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AC4133-2022 (2022-02891-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4133-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02891-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca demandó a Carlos Enrique y Juan Francisco García Aldana, en calidad de propietarios y a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y a CODENSA S.A. E.S.P., en su condición de beneficiarios de servidumbres de gasoducto y tránsito y energía, respectivamente, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno del predio rural denominado «El Rozo, el Diezmo y el Limón B», ubicado en Cota, Cundinamarca e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-761097.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios «del lugar donde se encuentra ubicado el bien», de conformidad con lo establecido «en los artículos 16 numeral 5 y 23 numeral 10 del Código de procedimiento civil».
3. La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por corresponder a la cabecera del Circuito Judicial al cual pertenece el municipio de asiento del fundo objeto de la litis, autoridad que, en auto de 2 de noviembre de 2011, la admitió (folio 520, archivo digital: 01CuaernoPrimeroExpedienteDigital20110101300.pdf).
Notificada, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. manifestó no oponerse al petitum, «siempre y cuando se dispongan las medidas preventivas y técnicas necesarias para la protección de la servidumbre de gasoducto constituidas sobre el mencionado predio» (Folios 41 a 45, archivo digital: 02CuadernoSegundoExpedienteDigital, idem); a su turno, los condueños de la heredad adujeron no estar en desacuerdo con las pretensiones de la actora, empero reclamaron establecer «la verdadera área y los linderos exactos de la parte del predio que se pretende expropiar, (…) y además que se pague el precio justo del terreno, es decir que corresponda al avalúo comercial actual» (Folios 123 a 125, ib).
Para la representación de Codensa S.A. E.S.P. fue designado curador ad-litem, quien dijo estarse a lo probado en el juicio (Folios 165 a 166, ib).
4. En proveído de 22 de mayo de 2013, el estrado cognoscente accedió a lo peticionado por la entidad reclamante, ordenó determinar el valor de la indemnización a pagar a los condóminos e inscribir la sentencia (folios 198 a 206, ib).
5. Por auto de 18 de junio de 2014 se corrió traslado de la pericia rendida por el experto designado para el efecto, de cuyo contenido pidió aclaración y complementación la parte actora (Folios 250 a 254, ib). El nuevo trabajo fue puesto en conocimiento de los interesados, el 20 de agosto siguiente (Folio 354, ib) y la CAR lo objetó (Folios 355 a 370, ib).
El 17 de septiembre posterior, se dio curso al trámite incidental correspondiente (folio 376, ib), decisión que, recurrida en reposición por el extremo pasivo, se mantuvo incólume mediante providencia de 18 de febrero de 2015 (Folios 387 a 389, ib).
6. El 15 de julio de 2021 se dispuso la interrupción del proceso hasta lograr la notificación de los herederos de Juan Francisco García Aldana (q.e.p.d.) (Folio 124, Archivo digital: 03CuadernoTercero, idem); Consuelo Romero Muñoz y Myriam Aldana de García, fueron reconocidas como tales el 25 de noviembre ulterior (Folio 219, ib).
7. El 19 de mayo pasado, el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto en la providencia AC2844-2021 (Folios 223 a 226, ibidem).
8. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que «fue sometido a reparto en vigencia del C.P.C., siendo admitid[o] el 2 de noviembre de 2011, en tanto que el 22 de mayo de 2013 se profirió la respectiva sentencia», de manera que debe atenderse lo dispuesto por las reglas 21 y 23 de aquella codificación, según las cuales, el despacho primigenio debe continuar con el adelantamiento de la litis, por estar ubicado el bien raíz en su circunscripción territorial y no existir situaciones que habiliten la alteración de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior que el juicio de expropiación presentado el 31 de octubre de 2011 (fol. 518, archivo digital: 01CuadernoPrimeroExpedienteDigital.pdf) por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y admitido el 2 de noviembre de 2011, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir.
3. No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta “la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)” -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, “[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)”.
Entonces, al libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4. Así las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Funza no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
Como la heredad cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el municipio de Cota y, precisamente, en atención a ello la entidad promotora radicó en el Juzgado Civil del Circuito de la cabecera del circuito al que pertenece esa localidad, la controversia, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital.
5. No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, admitió la litis el 2 de noviembre de 2011 y dictó sentencia el 22 de mayo de 2013, luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran “agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional” (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
6. En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada