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STC12242-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12242-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02908-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por María del Tránsito Chala Esporta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundos, Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Chiquinquirá (Boyacá), así como Pablo Andrés Pérez Medina.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por la corporación requerida, dentro del expediente de similar naturaleza al presente (de consecutivo n.° «2022-00050»).
En concreto, restar valor a lo dirimido en segunda instancia y a las providencias objeto de reproche allí.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se surtió el decurso constitucional arriba aludido, por demanda de la ahora quejosa frente al despacho Segundo Civil Municipal del mismo lugar, y con motivo de la presunta vulneración que cometiera este último ente judicial al interior de un juicio ejecutivo singular; litigio este, a la postre, instaurado en contra de aquella por Pablo Andrés Pérez Medina.
2. De la controversia supralegal en comento provino sentencia desestimatoria del reclamo, el 23 de junio de la anualidad en curso, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 27 de julio postrero, en sede de impugnación interpuesta por la ahí y acá inicialista.
3. La precursora de ese y el actual pedimento tutelar criticó el precitado veredicto, pues, en estricto compendio, la colegiatura repelida quiso pasar por alto que sí propuso «excepciones» en la ejecución seguida en disfavor suyo, aun cuando fuera por conducto del «recurso de reposición» en el que hubo de plantear la extinción de la obligación por «compensación» y una «fórmula de conciliación».
Sostuvo que a partir de las situaciones en cuestión el Tribunal fustigado incurrió en «fraude».
2. Esta Sala de la Corte dio impulso al pliego de marras. Además, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, adjuntó duplicado digital del dossier disentido.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá allegó certificación de partícipes en la contienda iusfundamental censurada.
3. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2022-00050»).
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS