STC11747 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11747-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11747-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02957-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos le  instauró a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción popular  con  radicado n° 666823103001-2021-00222-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió, en esencia, que se ordene al Tribunal  querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan  del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la  magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de  la acción popular.  

De  otra parte, pidió que se ordenara a la autoridad convocada  resolver oportunamente los recursos que ante ella se interponen, pero  no expuso situación fáctica concreta que soportara su  pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó  esa decisión tras tener en cuenta que fue la misma parte  actora quien, durante la primera instancia, desistió de ese  eventual rubro, al respecto señaló puntualmente que:  

«En  lo que atañe a las costas se tienen dos cosas, Por una parte,  el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente  por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a  ellas,  y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no está  siendo discutido por el recurrente, quien solo atina a decir que, si  el hecho se supera durante el trámite de la acción,  deben reconocerse costas. Sin embargo, ninguna  réplica dirige contra la verdadera razón que tuvo el  despacho para negar su reconocimiento.  

Y  por la otra, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se  hace mayor énfasis, ya está visto que dicha entidad  territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del  juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión.  Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del  proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el  ente territorial en este caso no lo es.»  

Fíjese  pues, que el Tribunal consideró que la manifestación de  desistimiento de ese concepto, aunado a la falta de reproche  impugnaticio al respecto, conllevaban a que se confirmara la negativa  al reconocimiento de ese rubro, raciocinio que, independientemente de  ser compartido, no luce irracional o antojadizo.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  Ahora, en lo que respecta a la pretensión consistente en que  se ordene a la autoridad judicial convocada resolver oportunamente  los recursos que ante ella se interponen, basta con remitirse al  escrito de tutela para develar que al respecto no se expuso situación  fáctica concreta que permitiera, si quiera inferir, la posible  existencia de una circunstancia que habilite la injerencia  extraordinaria de esta sede constitucional. En esa medida, se torna  evidente el fracaso de la respectiva pretensión del actor.  

3.  En  suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar  el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *