evadir su conocimiento, pues con insistencia ha dicho esta Colegiatura que, ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
7. Por las razones expuestas, en la autoridad primigenia radica la competencia para asumir el trámite de la controversia, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada