STC12140 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12140-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12140-2022    

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00544-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió Laura Vela Moreno,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hija Marcela Parra Vela, contra el fallo de 10 de agosto de  2022, dictado por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que  la recurrente instauró contra el Juzgado 5º de Familia de  la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso de custodia, cuidado y regulación visitas No.  2019-00564-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          proferida por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla en el          trámite en comento (11 julio 2022), para que, en su lugar, se          emita una decisión en la se aprecie la voluntad de la menor,          las recomendaciones de la valoración realizada por la          sicóloga del Instituto del Bienestar Familiar, el concepto          emitido por la Asistente Social del Juzgado accionado y la          recomendación de la Defensora de Familia.  

En  sustento indicó que Rodolfo Parra Zea inició en su  contra el proceso en comento. El asunto le correspondió al  Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, quien profirió  sentencia en la que determinó que la custodia debía ser  compartida, en unos tiempos definidos, para cada uno de los padres;  además, disminuyó la cuota alimentaria a cargo del  padre y estableció un 25% del salario de la gestora como  porcentaje a cancelar a Rodolfo Parra, en favor de la menor, durante  el tiempo en que resida con su padre. A juicio de la accionante, la  autoridad judicial no valoró todas las pruebas existentes en  el expediente, «especialmente  las declaraciones realizadas por mi menor hija, ante distintos  funcionarios de orden administrativo y judicial (incluyéndolo)  (…), [en las cuales hubo] reiteradas manifestaciones  inequívocas de la menor de seguir viviendo conmigo y su  hermano quién, tal como consta en el Informe Social realizado  por la asistente social del Juzgado Quinto de Familia, señala  que ve a su papa cuando quiere, pero desea seguir viviendo en su casa  y de la forma en que hasta la fecha lo ha hecho».  

También  adujo que en el curso del proceso fueron verificadas las condiciones  del entorno materno y pudo establecerse que la menor cuenta con  habitación propia, sitio de estudio y que la casa de la madre  es el  hogar en el que ha estado durante toda su vida, en el cual  maneja una rutina de manera organizada; por el contrario, no se pudo  verificar el entorno de su padre, por no haberle permitido el acceso  a la profesional encargada por parte del despacho, porque no se  encontraba nadie en su residencia.  

2.  La Defensora de Familia del ICBF –Regional Atlántico-Centro  Zonal Sur Occidente alegó su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

La  Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF  de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones que, en el caso  de la menor mencionada, se han realizado ante la entidad. De ellas se  destaca la solicitud de restablecimiento de derechos, radicada el 14  de julio de 2022, trámite en el que no se dio curso al  procedimiento administrativo correspondiente, por considerarse que la  menor tenía garantizados sus derechos fundamentales; sin  embargo, se dejó consignado lo expresado por la niña,  en el sentido de que su deseo es no convivir con su progenitor, en  razón a que quiere permanecer en el hogar materno donde  refiere sentirse más cómoda, sin negarse a compartir  espacios de visita con el padre.  

Rodolfo  Parra Zea adujo que la actora pretende privarlo del derecho que  tiene, como padre, de participar en la crianza de su hija, quien  según indica ha manifestado sentirse feliz y contenta de  convivir con él, lo cual quedó demostrado con las  pruebas allegadas al proceso.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que  la decisión censurada es razonable, habida cuenta que obedece  a una valoración integral de las pruebas obrantes en el  expediente.  

4.  La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial y señaló que en la  primera instancia únicamente hubo pronunciamiento respecto del  derecho al debido proceso, pero nada se dijo sobre la vulneración  de las garantías de salud y libertad de expresión.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la  decisión objeto de censura es razonable.  

Revisada  la sentencia emitida por el Juzgado 5º de Familia de  Barranquilla, encuentra la Sala que la autoridad judicial hizo una  valoración conjunta de los medios suasorios obrantes en el  expediente. Para tal fin, en la audiencia aludió al derecho  que tienen los niños y niñas de expresar su opinión  y a ser escuchados en todos los procedimientos, a continuación  y para dar cumplimiento a ese deber, se refirió a los informes  y conceptos emitidos por la Trabajadora Social del Despacho, por el  equipo de Defensores de Familia del Instituto Colombiana de Bienestar  Familiar que han intervenido en el caso, y por el Centro Neurológico  del Caribe ( 31 de julio, 4 de agosto, y 4, 15 y 19 de septiembre de  2020), según los cuales, la menor manifestó su deseo de  conocer y acercarse más a su padre, pues considera que  comparten con poca frecuencia, que le gustaría vivir un tiempo  con él, y que está de acuerdo con la custodia y cuidado  personal compartido solicitada por él (min. 2:15:45 a  2:17:41).  

Sin  embargo, el Juzgador también advirtió que la  adolescente cambió de opinión, para señalar que  prefiere vivir con su progenitora y relacionarse con su padre  mediante visitas. Ante esa disyuntiva, la autoridad judicial hizo una  valoración conjunta de las probanzas, concluyó que la  menor manifestó su deseo de compartir con sus progenitores, de  quienes refirió que ejercen su labor parental de forma  adecuadamente, de forma tal que no existe motivo para privar a alguno  de ellos de la custodia. Sobre el particular, el Juzgado consignó:  

«En  concordancia con la valoración probatoria en conjunto con las  fechas y situaciones en que fueron tomas las entrevistas a la joven,  para el caso concreto se vislumbra que los padres exhiben un  comportamiento lógico y estable a partir de los cuales  evidencian un posición parental positiva que procura del  bienestar de su hija, satisfaciendo sus necesidades y brindándole  un ambiente sano y seguro para su desarrollo, y la adolescente  ostenta un funcionamiento psicológico dentro del rango de la  normalidad, con un vínculo afectivo fuerte y claro hacia sus  padres, lo cual permite determinar la custodia compartida la cual  deberá hacerse con un régimen de transición para  que la niña se acople de manera progresiva a su nueva  situación (Min 2:20:50 seg Aud.)».  

Así  las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada  está soportada en argumentos respetables que impiden  descalificarla a través de este sendero, reservado para casos  de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que la censora  no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo  que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene  dicho la Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017,  reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

De  otro lado, aunque la gestora reprochó que, en primera  instancia, no se hubiera emitido pronunciamiento sobre los derechos  de salud y libre expresión, lo cierto es que no fue acreditado  que alguno de ellos hubiera sido lesionado, toda vez que la decisión  objeto de censura tuvo en cuenta lo manifestado por la menor, su edad  y su derecho a compartir con sus progenitores, es decir que se  atendió el interese superior que constitucionalmente la  protege.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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