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AC4339-2022 (2022-03136-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4339-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03136-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal, Tolima y Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. Ramírez Cardoso S. en C. instauró demanda declarativa contra JB Construcciones y Topografía Zomac S.A.S., con el propósito de obtener de la jurisdicción la «resolución del contrato de compraventa» celebrado entre los contendientes, respecto de dos excavadoras marca Volvo, color amarillo, dada la insatisfacción de las dos últimas cuotas pactadas para sufragar el valor de los equipos.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), con sustento en el «domicilio contractual» fijado por los negociantes (Folio 5, archivo digital: 02 DEMANDA VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MAQUINARIA RAMIREZ CARDOSO S. en C. con anexos.pdf).
3. El Juez Segundo de aquella especialidad y localidad rechazó el libelo, arguyendo la falta de competencia, tras advertir que la estipulación de un «domicilio contractual (…) por mandato legal se debe tener por no escrita», al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por tanto, siendo en el municipio de Florencia, Caquetá el domicilio de la llamada al juicio, corresponde a los falladores de esa población el adelantamiento de las diligencias (Archivo digital: 03 AUTO AGOSTO 16 2022 RECHAZA DEMANDA.pdf).
4. Contra esta determinación, el extremo activo formuló recurso de reposición, empero, dicho mecanismo se denegó por improcedente (Archivo digital: 06 AUTO AGOSTO 25 2022.pdf).
5. Al recibir el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la precitada vecindad también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «es facultad del actor la escogencia del juez que debe conocer la causa, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, y no quiere decir ello, que es una elección a su arbitrio, puesto que la normatividad vigente lo consagra».
Con soporte en lo anterior, trabó la colisión respectiva y ordenó la remisión de la encuadernación a esta Corporación para los efectos pertinentes (Archivo Digital: 10CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 2022-00131-00.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los litigios contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de aquellos originados en un negocio jurídico, o, los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juzgador del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Corte ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
4. Sentado lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí enfrentadas tuvo su origen en una relación contractual, en virtud de la cual Ramírez Cardoso S. en C., –demandante- dio en venta a JB Construcciones y Topografía Zomac S.A.S. –demandada- dos excavadoras amarillas marca Volvo, cuyo precio total, a decir de la promotora, no fue cancelado, de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Con ese entendimiento, es claro que la sociedad promotora tenía la opción de entablar la causa en el domicilio del interpelado, ora en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones provenientes del convenio confutado, según se indicó líneas atrás; sin embargo, contrariando tales directrices y la proscripción consagrada en la parte final del ordinal tercero del canon 28 procedimental, Ramírez Cardoso S. en C. ejercitó su elección con base en «el domicilio contractual» acordado con su compradora -El Espinal, Tolima-.
Sobre este tópico ha adoctrinado esta Corporación que:
«la misma norma prevé que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», sobre lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del canon 28 del Estatuto Adjetivo”» (AC575-2022, 23 feb., rad. 2022-00180).
4.1. Ahora bien, de una atenta revisión al documento que contiene la negociación donde se origina el pleito, se vislumbra que «la compradora» se obligó a destinar la maquinaria adquirida «para los fines legales acordados» y a mantenerla «ubicada en la Quebrada Las Damas Desembocadura Al Río Guayas en el municipio de Puerto Rico, Caquetá» y a permitir a la vendedora «el derecho de inspección» en el mismo lugar (folios 11 y 12, archivo digital: 02 DEMANDA VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MAQUINARIA RAMIREZ CARDOSO S. EN C. con anexos.pdf).
A su turno, la enajenante se comprometió a hacer «entrega real y material de la maquinaria amarilla (…) en el municipio de Puerto Rico, Caquetá» (Folio 13, idem).
Luego, la selección del Juez Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, tuvo como único fundamento lo concertado por las comerciantes en la cláusula vigésimo tercera de la compraventa, a cuyo tenor «para todos los efectos legales, el domicilio contractual será el municipio de El Espinal, Tolima», resultando desacertada su escogencia.
4.2. Lo anterior, impone acudir al fuero general de competencia territorial para determinar al funcionario facultado para conocer la litis, de conformidad con el cual lo es «el del domicilio del demandado» que, para el caso, corresponde al segundo despacho involucrado en la pendencia.
Ello, porque siguiendo lo informado por la gestora en su escrito de apertura y lo extractado del certificado de existencia y representación de la convocada -JB CONSTRUCCIONES Y TOPOGRAFÍA ZOMAC S.A.S.-, esta tiene el asiento principal de sus negocios en Florencia, Caquetá.
5. En ese orden, la encuadernación será enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella urbe para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá es el competente para tramitar la acción declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el legajo a ese despacho judicial para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, Tolima y a la parte reclamante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada