AC 4338 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4338-2022 (2022-03099-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4338-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03099-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a  Javier Ignacio Perilla Forero1,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno de «11.85M2»  aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensión  denominado «Villa  Inés»,  situado en la vereda «Chinauta  La Puerta»  del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, e identificado con  la matrícula inmobiliaria No.  157-58609.  

2.        En  el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en  los jueces de Bogotá por ser el «domicilio  principal»  de  la entidad pública demandante. [Archivo  Digital: 02Expropiación].  

3.        La  causa fue repartida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta  capital, autoridad que declinó del conocimiento de las  diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus  homólogos de Fusagasugá, atendiendo lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

En  apoyo de lo anterior, argumentó que se apartaba de las  motivaciones del auto AC140-2020 de esta Corte, por dos razones: i)  En primer lugar, porque aplicar el criterio allí expuesto  «ocasiona  un serio traumatismo social toda vez, que al remitirse todos los  procesos de esta clase que en línea de principio venían  tramitándose por el fuero real en los otros distritos  judiciales, a la capital del país, aumenta de forma  desproporcional la carga laboral de los jueces y magistrados,  contribuyendo a la denominada congestión judicial»;  y ii)  De otra parte, la práctica de la inspección judicial  necesaria para esta clase de asuntos, «deberá  efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación  de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Num. 4o. Del art.  2.2.3.7.5.3., del decreto 2580 de 1985, inmediatez que pierde sentido  al tener que comisionar al juez de ubicación de los bienes,  colocándonos de nuevo en el campo de aplicación del  num. 7o. Del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y perdiéndose  además la esencia de este tipo de obras de interés  general, pues deben adoptarse de manera inmediata para garantizar y  proteger los derechos de la colectividad».  [Archivo  Digital: 05AutoRechazaDemandaCompetencia].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio,  el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  Cundinamarca, también se negó a impartirle trámite  al pleito, al considerar que es «doctrina  probable»,  a  la luz de los artículos 4º de la Ley 169 de 1896 y 7º  del Código General del Proceso, la postura de esta Corte,  según la cual, en asuntos donde se encuentre involucrada una  entidad estatal, es competente la autoridad judicial de su vecindad.  [Archivo  Digital: 012AutoPlanteaConflicto].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Sin  entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por  razón de la distribución geográfica: el real y  el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2.  Del contenido de las disposiciones en cita es claro que foros en  ellos mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los  asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior  de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas y diligencias, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3.  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o se enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»2.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio3,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.        En  la colisión bajo examen, el juicio de expropiación  sobre una franja de terreno que hace parte «del  predio de mayor extensión denominado “VILLA INES”  ubicado en la vereda CHINAUTA LA PUERTA (según folio de  matrícula inmobiliaria), LA PUERTA – CHINAUTA (Según  Escritura Pública) jurisdicción del Municipio de  Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca»,  se promovió ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, localidad en donde se halla el domicilio principal de  la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la cual es  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»4,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural,  en línea de principio, al de su vecindad, conforme los  parámetros atrás expuestos.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

5.        En  esas condiciones, el conocimiento de la acción no le compete  al sentenciador del circuito de Fusagasugá, sino al estrado  judicial de esta capital, por ser el asiento principal de la Agencia  Nacional de Infraestructura, según lo dispuesto en el artículo  2º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.  

6.  Ello  es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos  procesales concurren entes públicos, se itera, torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a  favor de la persona pública en contienda, para que ante el  juez de su asiento se adelante el litigio.  

No  puede olvidarse que la regla contenida en el artículo 28  numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor  territorial, no hace distinción entre demandante y demandado,  pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública  «sea  parte»;  de suerte que es su particular naturaleza la que determina el  carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al  tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

7.  Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que,  ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de  atribución de competencia, ya que si bien los fueros en  general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos  sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos  judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre  cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de  competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la  selección quedará a discreción del actor, cuya  definición deberá quedar contenida en la demanda.  

Así  mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de  la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que  prevé el numeral del 10 del pluricitado artículo 28  Ibídem, podrá el demandante radicar su demanda a  discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo  llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea  “parte”,  aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral  primero, que como regla general de competencia indica que en los  procesos contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad.  

El  mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio  de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se  encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida  cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación  de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza  del juez donde se encuentra ubicado el predio.  

8.  Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está  ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya  que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes  con carácter privativo.  

8.1.  Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha  sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez  donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación.  Es así como es esas oportunidades se dijo que:  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y  más adelante puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

8.2.  Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos  donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes  territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y  el predio se halla en lugar distinto a estos, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10.º y 29 ídem.  

Por  lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos  entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de  estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación  puramente matemática que permitiera obviar el  criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya  referido.  

8.3.  Las directrices antes dichas cobran relevancia cuando la entidad  pública llama a juicio a un particular, habida cuenta que en  este evento, prevalecerá de forma indiscutible el lugar del  domicilio de la entidad, en cuyo favor el legislador estableció  un fuero privativo, sin que resulte viable  fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica  de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del  que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»5,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

8.4.  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio den ente público.  

En situaciones  como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es,  la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad–,  dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica  del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.  

9.  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían  inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente  constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que  regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

10.  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de  aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que  pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad  judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, habrá  que valerse de los criterios de interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

10.1.  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10.º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas”  (se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

11.  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

12.  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso.  

13.  Síguese  de lo expuesto, que estando  como está involucrada en uno de los extremos de la litis  una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del  fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de  ubicarse el predio objeto de expropiación en el municipio de  Fusagasugá, Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado  Civil del Circuito de esta capital asumiera las diligencias y  continuara con el trámite de la actuación conforme al  curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la  remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Fusagasugá, Cundinamarca, y a la parte demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Titular          del derecho de dominio.  

2          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

3          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

4          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

5          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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