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STC12139-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12139-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00391-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Luz Berenice Castellanos de Ojeda contra el fallo de 11 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación N° 2018-04668-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento hasta el inicio de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin que se le permita a su abogado que interrogue a los testigos presentados por la parte demandante
En sustento indicó que, en su contra, fue instaurada una demandada de simulación. El proceso le correspondió al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, quien declaró prósperas las pretensiones. Aunque la aquí actora promovió recurso de apelación, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la determinación. A juicio de la actora, la Juez de primera instancia permitió que la abogada de la parte demandante manipulara a los testigos y les indicara lo que debían contestar; aunque alegó dicha circunstancia en segunda instancia y solicitó la nulidad, el Juzgado del Circuito negó su pedimento y se limitó a restarle mérito probatorio a los testimonios. La actora también señaló que las respuestas evasivas de los testigos impidieron que su abogado desarrollara el interrogatorio que le hubiera permitido ejercer su defensa plenamente.
2. Los Juzgados 8º Civil del Circuito y 9º Civil Municipal de Bucaramanga defendieron la legalidad de su actuación y señalaron que no han vulnerado garantías constitucionales de la actora.
Concepción Ojeda de Cristancho, Leonor Ojeda de Fernández y Alfredo Ojeda de Cristancho manifestaron que la sentencia de segunda instancia estuvo soportada en las pruebas que demostraron la simulación del contrato de compraventa sobre bien inmueble celebrado entre la gestora del amparo y su hija.
3. El Tribunal no accedió a la súplica por estimar que la decisión emitida por el Juzgado 8º civil de Circuito obedece a un criterio de interpretación razonable; además, señaló que la autoridad judicial le restó mérito probatorio a los testimonios que no fueron espontáneos, por lo que no hubo lesión de derechos fundamentales de la actora.
4. La promotora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la falta de dominio de la juez de primera instancia, para dirigir la audiencia y evitar que la abogada de la parte demandante indujera las respuestas a los testigos que presentó, lesiona sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado decidió el recurso de apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, es razonable.
Del escrito de tutela se infiere que, aunque el actor enfiló sus pretensiones a que se retrotraiga el trámite adelantado en el proceso de simulación en comento, en realidad su discrepancia se encuentra frente a la sentencia que resolvió la alzada que promovió, toda vez que, a su juicio, el Juez de segunda instancia debió decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, permitirle efectuar los interrogatorios a los testigos de la parte demandante con las garantías de ley.
Ahora, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que la autoridad judicial no fue ajena a lo sucedido en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, por el contrario, señaló que las respuestas de los testigos de la parte demandante fueron inducidas por la abogada de dicho extremo procesal, razón por la cual desestimó las mismas y no les otorgó mérito probatorio. Al respecto precisó:
«El apoderado de la pasiva criticó la decisión de instancia porque consideró que la apoderada de la parte demandante influyó en la respuesta de los testigos y en las declaraciones de parte, y el juez no intervino e hizo caso omiso a sus requerimientos.
Sobre ese aspecto le asiste razón al apelante, basta con escuchar los audios de las diligencias celebradas en este proceso, para darse cuenta de las constantes interrupciones en las declaraciones, y las ayudas que obtuvieron los demandados en sus interrogatorios para responder los cuestionamientos realizados por la parte demandada, lo cual pasó desapercibido por el juez de primera instancia.
No obstante, lo anterior, lo alegado por el accionado no constituye causal de nulidad del proceso, sino asunto que atañe a la apreciación de la prueba, razón por cual, desde ya, se resta mérito a las declaraciones realizadas por dicho extremo procesal conforme lo preceptuado por el artículo 176 del C.G del P.»
Debe señalarse que ante lo acontecido en la audiencia, el Juzgado del Circuito aplicó las reglas sobre valoración probatoria previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso, por lo que no le dio mérito probatorio a los testimonios recaudados; sin embargo, la autoridad judicial también analizó los demás medios suasorios y advirtió que los mismos conducían a acceder a las pretensiones, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Aunado a lo anterior, no está demás señalar que si la interesada pretende censurar únicamente lo sucedido en la audiencia mencionada, ha de afirmarse que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la misma fue realizada el 4 de marzo de 2021, es decir que desde dicha data, hasta la interposición del amparo (1 agosto 2022), han trascurrido más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS