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STC12140-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12140-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00544-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Laura Vela Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Marcela Parra Vela, contra el fallo de 10 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado y regulación visitas No. 2019-00564-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla en el trámite en comento (11 julio 2022), para que, en su lugar, se emita una decisión en la se aprecie la voluntad de la menor, las recomendaciones de la valoración realizada por la sicóloga del Instituto del Bienestar Familiar, el concepto emitido por la Asistente Social del Juzgado accionado y la recomendación de la Defensora de Familia.
En sustento indicó que Rodolfo Parra Zea inició en su contra el proceso en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, quien profirió sentencia en la que determinó que la custodia debía ser compartida, en unos tiempos definidos, para cada uno de los padres; además, disminuyó la cuota alimentaria a cargo del padre y estableció un 25% del salario de la gestora como porcentaje a cancelar a Rodolfo Parra, en favor de la menor, durante el tiempo en que resida con su padre. A juicio de la accionante, la autoridad judicial no valoró todas las pruebas existentes en el expediente, «especialmente las declaraciones realizadas por mi menor hija, ante distintos funcionarios de orden administrativo y judicial (incluyéndolo) (…), [en las cuales hubo] reiteradas manifestaciones inequívocas de la menor de seguir viviendo conmigo y su hermano quién, tal como consta en el Informe Social realizado por la asistente social del Juzgado Quinto de Familia, señala que ve a su papa cuando quiere, pero desea seguir viviendo en su casa y de la forma en que hasta la fecha lo ha hecho».
También adujo que en el curso del proceso fueron verificadas las condiciones del entorno materno y pudo establecerse que la menor cuenta con habitación propia, sitio de estudio y que la casa de la madre es el hogar en el que ha estado durante toda su vida, en el cual maneja una rutina de manera organizada; por el contrario, no se pudo verificar el entorno de su padre, por no haberle permitido el acceso a la profesional encargada por parte del despacho, porque no se encontraba nadie en su residencia.
2. La Defensora de Familia del ICBF –Regional Atlántico-Centro Zonal Sur Occidente alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones que, en el caso de la menor mencionada, se han realizado ante la entidad. De ellas se destaca la solicitud de restablecimiento de derechos, radicada el 14 de julio de 2022, trámite en el que no se dio curso al procedimiento administrativo correspondiente, por considerarse que la menor tenía garantizados sus derechos fundamentales; sin embargo, se dejó consignado lo expresado por la niña, en el sentido de que su deseo es no convivir con su progenitor, en razón a que quiere permanecer en el hogar materno donde refiere sentirse más cómoda, sin negarse a compartir espacios de visita con el padre.
Rodolfo Parra Zea adujo que la actora pretende privarlo del derecho que tiene, como padre, de participar en la crianza de su hija, quien según indica ha manifestado sentirse feliz y contenta de convivir con él, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso.
3. El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que la decisión censurada es razonable, habida cuenta que obedece a una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.
4. La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que en la primera instancia únicamente hubo pronunciamiento respecto del derecho al debido proceso, pero nada se dijo sobre la vulneración de las garantías de salud y libertad de expresión.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable.
Revisada la sentencia emitida por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, encuentra la Sala que la autoridad judicial hizo una valoración conjunta de los medios suasorios obrantes en el expediente. Para tal fin, en la audiencia aludió al derecho que tienen los niños y niñas de expresar su opinión y a ser escuchados en todos los procedimientos, a continuación y para dar cumplimiento a ese deber, se refirió a los informes y conceptos emitidos por la Trabajadora Social del Despacho, por el equipo de Defensores de Familia del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar que han intervenido en el caso, y por el Centro Neurológico del Caribe ( 31 de julio, 4 de agosto, y 4, 15 y 19 de septiembre de 2020), según los cuales, la menor manifestó su deseo de conocer y acercarse más a su padre, pues considera que comparten con poca frecuencia, que le gustaría vivir un tiempo con él, y que está de acuerdo con la custodia y cuidado personal compartido solicitada por él (min. 2:15:45 a 2:17:41).
Sin embargo, el Juzgador también advirtió que la adolescente cambió de opinión, para señalar que prefiere vivir con su progenitora y relacionarse con su padre mediante visitas. Ante esa disyuntiva, la autoridad judicial hizo una valoración conjunta de las probanzas, concluyó que la menor manifestó su deseo de compartir con sus progenitores, de quienes refirió que ejercen su labor parental de forma adecuadamente, de forma tal que no existe motivo para privar a alguno de ellos de la custodia. Sobre el particular, el Juzgado consignó:
«En concordancia con la valoración probatoria en conjunto con las fechas y situaciones en que fueron tomas las entrevistas a la joven, para el caso concreto se vislumbra que los padres exhiben un comportamiento lógico y estable a partir de los cuales evidencian un posición parental positiva que procura del bienestar de su hija, satisfaciendo sus necesidades y brindándole un ambiente sano y seguro para su desarrollo, y la adolescente ostenta un funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad, con un vínculo afectivo fuerte y claro hacia sus padres, lo cual permite determinar la custodia compartida la cual deberá hacerse con un régimen de transición para que la niña se acople de manera progresiva a su nueva situación (Min 2:20:50 seg Aud.)».
Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa, es que la censora no esté de acuerdo con la hermenéutica del fallador, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
De otro lado, aunque la gestora reprochó que, en primera instancia, no se hubiera emitido pronunciamiento sobre los derechos de salud y libre expresión, lo cierto es que no fue acreditado que alguno de ellos hubiera sido lesionado, toda vez que la decisión objeto de censura tuvo en cuenta lo manifestado por la menor, su edad y su derecho a compartir con sus progenitores, es decir que se atendió el interese superior que constitucionalmente la protege.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS