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STC12183-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12183-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00361-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de agosto de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Globales JJ S.A.S. y sus trabajadores Diana Milena Rocha Barrios y otros, y los huéspedes alojados en el hotel Globales Cruz del Viso el día 15 de junio de 2022 contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad, árbitro Mónica Lozano Guzmán; Guillermo Pedroza – comisionado del centro de arbitraje – Olga Patricia Polo Castro, el Personero Municipal de Mahates, la Inspección y el Comando de Policía del corregimiento de Malagana.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relató en síntesis que, el 15 de julio de 2022, el señor Guillermo Pedroza, quien manifestó ser comisionado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, en compañía del personero municipal de Mahates, la inspectora de policía del corregimiento de Malagana y los apoderados de la señora Olga Patricia Polo, irrumpieron en las instalaciones del hotel «Cruz del Viso, Mahates Bolívar», para adelantar diligencia de desalojo en cumplimiento del laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022, pero sin exhibir «orden judicial ni identificación».
Refirió que, no se permitió la presentación de oposición y, a los empleados y los huéspedes que se encontraban alojados en dicho momento los desalojaron a la fuerza y el mobiliario «llevado en un camión contratado por el señor Cesar Ternera Pertuz […] hoy en día se desconoce el paradero de dicho inventario».
Afirmó que, no fue notificado del laudo arbitral que ordenó el desalojo y que «no fue sino con posterioridad al mismo que tuvo conocimiento que la señora árbitro antes de dictarlo, aceptó la renuncia a la abogada que tenía la empresa […] dejándonos de esta manera sin defensa procesal […] y con ello continuaron comisionando diligencias y haciéndonos desalojos irregulares sin que hayamos tenido la oportunidad de que al menos nos respetaran la participación en dichas diligencias y nos recibieran una oposición como en derecho corresponde o lo más importante, tener un tiempo prudente para solucionar la situación de nuestros empleados y los huéspedes (…)».
De otro lado, manifestó que, con anterioridad al desalojo, acudió ante las autoridades policiales e interpuso querella por perturbación de la tenencia contra los arrendadores del establecimiento en el que funciona el hotel, denunciando, por ejemplo, que aquéllos «tomaron nuestra posición de arrendadores con respecto a los locales que teníamos en sub-arriendo, como es el caso del restaurante, autorizando […] que no nos pagaran más los cánones de arriendo», pero, según adujo, la inspección de policía del corregimiento de Malagana no ha proferido ningún pronunciamiento frente a la querella desde agosto de 2021.
3. En consecuencia, pidió que «(i) se ordene la notificación y aclaración del acto u orden judicial base de las irregulares diligencias, así como en calidad de qué se encontraban avalándolas la inspectora de policía de Malagana y el personero de Mahates; (ii) se ordene a la Cámara de Comercio de Cartagena que notifique el acto mediante el cual comisionó al señor Guillermo Pedroza para realizar las acciones de desalojo; (iii) al árbitro de la cámara de comercio que aclare con base en qué aceptó la renuncia de la abogada de la empresa Inversiones Globales JJ S.A.S., cuando no tenía prueba de que la empresa estuviera enterada de que se iba a quedar sin opción de recurrir la decisión tomada por ese despacho y mucho menos enterarse de la decisión; y (iv) se ordene reabrir el hotel Globales el Viso devolviendo todo el inventario […] lo vuelvan a dejar en estado de servicio tal y como se encontraba».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. Mónica Lozano Guzmán, árbitro de la Cámara de Comercio de Cartagena dijo desconocer lo ocurrido en la diligencia de desalojo cuestionada, pero indicó que, en efecto, aquélla fue ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022 que se produjo con ocasión de la controversia promovida a partir del incumplimiento al contrato de arrendamiento de establecimiento comercial por parte de la sociedad Inversiones Global JJ, por falta de pago de los respectivos cánones a la señora Olga Patricia Polo, propietaria del inmueble.
Aclaró que, no tiene conocimiento acerca de la calidad en la que actuó en la diligencia de desalojo el señor Guillermo Pedroza y que, en todo caso, la ejecución de la decisión que profirió, es decir, la restitución del inmueble arrendado «es una actuación jurídica que escapa a las competencias del Tribunal Arbitral […] sus facultades son transitorias y finalizan con la expedición del laudo».
Por otra parte precisó que, la renuncia presentada por la apoderada de la sociedad aquí accionante – Luisa Fernanda Córdoba Mosquera – en el curso del trámite arbitral, solo fue aceptada el 29 de junio de 2022, es decir, la citada profesional compareció a la audiencia de lectura del laudo y el cual fue notificado a los correos electrónicos de Inversiones Global JJ, de lo cual incluso existe acuse de recibido.
2. La Cámara de Comercio de Cartagena, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, explicó cuáles son las funciones de esa entidad y su naturaleza jurídica, además que reseñó las actuaciones surtidas en el trámite arbitral propuesto por la señora Olga Patricia Polo Castro. Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Luisa Fernanda Córdoba Mosquera, vinculada, quien fuera apoderada de la empresa accionante durante el juicio arbitral, coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar pues considera que, «era deber del Tribunal de Arbitramento esperar un término prudente [luego de su renuncia] para que el convocado hoy accionante, ejerciera su derecho de defensa, bajo el entendido de que el laudo arbitral no se estableció término para la restitución del inmueble, tales decisiones se tornaron posteriores a que se concediera su renuncia, […] advierte desconocido el derecho a la representación y defensa (…)».
4. Luis Eduardo Liñán Puello, apoderado de Olga Patricia Polo Castro, la demandante en el asunto arbitral, señaló que la sociedad acá accionante «siempre ha querido dilatar de manera injustificada el procedimiento que se llevó a cabo con todas las garantías procesales» Apuntó por lo demás que, Inversiones Global JJ, presentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral «en búsqueda que se le reconozca la nulidad de lo actuado por la supuesta violación al debido proceso»
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Indicó que no quedó acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de los trabajadores del hotel Globales Cruz del Viso ni de los huéspedes que se hallaban en él el 15 de julio de 2022 «además que no se anuncia el accionante como agente oficioso de tales personas de manera inespecífica, tampoco que las mismas estén inmersas en alguna circunstancia que les imposibilite ejercer su propia defensa».
De la queja contra la actuación del Tribunal de Arbitramento accionado puntualizó que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto «(…) tuvo el accionante a su disposición el recurso de anulación sin que dé cuenta de haberlo interpuesto en el término que dicta la norma, por lo tanto, no son de recibo los cuestionamientos que alega en este estadio, máxime si se tiene en cuenta que a la renuncia de poder presentada por su apoderada se le imprimió todo el trámite legal que fue del caso e, inclusive, hasta días siguientes de la decisión que considera ser la causa de su vulneración, estuvo debidamente representado».
De las solicitudes que elevó la sociedad tutelante a la personería de Mahates y de la querella interpuesta ante la inspección de policía de Malagana de las que demandó pronunciamiento, resaltó el tribunal a quo que, de la primera «no obra en el plenario constancia de remisión del mismo»; empero, de la segunda, esto es, de la querella policiva, advirtió que la inspección sí avocó su conocimiento pero no la ha resuelto, por lo que frente a esta última reclamación concedió el resguardo y ordenó «a dicha autoridad policiva que, si aún no lo ha hecho, en ejecución de las funciones que le son propias, resuelva de fondo la solicitud cuyo conocimiento avocó».
IMPUGNACIONES
1. La formuló el representante legal de Inversiones Global JJ S.A.S., reiterando los argumentos y alegaciones del escrito inicial. Refutó lo decidido por el tribunal a quo en cuanto a negar la tutela por desatención al presupuesto de la subsidiariedad ya que, contrario a lo indicado, sí formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual radicó el 8 de agosto de la presente anualidad, «oportunamente».
Agregó que, la protección constitucional que solicita es respecto de las irregularidades presentadas en la diligencia de desalojo del 15 de julio de 2022 «en especial contra la inspección de policía de Malagana quien ha desplegado acciones abusivas, injustas, ilegales frente a la sociedad accionante, con un claro desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa que debe regir sus actuaciones» y que, lo que pretende es que se otorgue la protección como «mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable»
2. En escrito presentado con posterioridad a la sentencia de primer grado, la inspección de policía del corregimiento de Malagana sostuvo que, en relación con la diligencia de desalojo criticada, se limitó a darle cumplimiento a una orden judicial impartida por un tribunal de arbitramento y que «la inspección no puede sustituir las etapas procesales propias del proceso arbitral, en las que no participó el accionante»; añadió que, nunca se presentó oposición en la diligencia «de hecho, nunca se presentó apoderado judicial alguno por parte de quienes estaban siendo desalojados». En cuanto a la querella policiva, manifestó que, aquella fue resuelta a través de resolución nº 17-06-22-01 del 17 de junio de 2022 sin que haya sido controvertida, no correspondiendo «que se ordene a este despacho realizar actuaciones procesales que tienen hechos superados por el normal trámite dentro de los procedimientos de las querellas policivas y el proceso arbitral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho análisis, circunscrita a los términos de las impugnaciones, constatar si, (i) el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena vulneró las prerrogativas denunciadas con el laudo del 22 de junio de 2022, que ordenó la restitución del inmueble arrendado (de local comercial) por la sociedad aquí actora Inversiones Globales JJ S.A.S., en favor de la demandante Olga Patricia Polo Castro; y, (ii) si la inspección de policía del corregimiento de Malagana y la personería municipal de Mahates, procedieron de forma irregular en la diligencia de desalojo cumplida el 15 de julio de 2022; y (iii) si omitieron pronunciarse, la primera respecto de la querella por perturbación a la tenencia y la segunda, frente a la petición elevada el 11de mayo de 2022 (en la que se interpuso queja disciplinaria contra la inspectora de policía de Malagana).
2. La subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial recriminado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
4.1. Anticipa la Sala que ratificará la desestimación del resguardo por el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad al que refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pero no en la modalidad de incuria por la supuesta falta de formulación del recurso de anulación contra el laudo arbitral cuestionado, puesto que, según lo puso de presente en la impugnación la sociedad actora, dicho remedio extraordinario lo impetró en tiempo y actualmente se encuentra en trámite, por lo que, dado ese panorama, la demanda tutelar se aviene manifiestamente prematura.
Ahora bien, cabe memorar que la vía jurídica arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado en «(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)» (CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01).
Los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso, en los cuales se establecen las causales y procedimiento a surtirse1. En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló:
«(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)» (CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00).
De esta manera, debido a que la gestora agotó la referida impugnación extraordinaria, la intervención del juez del auxilio se encuentra vedada considerando que la determinación que se adopte respecto de ese medio de control tiene trascendencia en la controversia, luego, resultaría a todas luces impertinente pronunciarse sobre la juridicidad del laudo, si este aún no se ha definido. En casos análogos se ha precisado:
«(…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, «[e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) (…)» (CSJ. STC12552-2015).
Es decir, la presente acción no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que incumbe dictar al competente, ni para interferir en procesos en trámite; o como aquí ocurre, cuando se encuentra en curso una resolución con eventual incidencia en el debate, motivo por el cual se ratificará en este punto su improcedencia.
4.2. En el escrito impugnatorio, el representante legal de la empresa tutelante recalcó que, más allá de los reparos a la actuación del tribunal de arbitramento, su disconformidad también lo es frente a la diligencia de desalojo llevada a cabo el 15 de julio anterior en el hotel Globales Cruz del Viso, adelantada por la inspección de policía de Malagana con la asistencia de la personería de Mahates, los apoderados de la demandante arbitral y un comisionado por la Cámara de Comercio de Cartagena, aseverando que, no se exhibió ninguna orden judicial, se desalojaron forzosamente trabajadores y huéspedes, se retuvieron enseres y mobiliario de funcionamiento y se impidió, supuestamente, ejercer la oposición respectiva.
