STC12904 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12904-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12904-2022  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2022-00161-01     

(Aprobado en  sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto  de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados en la acción popular de radicado          17001310300320210018600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  promotor adelantó la referida acción popular contra la  Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, la cual fue  admitida por el Juzgado accionado el 29 de octubre de 2021. En esa  decisión, el Despacho de conocimiento impuso al accionante el  deber de publicar el aviso a la comunidad en un medio masivo de  comunicación o a través de cualquier mecanismo eficaz y  dispuso la publicación del aviso en la página de la  Rama Judicial; para el efecto, se envió el correo electrónico  respectivo el 13 de enero de 2022.  

El  11 de julio de 2022 se tuvo por notificadas a las entidades  vinculadas y por no contestada la demanda por parte de la accionada.  También se dispuso enviar al actor el aviso dirigido a la  comunidad, para que realizara la correspondiente publicación,  concediéndole un término de 30 días para el  efecto, so pena de tener por desistida la actuación.  

El  12 de julio siguiente, el accionante allegó un memorial, en el  que informó que no publicaría el aviso, dado que «NO  ES MI OBLIGACIÓN, PERO SI LA SUYA» e indicó que,  ante la mora judicial, desistía de la acción1.  

3.  Al respecto, el actor censura que radicó la acción  popular desde el año 2021 y aún no se ha informado a la  comunidad acerca de la misma, por lo cual estima que el operador  judicial de conocimiento ha desconocido los deberes de celeridad,  impulso oficioso y cumplimiento de términos legales. A su vez,  alegó que el Juzgado «cree que puede imponer conductas  procesales que no son mías».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  accionado «informar a la comunidad» como lo dispone la  Ley 472 de 1998, dar aplicación al artículo 84 ídem  y que se acepte el desistimiento de la acción popular, ante el  incumplimiento de los plazos legales para su trámite.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito advirtió que el ruego era          igual al radicado 2022-00157 y, por tanto, la tutela era temeraria.  

            

2. La          Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que ya          se pronunció frente a otra tutela propuesta por los mismos          hechos y pretensiones, de radicado 2022-00157.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al establecer  que el accionante instauró idéntica tutela en previa  oportunidad; no obstante, descartó la existencia de temeridad,  dado que «no se observa un actuar doloso y de mala fe por parte  del gestor, sino un desacierto al remitir el libelo genitor a las  direcciones electrónicas de dos Corporaciones diferentes»,  por lo cual, además de que la acción es improcedente,  determinó que no había lugar a la imposición de  sanciones, aunque lo previno para que radique sus acciones a través  de los canales idóneos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que desconocía  a qué otra tutela se hacía referencia, pero que la  acción popular continúa sin celeridad y nada se dijo  sobre su desistimiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados por la          presunta mora del Juzgado accionado en publicar el aviso para          informar a la comunidad sobre la existencia de la acción          popular por él instaurada y la omisión de resolución          de su solicitud de desistimiento de la acción.  

            

2. Visto          el material probatorio se advierte que, como lo manifestaron los          intervinientes, el escrito de tutela que dio origen a este trámite          fue remitido el mismo día, 15 de julio de 2022, a dos correos          electrónicos diferentes,          notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co          (Tutelas civil CSJ) y ofjudmzales@cendoj.ramajudicial.gov.co          (Oficina Judicial – Seccional Manizales), razón por la cual          el asunto fue radicado y repartido dos veces.  

2.1.  La primera de ellas, con el número  11001-02-03-000-2022-02367-00, inicialmente asignada a esta Sala en  primera instancia, trámite en el que, por auto del 21 de julio  de esta anualidad, se remitió por competencia a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Manizales, correspondiéndole el nuevo  radicado 17001-22-13-000-2022-00161-00. Surtido el trámite, se  profirió la sentencia que ahora ocupa la atención de la  Sala en impugnación.  

2.2.  La segunda, bajo el número 17001-22-13-000-2022-00157-00,  repartida directamente al mencionado Tribunal, Corporación que  emitió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2022,  cuya impugnación se desató por esta Corte con  providencia CSJ STC11828-2022 el 7 de septiembre de 2022.  

2.3.  En ese orden, es evidente que la presente tutela ya fue objeto de  decisión en sede constitucional, oportunidad en la cual se  negó la protección invocada, por cuanto los aspectos  cuestionados estaban siendo debatidos en el proceso respectivo, de  manera que la salvaguarda se radicó en forma prematura y, por  ende, era improcedente. Así las cosas, no es procedente volver  a estudiar la misma tutela, razón por la cual se impone  estarse a lo allí resuelto.  

De  otro lado, la Sala estima necesario mantener la prevención  dispuesta por el a  quo,  para que el tutelante se abstenga de incurrir en la conducta  evidenciada y radique las tutelas por el canal idóneo, a fin  de evitar situaciones como la ocurrida.  

3.  Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero  por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          12, expediente 2021-00186.  

      

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