AC 4136 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4136-2022 (2022-02926-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC4136-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02926-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal Aburrá Norte, y los  Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y  Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 17 de abril  de 2020, la Comisaría de Familia del Municipio de San Pedro de  los Milagros emitió auto de restablecimiento de derechos en  favor de la menor Lorena Alvarado Quiñonez; no obstante, como  transcurrió el tiempo legal sin que la autoridad  administrativa resolviera de fondo la situación de la  adolescente, el 3 de septiembre de 2021, la Directora de la Regional  Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la cual se  encontraba adscrita dicha dependencia, decidió remitir las  diligencias al Juez Primero Promiscuo del Circuito de esa urbe, con  respaldo en el  artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (folios  1 y 2, archivo 1 pérdida competencia).  

2. Recibidas las  actuaciones por el Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros, en  auto del 27 de mayo de 2022 se negó a asumir su conocimiento y  ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de  Familia de Bello, por ser ese el domicilio de Alvarado Quiñonez  (archivo  digital 22021-00102).  

3. El Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia igualmente se  rehusó a continuar con el trámite pertinente, al  considerar que, como la menor residía en San Pedro de los  Milagros para el momento de la ocurrencia de los hechos y fue allí  donde se dio inicio al restablecimiento de derechos, debe ser la  autoridad de ese lugar quien debe terminar el diligenciamiento. En  consecuencia, propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el legajo a esta Corporación por ser la  facultada para su definición (archivo  digital 02).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a una autoridad administrativa y dos  juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala,  a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto.  Así se desprende de los artículos 139 del Código  General del Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para  conocer de este tipo de controversias, con base en el factor  territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00 y AC1664-2021, 5 may., rad.  2021-01355).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico  que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor  facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de  habitación de la adolescente, quien, de acuerdo al artículo  26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

5.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  la primera de las involucradas en el conflicto debe seguir conociendo  del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo  inició ante la Comisaría de Familia de San Pedro de los  Milagros, adscrita al ICBF centro zonal Aburrá Norte, Regional  Antioquia, por ser ese el lugar donde residía la menor para el  momento de los hechos denunciados «Barrio  el Calvario debajo de la emisora»;  sin embargo, también lo es, que aquella convive ahora con su  núcleo familiar en la «Cll  80 cr. 76b-103»  del barrio «Villa  Linda perteneciente a Bello – Antioquia»,  circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas  antes referidas, impone a la autoridad de ese lugar la competencia  para continuar con el trámite de restablecimiento de sus  derechos.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00).  

7. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos de la niña al  Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia,  decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal  Aburrá Norte, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro  de los Milagros y a los demás interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro  Zonal Aburrá Norte, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Pedro de los Milagros  y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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