STC12139 2022

SEPTIEMBRE

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STC12139-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12139-2022    

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00391-01    

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Luz Berenice  Castellanos de Ojeda contra el fallo de 11 de agosto de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente  instauró contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva al Juzgado 9º Civil Municipal de la misma  ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en  el proceso de simulación N°  2018-04668-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el  proceso en comento hasta el inicio de la audiencia prevista en el  artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin  que se le permita a su abogado que interrogue a los testigos  presentados por la parte demandante  

En  sustento indicó que, en su contra, fue instaurada una  demandada de simulación. El proceso le correspondió al  Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, quien declaró  prósperas las pretensiones. Aunque la aquí actora  promovió recurso de apelación, el Juzgado 8º Civil  del Circuito de Bucaramanga confirmó la determinación.  A juicio de la actora, la Juez de primera instancia permitió  que la abogada de la parte demandante manipulara a los testigos y les  indicara lo que debían contestar; aunque alegó dicha  circunstancia en segunda instancia y solicitó la nulidad, el  Juzgado del Circuito negó su pedimento y se limitó a  restarle mérito probatorio a los testimonios. La actora  también señaló que las respuestas evasivas de  los testigos impidieron que su abogado desarrollara el interrogatorio  que le hubiera permitido ejercer su defensa plenamente.  

2.  Los Juzgados 8º Civil del Circuito y 9º Civil Municipal de  Bucaramanga defendieron la legalidad de su actuación y  señalaron que no han vulnerado garantías  constitucionales de la actora.  

Concepción  Ojeda de Cristancho, Leonor Ojeda de Fernández y Alfredo Ojeda  de Cristancho manifestaron que  la sentencia de segunda instancia  estuvo soportada en las pruebas que demostraron la simulación  del contrato de compraventa sobre bien inmueble celebrado entre la  gestora del amparo y su hija.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica por estimar que la  decisión emitida por el Juzgado 8º civil de Circuito  obedece a un criterio de interpretación razonable; además,  señaló que la autoridad judicial le restó mérito  probatorio a los testimonios que no fueron espontáneos, por lo  que no hubo lesión de derechos fundamentales de la actora.  

4.  La promotora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el escrito de tutela e insistió en que la falta de dominio  de la juez de primera instancia, para dirigir la audiencia y evitar  que la abogada de la parte demandante indujera las respuestas a los  testigos que presentó, lesiona sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la  decisión por medio de la cual el Juzgado accionado decidió  el recurso de apelación promovida contra la sentencia de  primera instancia, es razonable.  

Del  escrito de tutela se infiere que, aunque el actor enfiló sus  pretensiones a que se retrotraiga el trámite adelantado en el  proceso de simulación en comento, en realidad su discrepancia  se encuentra frente a la sentencia que resolvió la alzada que  promovió, toda vez que, a su juicio, el Juez de segunda  instancia debió decretar la nulidad de lo actuado y, en  consecuencia, permitirle efectuar los interrogatorios a los testigos  de la parte demandante con las garantías de ley.  

Ahora,  una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que  la autoridad judicial no fue ajena a lo sucedido en la audiencia de  que trata el artículo 373 del Código General del  Proceso, por el contrario, señaló que las respuestas de  los testigos de la parte demandante fueron inducidas por la abogada  de dicho extremo procesal, razón por la cual desestimó  las mismas y no les otorgó mérito probatorio. Al  respecto precisó:  

«El  apoderado de la pasiva criticó la decisión de instancia  porque consideró que la apoderada de la parte demandante  influyó en la respuesta de los testigos y en las declaraciones  de parte, y el juez no intervino e hizo caso omiso a sus  requerimientos.  

Sobre  ese aspecto le asiste razón al apelante, basta con escuchar  los audios de las diligencias celebradas en este proceso, para darse  cuenta de las constantes interrupciones en las declaraciones, y las  ayudas que obtuvieron los demandados en sus interrogatorios para  responder los cuestionamientos realizados por la parte demandada, lo  cual pasó desapercibido por el juez de primera instancia.  

No  obstante, lo anterior, lo alegado por el accionado no constituye  causal de nulidad del proceso, sino asunto que atañe a la  apreciación de la prueba, razón por cual, desde ya, se  resta mérito a las declaraciones realizadas por dicho extremo  procesal conforme lo preceptuado por el artículo 176 del C.G  del P.»  

Debe  señalarse que ante lo acontecido en la audiencia, el Juzgado  del Circuito aplicó las reglas sobre valoración  probatoria previstas en el artículo 176 del Código  General del Proceso, por lo que no le dio mérito probatorio a  los testimonios recaudados; sin embargo, la autoridad judicial  también analizó los demás medios suasorios y  advirtió que los mismos conducían a acceder a las  pretensiones, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que los gestores consideran que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Aunado  a lo anterior, no está demás señalar que si la  interesada pretende censurar únicamente lo sucedido en la  audiencia mencionada, ha de afirmarse que el amparo no cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que la misma fue realizada el 4 de  marzo de 2021, es decir que desde dicha data, hasta la interposición  del amparo (1 agosto 2022), han trascurrido más de seis meses,  lapso  que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a  esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto, se  avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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