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STC11747-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11747-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02957-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 666823103001-2021-00222-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular.
De otra parte, pidió que se ordenara a la autoridad convocada resolver oportunamente los recursos que ante ella se interponen, pero no expuso situación fáctica concreta que soportara su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó esa decisión tras tener en cuenta que fue la misma parte actora quien, durante la primera instancia, desistió de ese eventual rubro, al respecto señaló puntualmente que:
«En lo que atañe a las costas se tienen dos cosas, Por una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no está siendo discutido por el recurrente, quien solo atina a decir que, si el hecho se supera durante el trámite de la acción, deben reconocerse costas. Sin embargo, ninguna réplica dirige contra la verdadera razón que tuvo el despacho para negar su reconocimiento.
Y por la otra, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se hace mayor énfasis, ya está visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es.»
Fíjese pues, que el Tribunal consideró que la manifestación de desistimiento de ese concepto, aunado a la falta de reproche impugnaticio al respecto, conllevaban a que se confirmara la negativa al reconocimiento de ese rubro, raciocinio que, independientemente de ser compartido, no luce irracional o antojadizo.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene a la autoridad judicial convocada resolver oportunamente los recursos que ante ella se interponen, basta con remitirse al escrito de tutela para develar que al respecto no se expuso situación fáctica concreta que permitiera, si quiera inferir, la posible existencia de una circunstancia que habilite la injerencia extraordinaria de esta sede constitucional. En esa medida, se torna evidente el fracaso de la respectiva pretensión del actor.
3. En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS