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STC12597-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12597-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00500-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Bridgestone de Colombia S.A.S. le instauró a la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Víctor Alejandro Vélez Osorio y demás involucrados en el exp. nº 102936.
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada «Dejar sin efecto las decisiones objeto de esta acción de tutela [2 de marzo de 2022], de modo que no se confirme el proyecto de acuerdo de reorganización y se permitir a Bridgestone ejercer los derechos que le son propias en el proceso» y, en consecuencia, procediera a «(…) resolver de fondo las objeciones de Bridgestone frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y frente al proyecto de acuerdo de reorganización de Víctor Vélez».
En apoyo, adujo que la Intendencia convocada inició el proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización –NEAR- de la persona natural no comerciante Víctor Alejandro Vélez Osorio (nº 102936), «advirtiendo que el periodo de negociación sería de tres (3) meses, los cuales vencían el 18 de noviembre de 2021» (auto nº 2021-02-021863, 17 ag. 2021) y conminó al concursado a: «i). Comunicar, a través de medio idóneos, a todos los jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos adelantados por los acreedores del Proceso NEAR, para que tales procesos fueran suspendidos [y] ii). Informar a todos los acreedores mediante correo electrónico o mensajería postal sobre el inicio de la NEAR».
Sostuvo que Vélez Osorio «presentó a la Intendencia Regional su proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, mediante radicado No. 2021-01-518855» (24 ag. 2021) en el que la relacionó como «acreedor de quinta clase con un crédito de tan solo (…) (COP $50.000.000)» pese a que «la cuantía real del crédito asciende a (…) (COP 26.762.146.281)», omitiendo la acreencia real constituida en «una garantía hipotecaria de Víctor Vélez a favor de Bridgestone, este crédito debió también calificarse en tercera clase» y desatendiendo el mandato del juez concursal, en tanto, «no cumplió con las órdenes de la Intendencia Regional contenidas en el Auto Admisorio, pues (i) no informó al Juzgado Civil [2020-0081], y (ii) tampoco informó a Bridgestone sobre la existencia del Proceso NEAR».
Arguyó que «A pesar de que Víctor Vélez señaló haber informado al Juzgado Civil -según se ha demostrado a una dirección errónea-, no incluyó en ese mensaje de datos a Bridgestone aun cuando el Decreto 806 de 2020 ordena que se copie a la contraparte en las comunicaciones dirigidas a autoridades jurisdiccionales» y, por el contrario, «mediante radicado No. 2021-01-690372 del Proceso NEAR, Víctor Vélez presentó su informe de negociación del acuerdo de reorganización a la Intendencia Regional, adjuntando un proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto (el “Proyecto de Calificación y Graduación”), y un acuerdo de reorganización, para que estos documentos fueran aprobados por la Intendencia Regional» (24 nov.), en el que de nuevo «relacionó erróneamente» su acreencia.
Señaló que «Solo hasta el 16 de diciembre de 2021, Víctor Vélez informó al Juzgado Civil [el inicio del NEAR]», empero, ese comunicado no le fue enviado a ella; por esa razón, «Luego de haberse enterado de manera informal de la existencia del Proceso (…) puso en conocimiento de la Intendencia Regional las omisiones en que incurrió Víctor Vélez al no informar a Bridgestone ni al Juzgado Civil, acerca de la existencia del Proceso NEAR; [ii] también presentó sus objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, argumentando que su crédito era de una cuantía muy superior a la relacionada por Víctor Vélez ;[iii] solicitó (…) la nulidad de lo actuado a partir del Auto Admisorio por indebida notificación del Auto Admisorio, y [iv] en subsidio, tuviera por presentada la objeción de Bridgestone al proyecto de calificación y graduación de créditos en tiempo (…)» (17 feb. 2022).
Indicó que la Intendencia Regional criticada el 2 de marzo hogaño, llevó a cabo la audiencia de aprobación de acuerdo de reorganización, en la que denegó las «solicitudes de nulidad e inoponibilidad»; la primera «considerando que el Auto Admisorio de un Proceso NEAR supuestamente no debe notificarse personalmente, sino por estado, de conformidad con base en jurisprudencia al respecto» y, la segunda, relativa con el «término para objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos, fundamentada en (i) la vulneración al principio de información, y (ii) el incumplimiento de las órdenes del Auto Admisorio, la Intendencia Regional decidió no pronunciarse sobre las mismas por considerar que no eran causales de nulidad»; determinación que notificada en estrados recurrió en reposición y se mantuvo incólume.
Comentó que, en esa misma vista pública, «la Intendencia Regional resolvió las objeciones contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y confirmó el acuerdo de reorganización de Víctor Vélez, documentos de los cuáles se excluyó a Bridgestone, quien presentó recurso de reposición contra el Auto que confirmó el acuerdo de reorganización» (2 mar. 2022); de ahí que «la presente acción de tutela se dirige en contra de (i) la decisión que denegó la Solicitud de Nulidad e Inoponibilidad (…) y de (ii) la decisión que confirmó el acuerdo de reorganización de Víctor Vélez con exclusión de Bridgestone (…), ambas contenidas en el Acta 2022-02-007535».
Alegó que la oficina cuestionada incurrió en vías de hecho por:
a)- «Defecto sustantivo» consistente en «la indebida aplicación de los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, y 19, numeral 9 de la Ley 1116 de 2006 [y] Aplicación indebida del artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006 por desconocimiento de la ley, por ser irrazonable, y por ser y perjudicial para los intereses legítimos de Bridgestone»;
b)- Fundarse en una hermenéutica no sistemática del régimen de insolvencia, dado que «desconocen la protección del crédito como finalidad del proceso NEAR [en segundo lugar] desconocen que la finalidad del Proceso NEAR es la normalización de las relaciones comerciales y crediticias del deudor, en este caso, Víctor Vélez. Esta normalización en efecto no puede alcanzarse si no se considera el crédito de Bridgestone, su mayor acreedor [y] son contrarias a la protección de la buena fe al interior del proceso de reorganización, que está a cargo del Juez del Concurso, quien debe sancionar las conductas que le sean contrarias» y;
c)- «Violación directa de la constitución», en tanto: (i) No le dio «a Bridgestone un trato igual al de los demás acreedores, quienes a diferencia de Bridgestone sí fueron informados del inicio del Proceso NEAR de Víctor Vélez, y en consecuencia estaban en una posición diferente de cara al ejercicio de las cargas procesales que les correspondían» y, (ii) «[A]plicó el régimen de insolvencia al margen de los mandatos constitucionales» puesto que «la situación fáctica puesta en conocimiento de la Intendencia Regional requería que esta autoridad contrastara las normas legales con las normas constitucionales para asegurar la justicia material», por lo que, «la Intendencia Regional estaba llamada a aplicar las normas constitucionales en preferencia de las normas legales, incluso si para ello requería hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad (…)».
2.- La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín – remitió el enlace del paginario cuestionado y defendió la legalidad de su proceder.
Víctor Alejandro Vélez Osorio se opuso a la demanda superlativa, por cuanto «la presente acción de tutela se debe declarar como improcedente, pues la sociedad Bridgestone de Colombia, tiene como única finalidad revivir etapas procesales que le fueron legalmente acaecidas, y que no aprovechó para hacer valer su supuesto y por demás inexistente crédito, dentro del proceso de reorganización en mención».
3.- El Tribunal Superior de Medellín pese a estimar razonable el proveído que «en audiencia del 2 de marzo último decidió no decretar la nulidad propuesta», porque el «discernimiento efectuado [en é] se encuentra cimentado en las normas procesales, realizándose una estimación probatoria diferente a lo peticionado por la sociedad Bridgeston en el asunto, sin que se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico (…)», concedió el resguardo al «debido proceso», porque frente a la providencia que «(…) manifestó: “La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición”, (…) se observa que dicha decisión limita el derecho de defensa y cercena el anejo de la doble instancia al no darle la oportunidad al actor de interponer la alzada, lo cual es procedente en este caso, como pasa a dilucidarse».
Siguiendo tales derroteros, afirmó que «Al respecto, remite el artículo 11 del Decreto 560 de 2020 a la Ley 1116 de 2006 en lo no regulado en esa disposición; y para ello el Art. 8º de la Ley 1116 de 2006 lo hace a las normas del Código de Procedimiento Civil, debiéndose entender que hoy recae sobre el estatuto adjetivo vigente, esto es en el Código General del Proceso, (…)» y coligió, que «es claro para la Sala de Decisión que el juez del concurso, a pesar de que indicó que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición, la sociedad afectada debía dársele la oportunidad de interponer el recurso de apelación acorde con lo establecido en el Art. 321 del C. G. del P. en donde se indica que es apelable el auto que: “…rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” (…)».
4.- Impugnó la Superintendencia de Sociedades afirmando que «no vulneró el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la parte activa BRIDGESTONE DE COLOMBIA S.A.S.» como quiera que el a quo «no tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 24 parágrafo 5 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), aclarando que no atendió a criterios legales, teniendo en cuenta que ordena el estudio de un “recurso de apelación” que es improcedente, toda vez que los procesos de insolvencia son de única instancia, independientemente de las decisiones que se tomen al interior de estos, incluso si son incidentes o nulidades».
Advirtió que con tal actuar «el Tribunal Superior de Medellín va en contra de la ley y el orden constitucional, al crear un recurso inexistente para este tipo de procesos de naturaleza especial», en virtud a que: (i) El «apoderado interpuso en contra de las providencias el recurso de reposición y NO en subsidio el de apelación (el mismo no es procedente en este tipo de procesos) al momento de emitir los fallos de nulidad y resolución (…)» y, (ii) «No se entendió que el proceso de recuperación es especial y prevalece por encima de cualquier proceso, por lo que no existe ningún “recurso de apelación” con fundamento en la ley 1116 de 2006».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso de la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades en el «escrito de impugnación», ab initio, emerge la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar la protección reclamada por Bridgestone de Colombia S.A.S., según pasa a verse.
Se afirma lo anterior, porque la orden impartida desconoce los lineamientos procedimentales del régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, toda vez que en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 6º, prevé que «El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia» (Se resalta) y, en concordancia con ello, el parágrafo 5º del canon 24 del Código General del Proceso, preceptúa: «Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento» (Subrayado Adrede).
Así pues, como el juicio objetado es un procedimiento concursal especial –NEAR- que se tramita en «única instancia», cualquier proveimiento que en él se emita, carece de recursos ante el iudex vertical, con independencia de su cuantía; tanto más si el Decreto 560 de 2020 que regula el «proceso» de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial, en manera alguna modificó lo atinente al «trámite de única instancia» en ese tipo de controversias.
2.- Así las cosas, surge necesario infirmar la directriz impartida por el a quo a la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, ante la no vulneración al «debido proceso» de la gestora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Bridgestone de Colombia S.A.S.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TENERA BARRIOS