Sin embargo, basta decir que, en relación con los reproches a la mencionada evacuación, también se observa improcedente conceder el amparo incluso como mecanismo transitorio, toda vez que ésta, a más de que viene precedida de una orden adoptada en el marco de un litigio en el que se garantizó a las partes el debido proceso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen per se un perjuicio irremediable, pues son el efecto lógico de su ejecución. En tal sentido, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de esta naturaleza, en el sentido que,
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
Y cuando la salvaguarda se interpone, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, se ha puntualizado que,
5. De la reclamación de pronunciamiento de fondo a la querella policiva por perturbación a la tenencia.
En lo que a este punto concierne, se revocará el amparo concedido, en consideración de lo informado por la inspección de policía de Malagana en el memorial con el cual rebatió el fallo constitucional de primer grado, por cuanto acreditó que, mediante resolución del 17 de junio de la presente anualidad, emitió pronunciamiento de fondo frente a la querella cuya definición reclama la sociedad actora.
En la citada determinación, la inspección de policía negó la protección en torno a la presunta perturbación de la tenencia relacionada con los inmuebles comprendidos por el hotel Global Cruz de El Viso y la Estación de Servicio El Viso, ambos objeto de arrendamiento comercial entre Inversiones Globales JJ S.A.S., como arrendatario, y las señoras Olga Patricia Polo Castro y Mayda Sofia Jiménez Díaz, arrendadoras y, estableció que el debate que emergió a partir de lo denunciado por la querellante envuelve una controversia contractual que no es dirimible en proceso policivo.
Entonces, de cara a lo expuesto, no se advierte un proceder que devele una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, en tanto que, la decisión de fondo respecto de la querella fue proferida el 17 de junio de este año, antes de la formulación de la acción de tutela (radicada el 2 de agosto de 2022), y en todo caso, cualquier inconformidad frente a lo allí adoptado o el trámite de comunicación, le corresponderá dirigirla inicialmente a la autoridad policial.
6. De la petición elevada a la Personería Municipal de Mahates.
Finalmente, y en cuanto al pedimento supuestamente elevado el 11 de mayo de 2022 a la Personería Municipal de Mahates, se tiene que, se refrendará la negativa del amparo pues, no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que, ciertamente, la petición aludida haya sido radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido expuesta.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó: «no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
Así las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulación de la solicitud, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esta pretensión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar denegar el auxilio; en lo demás, será confirmado por las razones expuestas.
7. Conclusiones.
7.1. El ruego constitucional resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado (proceso arbitral) y aún más cuando las mismas están cursando (recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral).
7.2. En relación con los cuestionamientos respecto de la diligencia de desalojo realizada el 15 de julio de 2022, como aquélla, conforme lo precisado en los precedentes de esta Corporación, fue producto de orden judicial surtida de un litigio en el que se garantizaron los derechos de las partes, no constituye per se vulneración de prerrogativa superior alguna.
7.3. No acreditó la accionante haber radicado ante la Personería Municipal de Mahates la petición fechada el 11 de mayo de 2022, (en la que solicitaba se iniciara investigación disciplinaria contra la inspectora de policía de Malagana), por lo cual, no es posible requerirla por su falta de contestación.
7.4. Se infirmará la concesión de la súplica respecto de la inspección de policía del corregimiento de Malagana, tras demostrar que profirió la decisión que resolvió de fondo la querella interpuesta por la sociedad accionante (resolución del 17 de junio de 2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral tercero del fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la protección al debido proceso dentro de la tutela incoada por la sociedad Inversiones Globales JJ S.A.S., conforme los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión; y CONFIRMAR la sentencia en sus demás puntos.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…).
a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”.
b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)”.
c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”.
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”.
“(…) 2. De oficio, cuando: (…)”.
“(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)”