STC12597 2022

SEPTIEMBRE

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STC12597-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12597-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00500-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Bridgestone de Colombia S.A.S. le  instauró  a la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia  de Sociedades, extensiva a Víctor Alejandro Vélez  Osorio y demás involucrados en el exp. nº 102936.  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de  los derechos al «debido  proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración  de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada «Dejar  sin efecto las decisiones objeto de esta acción de tutela [2  de marzo de 2022], de modo que no se confirme el proyecto de acuerdo  de reorganización y se permitir a Bridgestone ejercer los  derechos que le son propias en el proceso»  y,  en consecuencia, procediera a «(…)  resolver de fondo las objeciones de Bridgestone frente al proyecto de  calificación y graduación de créditos y frente  al proyecto de acuerdo de reorganización de Víctor  Vélez».  

En  apoyo, adujo que la Intendencia convocada inició el proceso de  negociación de emergencia de acuerdos de reorganización  –NEAR-  de la persona natural no comerciante Víctor Alejandro Vélez  Osorio (nº 102936), «advirtiendo  que el periodo de negociación sería de tres (3) meses,  los cuales vencían el 18 de noviembre de 2021»  (auto nº 2021-02-021863, 17 ag. 2021) y conminó al  concursado a: «i).  Comunicar, a través de medio idóneos, a todos los  jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos  adelantados por los acreedores del Proceso NEAR, para que tales  procesos fueran suspendidos [y] ii). Informar a todos los acreedores  mediante correo electrónico o mensajería postal sobre  el inicio de la NEAR».  

Sostuvo  que Vélez Osorio «presentó  a la Intendencia Regional su proyecto de graduación y  calificación de créditos y derechos de voto, mediante  radicado No. 2021-01-518855» (24  ag. 2021) en el que la relacionó como «acreedor  de quinta clase con un crédito de tan solo (…) (COP  $50.000.000)» pese  a que  «la cuantía real del crédito asciende a (…)  (COP 26.762.146.281)», omitiendo  la acreencia real constituida en «una  garantía hipotecaria de Víctor Vélez a favor de  Bridgestone, este crédito debió también  calificarse en tercera clase» y  desatendiendo el mandato del juez concursal,  en  tanto,  «no cumplió con las órdenes de la Intendencia  Regional contenidas en el Auto Admisorio, pues (i) no informó  al Juzgado Civil [2020-0081], y (ii) tampoco informó a  Bridgestone sobre la existencia del Proceso NEAR».  

Arguyó  que «A  pesar de que Víctor Vélez señaló haber  informado al Juzgado Civil -según se ha demostrado a una  dirección errónea-, no incluyó en ese mensaje de  datos a Bridgestone aun cuando el Decreto 806 de 2020 ordena que se  copie a la contraparte en las comunicaciones dirigidas a autoridades  jurisdiccionales» y,  por el contrario,  «mediante radicado No. 2021-01-690372 del Proceso NEAR, Víctor  Vélez presentó su informe de negociación del  acuerdo de reorganización a la Intendencia Regional,  adjuntando un proyecto de graduación y calificación de  créditos y derechos de voto (el “Proyecto de  Calificación y Graduación”), y un acuerdo de  reorganización, para que estos documentos fueran aprobados por  la Intendencia Regional» (24  nov.), en el que de nuevo «relacionó  erróneamente»  su acreencia.  

Señaló  que «Solo  hasta el 16 de diciembre de 2021, Víctor Vélez informó  al Juzgado Civil [el inicio del NEAR]», empero,  ese comunicado no le fue enviado a ella; por esa razón, «Luego  de haberse enterado de manera informal de la existencia del Proceso  (…)  puso  en conocimiento de la Intendencia Regional las omisiones en que  incurrió Víctor Vélez al no informar a  Bridgestone ni al Juzgado Civil, acerca de la existencia del Proceso  NEAR;  [ii]  también presentó sus objeciones al proyecto de  calificación y graduación de créditos,  argumentando que su crédito era de una cuantía muy  superior a la relacionada por Víctor Vélez ;[iii]  solicitó (…) la nulidad de lo actuado a partir del Auto  Admisorio por indebida notificación del Auto Admisorio, y [iv]  en subsidio, tuviera por presentada la objeción de Bridgestone  al proyecto de calificación y graduación de créditos  en tiempo (…)»  (17 feb. 2022).  

Indicó  que la Intendencia Regional criticada el 2 de marzo hogaño,  llevó a cabo la audiencia de aprobación de acuerdo de  reorganización, en la que denegó las «solicitudes  de nulidad e inoponibilidad»; la  primera  «considerando que el Auto Admisorio de un Proceso NEAR  supuestamente no debe notificarse personalmente, sino por estado, de  conformidad con base en jurisprudencia al respecto» y,  la segunda, relativa con el  «término para objetar el proyecto de calificación  y graduación de créditos, fundamentada en (i) la  vulneración al principio de información, y (ii) el  incumplimiento de las órdenes del Auto Admisorio, la  Intendencia Regional decidió no pronunciarse sobre las mismas  por considerar que no eran causales de nulidad»;  determinación que notificada en estrados recurrió en  reposición y se mantuvo incólume.  

Comentó  que, en esa misma vista pública, «la  Intendencia Regional resolvió las objeciones contra el  proyecto de calificación y graduación de créditos  y confirmó el acuerdo de reorganización de Víctor  Vélez, documentos de los cuáles se excluyó a  Bridgestone, quien presentó recurso de reposición  contra el Auto que confirmó el acuerdo de reorganización»  (2  mar. 2022); de ahí que «la  presente acción de tutela se dirige en contra de (i) la  decisión que denegó la Solicitud de Nulidad e  Inoponibilidad (…) y de (ii) la decisión que confirmó  el acuerdo de reorganización de Víctor Vélez con  exclusión de Bridgestone (…), ambas contenidas en el  Acta 2022-02-007535».  

Alegó  que la oficina cuestionada incurrió en vías de hecho  por:  

a)-  «Defecto  sustantivo»  consistente en «la  indebida aplicación de los artículos 132 y 133 del  Código General del Proceso, y 19, numeral 9 de la Ley 1116 de  2006 [y] Aplicación indebida del artículo 19.9 de la  Ley 1116 de 2006 por desconocimiento de la ley, por ser irrazonable,  y por ser y perjudicial para los intereses legítimos de  Bridgestone»;  

b)-  Fundarse en una hermenéutica no sistemática del régimen  de insolvencia, dado que «desconocen  la protección del crédito como finalidad del proceso  NEAR [en segundo lugar] desconocen que la finalidad del Proceso NEAR  es la normalización de las relaciones comerciales y  crediticias del deudor, en este caso, Víctor Vélez.  Esta normalización en efecto no puede alcanzarse si no se  considera el crédito de Bridgestone, su mayor acreedor [y] son  contrarias a la protección de la buena fe al interior del  proceso de reorganización, que está a cargo del Juez  del Concurso, quien debe sancionar las conductas que le sean  contrarias» y;  

c)-  «Violación  directa de la constitución»,  en tanto: (i)  No le dio «a  Bridgestone un trato igual al de los demás acreedores, quienes  a diferencia de Bridgestone sí fueron informados del inicio  del Proceso NEAR de Víctor Vélez, y en consecuencia  estaban en una posición diferente de cara al ejercicio de las  cargas procesales que les correspondían» y,  (ii)  «[A]plicó el régimen de insolvencia al margen de  los mandatos constitucionales» puesto  que  «la situación fáctica puesta en conocimiento de  la Intendencia Regional requería que esta autoridad  contrastara las normas legales con las normas constitucionales para  asegurar la justicia material», por  lo que, «la  Intendencia Regional estaba llamada a aplicar las normas  constitucionales en preferencia de las normas legales, incluso si  para ello requería hacer uso de la excepción de  inconstitucionalidad (…)».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín  – remitió el enlace del paginario cuestionado y defendió  la legalidad de su proceder.  

Víctor  Alejandro Vélez Osorio se opuso a la demanda superlativa, por  cuanto «la  presente acción de tutela se debe declarar como improcedente,  pues la sociedad Bridgestone de Colombia, tiene como única  finalidad revivir etapas procesales que le fueron legalmente  acaecidas, y que no aprovechó para hacer valer su supuesto y  por demás inexistente crédito, dentro del proceso de  reorganización en mención».  

3.-  El Tribunal  Superior de Medellín pese a estimar  razonable el proveído  que «en  audiencia del 2 de marzo último decidió no decretar la  nulidad propuesta»,  porque el «discernimiento  efectuado [en é] se encuentra cimentado en las normas  procesales, realizándose una estimación probatoria  diferente a lo peticionado por la sociedad Bridgeston en el asunto,  sin que se observe que el despacho acusado incurrió en un  proceder contrario al ordenamiento jurídico (…)»,  concedió  el resguardo al  «debido proceso»,  porque frente a la providencia que «(…)  manifestó: “La  presente decisión queda notificada en estrados y contra ella  procede el recurso de reposición”,  (…) se observa que dicha decisión limita el derecho de  defensa y cercena el anejo de la doble instancia al no darle la  oportunidad al actor de interponer la alzada, lo cual es procedente  en este caso, como pasa a dilucidarse».  

Siguiendo  tales derroteros, afirmó que «Al  respecto, remite el artículo 11 del Decreto 560 de 2020 a la  Ley  1116  de 2006 en lo no regulado en esa disposición; y para ello el  Art.  8º  de la Ley 1116 de 2006 lo hace a las normas del Código de  Procedimiento  Civil, debiéndose entender que hoy recae sobre el  estatuto  adjetivo vigente, esto es en el Código General del Proceso,  (…)»   y  coligió,  que  «es  claro para la Sala de Decisión que el juez del concurso, a  pesar de que indicó que contra dicha decisión solo  procedía el recurso de reposición, la sociedad afectada  debía dársele la oportunidad de interponer el recurso  de apelación acorde con lo establecido en el Art. 321 del C.  G. del P. en donde se indica que es apelable el auto que: “…rechace  de plano un incidente y el que lo resuelva”  (…)».  

4.-  Impugnó la Superintendencia de Sociedades afirmando que «no  vulneró el derecho al debido proceso y a la doble instancia de  la parte activa BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S.» como  quiera que el a  quo  «no  tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 6  de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 24 parágrafo 5 de  la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), aclarando que no atendió a  criterios legales, teniendo en cuenta que ordena el estudio de un  “recurso  de apelación”  que es improcedente, toda vez que los procesos de insolvencia son de  única instancia, independientemente de las decisiones que se  tomen al interior de estos, incluso si son incidentes o nulidades».  

Advirtió  que  con tal actuar  «el  Tribunal Superior de Medellín va en contra de la ley y el  orden constitucional, al crear un recurso inexistente para este tipo  de procesos de naturaleza especial»,  en virtud a que: (i)  El «apoderado  interpuso en contra de las providencias el recurso de reposición  y NO en subsidio el de apelación (el mismo no es procedente en  este tipo de procesos) al momento de emitir los fallos de nulidad y  resolución (…)» y,  (ii)  «No se entendió que el proceso de recuperación es  especial y prevalece por encima de cualquier proceso, por lo que no  existe ningún “recurso de apelación” con  fundamento en la ley 1116 de 2006».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de disenso de la Intendencia Regional de  Medellín de la Superintendencia de Sociedades en el «escrito  de impugnación»,  ab  initio,  emerge  la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar,  negar la protección reclamada por Bridgestone de Colombia  S.A.S., según pasa a verse.  

Se  afirma lo anterior, porque la orden impartida desconoce los  lineamientos procedimentales del régimen de insolvencia  empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, toda vez que en el  inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 6º,  prevé que «El  proceso de insolvencia  adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única  instancia»  (Se  resalta)  y, en concordancia con ello, el parágrafo 5º del canon 24  del Código General del Proceso, preceptúa: «Las  decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización,  de liquidación y de validación de acuerdos  extrajudiciales de reorganización, serán  de única instancia, y seguirán los términos de  duración previstos en el respectivo procedimiento»  (Subrayado  Adrede).  

Así  pues, como el juicio objetado es un procedimiento concursal especial  –NEAR- que se tramita en «única  instancia»,  cualquier proveimiento que en él se emita, carece de recursos  ante el iudex  vertical,  con independencia de su cuantía; tanto más si el  Decreto 560 de 2020 que regula el «proceso»  de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización  y procedimiento de recuperación empresarial, en manera alguna  modificó lo atinente al «trámite  de única instancia»  en ese tipo de controversias.  

2.-  Así  las cosas, surge necesario infirmar la directriz impartida por el a  quo a  la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de  Sociedades, ante la no vulneración al «debido  proceso»  de la gestora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  NIEGA la  tutela instada por Bridgestone de Colombia S.A.S.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TENERA BARRIOS      

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