AC 4339 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4339-2022 (2022-03136-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4339-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03136-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de El Espinal, Tolima y Primero Civil del Circuito de  Florencia, Caquetá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ramírez  Cardoso S. en C. instauró demanda declarativa contra JB  Construcciones y Topografía Zomac S.A.S., con el propósito  de obtener de la jurisdicción la «resolución  del contrato de compraventa» celebrado  entre  los contendientes, respecto de dos excavadoras marca Volvo, color  amarillo, dada la insatisfacción de las dos últimas  cuotas pactadas para sufragar el valor de los equipos.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil  del Circuito de El Espinal (Tolima), con  sustento en el «domicilio  contractual»  fijado por los negociantes (Folio  5, archivo digital: 02 DEMANDA VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO  DE COMPRAVENTA MAQUINARIA RAMIREZ CARDOSO S. en C. con anexos.pdf).  

3.        El  Juez Segundo de aquella especialidad y localidad rechazó el  libelo, arguyendo la falta de competencia, tras advertir que la  estipulación de un «domicilio  contractual (…)  por mandato legal se debe tener por no escrita»,  al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso y, por tanto, siendo en el  municipio de Florencia, Caquetá el domicilio de la llamada al  juicio, corresponde a los falladores de esa población el  adelantamiento de las diligencias (Archivo  digital: 03 AUTO AGOSTO 16 2022 RECHAZA DEMANDA.pdf).  

4.        Contra esta  determinación, el extremo activo formuló recurso de  reposición, empero, dicho mecanismo se denegó por  improcedente (Archivo  digital: 06 AUTO AGOSTO 25 2022.pdf).  

5.        Al  recibir el expediente,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la precitada vecindad  también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «es  facultad del actor la escogencia del juez que debe conocer la causa,  tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a  la ubicación pactada para la satisfacción de la  obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, y  no quiere decir ello, que es una elección a su arbitrio,  puesto que la normatividad vigente lo consagra».  

Con soporte en lo  anterior, trabó la colisión respectiva y ordenó  la remisión de la encuadernación a esta Corporación  para los efectos pertinentes (Archivo  Digital: 10CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. 2022-00131-00.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto  adjetivo, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  destaca).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los litigios contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de aquellos originados  en un negocio jurídico, o, los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juzgador del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Corte ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

4. Sentado lo  anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí  enfrentadas tuvo su origen en una relación contractual, en  virtud de la cual Ramírez Cardoso S. en C., –demandante-  dio  en venta a JB Construcciones y Topografía Zomac S.A.S.  –demandada-  dos  excavadoras amarillas marca Volvo, cuyo precio total, a decir de la  promotora, no fue cancelado, de ahí que, para la fijación  del juez natural, en principio, concurrían dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral  3º ibídem.  

Con  ese entendimiento, es claro que la sociedad promotora tenía la  opción de entablar la causa en el domicilio del interpelado,  ora en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  provenientes del convenio confutado, según se indicó  líneas atrás; sin  embargo, contrariando tales directrices y la proscripción  consagrada en la parte final del ordinal tercero del canon 28  procedimental, Ramírez Cardoso S. en C. ejercitó su  elección con base en «el  domicilio contractual»  acordado  con su compradora -El Espinal, Tolima-.  

Sobre este tópico  ha adoctrinado esta Corporación que:  

«la  misma norma prevé que «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá  por no escrita»,  sobre lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no  puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues  tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención  a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del  canon 28 del Estatuto Adjetivo”»  (AC575-2022,  23 feb., rad. 2022-00180).  

4.1. Ahora bien,  de una atenta revisión al documento que contiene la  negociación donde se origina el pleito, se vislumbra que «la  compradora»  se  obligó a destinar la maquinaria adquirida «para  los fines legales acordados»  y a  mantenerla «ubicada  en la Quebrada Las Damas Desembocadura Al Río Guayas en el  municipio de Puerto Rico, Caquetá» y  a permitir a la vendedora «el  derecho de inspección» en  el mismo lugar  (folios  11 y 12, archivo digital: 02 DEMANDA VERBAL RESOLUCIÓN DE  CONTRATO DE COMPRAVENTA MAQUINARIA RAMIREZ CARDOSO S. EN C. con  anexos.pdf).  

A su turno, la  enajenante se comprometió a hacer «entrega  real y material de la maquinaria amarilla (…)  en el municipio de Puerto Rico, Caquetá»  (Folio 13, idem).  

Luego, la  selección del Juez Civil del Circuito de El Espinal, Tolima,  tuvo como único fundamento lo concertado por las comerciantes  en la cláusula vigésimo tercera de la compraventa, a  cuyo tenor «para  todos los efectos legales, el domicilio contractual será el  municipio de El Espinal, Tolima», resultando  desacertada su escogencia.  

4.2. Lo anterior,  impone acudir al fuero general de competencia territorial para  determinar al funcionario facultado para conocer la litis,  de conformidad con el cual lo es «el  del domicilio del demandado»  que, para el caso, corresponde al segundo despacho involucrado en la  pendencia.  

Ello, porque  siguiendo lo informado por la gestora en su escrito de apertura y lo  extractado del certificado de existencia y representación de  la convocada -JB CONSTRUCCIONES Y TOPOGRAFÍA ZOMAC S.A.S.-,  esta tiene el asiento principal de sus negocios en Florencia,  Caquetá.  

5. En ese orden,  la encuadernación será enviada al Juzgado Primero Civil  del Circuito de aquella urbe para lo de su cargo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia,  Caquetá es el competente para tramitar la acción  declarativa referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el legajo a ese despacho judicial para que asuma su  conocimiento.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de El Espinal, Tolima y a la parte reclamante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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