AC 4133 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4133-2022 (2022-02891-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4133-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02891-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Funza, Cundinamarca y Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca demandó a Carlos  Enrique y Juan Francisco García Aldana, en calidad de  propietarios y a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y  a CODENSA S.A. E.S.P., en su condición de beneficiarios de  servidumbres de gasoducto y tránsito y energía,  respectivamente, con el fin de que se decretara la expropiación  de una franja de terreno del predio rural denominado «El  Rozo,  el  Diezmo  y el  Limón B»,  ubicado en Cota, Cundinamarca e identificado con la matrícula  inmobiliaria n.º 50N-761097.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los  funcionarios «del  lugar donde se encuentra ubicado el bien», de  conformidad con lo establecido «en  los artículos 16 numeral 5 y 23 numeral 10 del Código  de procedimiento civil».  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por corresponder a  la cabecera del Circuito Judicial al cual pertenece el municipio de  asiento del fundo objeto de la litis, autoridad que, en auto de 2 de  noviembre de 2011, la admitió (folio  520, archivo digital:  01CuaernoPrimeroExpedienteDigital20110101300.pdf).  

Notificada, la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. manifestó no  oponerse al petitum,  «siempre  y cuando se dispongan las medidas preventivas y técnicas  necesarias para la protección de la servidumbre de gasoducto  constituidas sobre el mencionado predio» (Folios  41 a 45, archivo digital: 02CuadernoSegundoExpedienteDigital, idem);  a  su turno, los condueños de la heredad adujeron no estar en  desacuerdo con las pretensiones de la actora, empero reclamaron  establecer «la  verdadera área y los linderos exactos de la parte del predio  que se pretende expropiar, (…)  y además que se pague el precio justo del terreno, es decir  que corresponda al avalúo comercial actual» (Folios  123 a 125, ib).  

Para la  representación de Codensa S.A. E.S.P. fue designado curador  ad-litem,  quien  dijo estarse a lo probado en el juicio (Folios  165 a 166, ib).  

4. En proveído  de 22 de mayo de 2013, el estrado cognoscente accedió a lo  peticionado por la entidad reclamante, ordenó determinar el  valor de la indemnización a pagar a los condóminos e  inscribir la sentencia (folios  198 a 206, ib).  

5. Por auto de 18  de junio de 2014 se corrió traslado de la pericia rendida por  el experto designado para el efecto, de cuyo contenido pidió  aclaración y complementación la parte actora (Folios  250 a 254, ib).  El  nuevo trabajo fue puesto en conocimiento de los interesados, el 20 de  agosto siguiente (Folio  354, ib)  y la  CAR lo objetó  (Folios 355 a 370, ib).  

El 17 de  septiembre posterior, se dio curso al trámite incidental  correspondiente (folio  376, ib),  decisión que, recurrida en reposición por el extremo  pasivo, se mantuvo incólume mediante providencia de 18 de  febrero de 2015 (Folios  387 a 389, ib).  

6. El 15 de julio  de 2021 se dispuso la interrupción del proceso hasta lograr la  notificación de los herederos de Juan Francisco García  Aldana (q.e.p.d.) (Folio  124, Archivo digital: 03CuadernoTercero, idem);  Consuelo  Romero Muñoz y Myriam Aldana de García, fueron  reconocidas como tales el 25 de noviembre ulterior (Folio  219, ib).  

7. El 19 de mayo  pasado, el estrado judicial referido declinó el conocimiento  de las diligencias y las remitió a sus homólogos de  Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la  entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que  radica la controversia, de forma privativa, en  el  juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta  Sala, expuesto en la providencia AC2844-2021 (Folios  223 a 226, ibidem).  

8.        El Juez Cuarto  Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle  trámite al pleito, al considerar que «fue  sometido a reparto en vigencia del C.P.C., siendo admitid[o] el 2 de  noviembre de 2011, en tanto que el 22 de mayo de 2013 se profirió  la respectiva sentencia», de  manera que debe atenderse lo dispuesto por las reglas 21 y 23 de  aquella codificación, según las cuales, el despacho  primigenio debe continuar con el adelantamiento de la litis, por  estar ubicado el bien raíz en su circunscripción  territorial y no existir situaciones que habiliten la alteración  de su competencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. De acuerdo con  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, “[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir”. Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa  la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral  6º del artículo 625 ejusdem.  

Significa lo  anterior que el juicio de expropiación presentado el 31 de  octubre de 2011 (fol.  518, archivo digital: 01CuadernoPrimeroExpedienteDigital.pdf)  por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y  admitido el 2 de noviembre de 2011, debía adelantarse a la luz  de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan  pronto éste entró a regir.  

3. No obstante, en  aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse  en cuenta “la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)”  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  “[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)”.  

Entonces, al  libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el  Código General del Proceso, ni, por supuesto, la  jurisprudencia que para su interpretación y aplicación  ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo  entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a  los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las  previsiones del actual.  

4. Así las  cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Funza no podía  desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del  numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los  juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo,  al “juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes”.  

Como la heredad  cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el  municipio de Cota y, precisamente, en atención a ello la  entidad promotora radicó en el Juzgado Civil del Circuito de  la cabecera del circuito al que pertenece esa localidad, la  controversia, ningún fundamento válido existía  para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de  esta capital.  

5.   No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial,  admitió la litis el 2 de noviembre de 2011 y dictó  sentencia el 22 de mayo de 2013, luego, aún de considerar que  no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse  de él, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran  “agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014) y  la mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

En  ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia  declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el  principio de perpetuatio  jurisdictionis y  retarda, aún más, la definición del asunto en  contravía de la celeridad y economía procesal exigible  a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia  aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de  tránsito legislativo arriba señaladas.  

6.  En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el  adelantamiento del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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