AC 4135 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4135-2022 (2022-02910-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4135-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02910-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Palmira, Valle y Treinta Civil Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

2.- En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada latitud, en virtud de «la  ubicación de la garantía».  [Fl.  4, archivo digital: 01DemandaAnexos].  

3.- El estrado  primigenio, en un comienzo, inadmitió el memorial de apertura,  entre otras cosas, para que se acreditara si la entidad financiera  ejecutante contaba con «agencia  o sucursal»  en  «Palmira,  Valle».  [Archivo  digital: 04.AutoInadmite].  

4.- En  cumplimiento de lo anterior, la compañía convocante  manifestó que formulaba el coercitivo en aquella población  con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 de la ley  adjetiva, toda vez que «en  el pagaré base de la ejecución se consagró que en  la sucursal de dicha localidad se creó la obligación  representada en tal título valor»,  en esa medida, el asunto estaba vinculado a esa sede territorial,  tesis que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte. [Archivo  digital: 06.MemorialSubsanación].  

5.- Con fundamento  en ello, el despacho mencionado rechazó el pleito, aduciendo  su falta de competencia territorial, por cuanto la entidad acreedora  es de naturaleza pública, de ahí que, de conformidad  con el numeral 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, quien debe asumir el adelantamiento de la causa es el  funcionario judicial de su «domicilio  principal»,  valga decir, Bogotá D.C., ya que no se logró establecer  si la compañía pleiteante realmente contaba con una  «agencia  o sucursal»  en  la urbe mencionada, con todo, «se  advierte que el punto de atención en Palmira, se encuentra  temporalmente cerrado, además, el hecho de que exista una  oficina abierta al público, no traduce automáticamente  que se encuentre registrada como sucursal».  En  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta capital.  [Archivo  digital: 01.006. AUTORECHAZACOMPETENCIAFONDONACIONAL].  

6.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Treinta Civil Municipal capitalino, se negó  a impartirles trámite, arguyendo que, según la  documentación obrante en el plenario, la «ejecución»  está  relacionada con «una  agencia de la ejecutante en la localidad de Cali [sic]  (núms. 5o y 10o, art. 28 C.G.P.), atribución que  coincide con el lugar de ubicación del bien sobre el cual se  ejerce el derecho real de hipoteca (núm.. 7o ibídem)»,  postura basada en la providencia AC280-2022 de esta Sala.  

7.- Con sustento  en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y  dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.  [Archivo  digital: 15.2022-00208 PlanteaConflictoNegativoDeCompetencia].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente  caso, por razón de la distribución geográfica,  concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica  exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales  séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto  procesal.  

2.1.- Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.- La  providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión  de un asunto donde concurrían los mencionados fueros,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.- Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10  jun.).  

5.- No obstante,  sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del  citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna  la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  haciendo una interpretación integradora de la normativa  regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso,  en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  eiusdem,  conforme a la cual «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad.  2021-04723).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

5.1.-  A voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.- En el caso  bajo examen se tiene, que el ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo se radica, en principio, en  el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá.  

Auscultados los  anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de  Ahorro contra Yair Aguilar Martínez, se observa que el título  valor presentado para el cobro, fue suscrito el 26 de febrero de 2013  por el equivalente a 178.638,1512 UVR, tanto su creación como  el lugar de cumplimiento de la prestación debida se pactó  en el municipio de Palmira, Valle, tal como consta en el cuerpo de  ese documento. [fls  67 a 73, archivo digital: 01DemandaAnexos].  

También se  constata que en Palmira existe «un  punto de atención»  del  Fondo Nacional del Ahorro, según revela la información  publicada en el sitio web oficial de esa institución  –https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion-,  lo  que permitiría inferir que la acreedora cuenta con  «establecimientos  de comercio», fuera  de su domicilio  «para  el desarrollo de los negocios sociales o  de parte de ellos»,  tales  como la celebración de contratos de mutuo con garantía  real  con  sus afiliados, circunstancia  que explica la emisión del pagaré n.º «16925745»   y  la constitución de la hipoteca sobre el predio con matrícula  inmobiliaria n.º 378-179159, situado en esa circunscripción  territorial.  

En ese orden,  independientemente de la denominación del lugar donde la  entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo  cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su  objeto social lo cual, empero, no permite asegurar que en este  particular caso nos hallemos ante la hipótesis consagrada por  el legislador en el numeral 5º del canon 28 instrumental.  

Lo anotado, debido  a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en la  ciudad de Bogotá, y aun cuando ejerciera su actividad  comercial en Palmira, Valle, lugar directamente vinculado con el  pleito promovido, amén de haberse suscrito allí el  pagaré que soporta la ejecución, pactado en ese mismo  lugar el cumplimiento de la prestación debida y ubicarse el  bien cuya garantía se pretende hacer efectiva, la selección  que hiciera en su demanda para asignar la competencia del juicio  ejecutivo para obtener su pago en aquella sede trasgredió las  reglas privativas antes dichas.  

Esto es así,  pues, conforme se indicó en precedencia la regla quinta del  artículo 28 del Código General del Proceso opera para  cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica, no cuando ésta es la convocante,  fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable dicha  pauta, de suerte que siendo que en el presente asunto el Fondo  Nacional de Ahorro funge como ejecutante no se ajusta a esa regla.  

Siendo, así  las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de  la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra  un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

7.- Síguese  entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Treinta  Civil Municipal de esta capital, es legalmente competente para  impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se  le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Palmira, Valle, y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *