AC 4337 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4337-2022 (2022-03082-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4337-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-03082-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de  septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Sexto  Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Tintorería  y Acabados Jean Color S.A. promovió juicio de «responsabilidad  civil contractual» en contra de Seguros Comerciales  Bolívar S.A., a fin de que se declare que la demandada  «incumplió el contrato de seguros  denominado PYME TRANQUILIDAD instrumentado mediante la póliza  número 1010255072701 (…)  dado que objetó en forma total la reclamación realizada  por el hurto acontecido en una de las sedes de la empresa asegurada  el 10 de abril de 2020» y se le condenara a pagar el  valor de los bienes respaldados en el convenio.  

La demanda fue  radicada ante los jueces  civiles del circuito de Medellín, en atención a «la  naturaleza del asunto y el  domicilio de la aseguradora demandada»  (Se  destaca) (Folio 15, archivo digital: 02DemandaAnexos.pdf).  

Al  respecto, la promotora enfatizó en que «[e]l  negocio aseguraticio se celebró en Medellín, pues el  domicilio de la sociedad demandada se encontraba ubicado en esta  ciudad. Adicional a lo anterior, la denuncia penal por el ilícito  se interpuso en esta capital, las gestiones sobre el siniestro se  realizaron en Medellín, el siniestro aconteció en el  local comercial ubicado en este municipio, el intermediario de  seguros se encuentra situado en la carrera 71 No. C4-22 de esta misma  ciudad y el cumplimiento del contrato de seguros se daría en  Medellín».  

Adujo,  adicionalmente, que pese a haberse emitido la póliza en Bogotá  «y la comunicación de la objeción es de esa  ciudad, las aseguradoras tienen centralizada la expedición y  la atención de siniestros en su casa principal, sin que lo  anterior signifique que allí se haya celebrado el negocio  y que en este lugar se deba cumplir, pues interpretarlo de tal forma  significaría que el juez civil de Bogotá sea siempre el  competente para atender los asuntos relacionados con los contratos de  seguros en controversia en todo el país».  

2.        El Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al que  inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó  por auto del 24 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a  los juzgados de la misma categoría de Bogotá, al  considerar que debe aplicarse el numeral 5º del artículo  28 del Código General del Proceso, por tratarse de una  controversia dirigida contra una persona jurídica, cuyo  domicilio principal se encuentra en Bogotá, sin que el negocio  jurídico donde se origina el pleito esté vinculado a la  sucursal de Medellín de esa compañía (Folios  226 a 228, idem).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta  capital, también rehusó su conocimiento (8 ag. 2022),  por cuanto, de la selección realizada por la precursora, se  advierte que su deseo fue tramitar el litigio en el «lugar  de ocurrencia de los hechos, pues como bien lo reiteró en la  demanda, es allí donde se han adelantado las respectivas  denuncias penales derivadas del hurto del 10 de abril de 2020, además  de ser este el lugar donde se celebró el contrato de  aseguramiento, pues la sociedad demandada tiene domicilio en esa  ciudad» (Archivo digital:  03AutoProponeConflicto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. En aras de  establecer la autoridad que debe asumir el asunto, se memora que, al  tenor de lo estipulado en el numeral 1º de la regla 28  procedimental, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante”  (se destacó).  

La quinta pauta  del mismo precepto señala que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  Así mismo, el ordinal 6º de aquella directriz preceptúa  que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

3. A la luz de las  reseñadas disposiciones surge que, tratándose de  litigios en los que se persigue declarar el incumplimiento de un  acuerdo de voluntades y conminar a quien deshonró sus  compromisos a cancelar las sumas derivadas del respectivo pacto y/o  los perjuicios de allí derivados, son admisibles los fueros de  asignación de competencia consagrados en los numerales 1°,  5º y 6° del canon 28 del estatuto adjetivo. En primer lugar,  el que atañe al domicilio del demandado -en caso de tener  varios, el de cualquiera de ellos a elección del actor-; el de  la sucursal vinculada al asunto motivo de la litis;  y también el que habilita escoger la autoridad del lugar donde  ocurrió el suceso dañoso.  

Ante la  concurrencia de dichas hipótesis en un mismo caso, la ley de  enjuiciamiento civil le otorga al promotor de la causa la potestad de  escoger el juez natural que dirimirá su disputa, se itera:  bien el de cualquiera de las vecindades del citado a juicio, el de su  sucursal o agencia, si el decurso tiene relación con ella, o  el del sitio donde acaeció el evento generador de la  responsabilidad, elección que no puede ser desconocida ni  alterada motu  proprio  por el juzgador.  

Ha señalado  esta Corporación sobre el punto que «como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ  AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC2125-2021, 2 jun.,  rad. 2021-01596-00).  

5. En ese orden de  ideas y atendidos los precisos contornos del proceso bajo examen, es  claro que concurrían los eventos contemplados en los fueros  analizados en precedencia (numerales 1º, 5º y 6º del  artículo 28 CGP), luego Tintorería y Acabados Jean  Color S.A.S. podía, como en efecto ocurrió, optar por  presentar su demanda ante el sentenciador de Medellín, por  estar allí ubicada la sucursal de la convocada (Folio  27, archivo digital: 02DemandaAnexos.pdf).  

Lo anterior,  porque, según lo explicó la gestora, el asunto que dio  origen al pleito está vinculado a esa dependencia, dado que  «[e]l  negocio aseguraticio se celebró en Medellín, pues el  domicilio de la sociedad demandada se encontraba ubicado en esta  ciudad» y,  adicionalmente, los hechos que suscitaron el reclamo judicial  tuvieron lugar en la capital antioqueña, circunstancia que  también puso de presente la promotora, al resaltar que  «la denuncia penal por el ilícito se interpuso en esta  capital, las gestiones sobre el siniestro se realizaron en Medellín,  el siniestro aconteció en el local comercial ubicado en este  municipio, el intermediario de seguros se encuentra situado en la  carrera 71 No. C4-22 de esta misma ciudad y el cumplimiento del  contrato de seguros se daría en Medellín» (Folio  5, idem).  

6. Bajo ese  entendido, como el escrito genitor revela que la firma actora optó  por el juzgador de la sucursal involucrada en el asunto, lugar en el  cual también tuvo ocurrencia el hecho generador de la disputa,  y precisamente argumentando esas dos circunstancias lo radicó  allí, correspondía al funcionario seleccionado  impartirle trámite al asunto, sin que le fuera dable evadir su  conocimiento, pues con insistencia ha dicho esta Colegiatura que,  ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

7.  Por las razones expuestas, en la autoridad primigenia radica la  competencia para asumir el trámite de la controversia, y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la  acción referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada      

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