AC 4236 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4236-2022 (2022-02275-00)

        

AC4236-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02275-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Primero Civil Municipal de Tumaco, atinente al  conocimiento la demanda ejecutiva formulada  por la sociedad Distribuciones AXA S.A.S.,  contra Yorley Mosquera Montaño.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  El proceso correspondió al Juzgado Veintidós de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  el cual, con proveído de 2 de junio de 2022, resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Al estimar  -con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso- que «como  quiera que se señala en la demanda que el domicilio del  demandado es la ciudad de TUMACO – NARIÑO, y como dentro del  pagaré nunca se pactó que el cumplimiento de la  obligación seria en la ciudad de Bogotá, se concluye  que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez  Civil Municipal del domicilio de la convocada (…)»2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco. No obstante, por auto  de 6 de julio de 2022, manifestó que no le correspondía  asumir el conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  destacó que:  

«…efectivamente  el domicilio del demandado es el municipio de Tumaco (Nariño)  según la información contenida en el escrito de  demanda, pero hay dos elementos adicionales que se deben tener en  cuenta para efectos de determinar la competencia y es que, por un  lado, según el pagaré aportado con la demanda, el  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  es decir, no resulta cierto que en el título valor nunca se  haya pactado que el cumplimiento de la obligación será  en la ciudad de Bogotá, pues de la simple lectura de dicho  pagaré, identificado con número 12968, puntualmente en  el renglón cuarto, establece que la obligación se debe  cumplir en la oficina principal “de esta ciudad”,  haciendo referencia a la ciudad de Bogotá, pues al observar el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad comercial acreedora de la obligación contenida en el  título, se establece que su domicilio principal es la ciudad  de Bogotá, pero, por otro lado, tenemos que fue voluntad del  demandante interponer la demanda ante el Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, invocando la  competencia con base en el lugar de cumplimiento de la obligación,  según consta en el numeral VI del escrito de demanda»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito  judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos  139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia,  a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ DE  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. Reparto»,  en razón al «lugar  de cumplimiento de la obligación»  según se advierte de la  demanda.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 709  y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las  distintas clases de «títulos  valores» que existen.  

4.3.  En tercer orden, se observa que en el pagaré n.º 12968 se  estipuló que el deudor se obligaba a «pagar  incondicionalmente a DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. o a su orden en su  oficina principal en esta  ciudad».  Y que en el «formulario de  vinculación», que hace  parte integral del instrumento cartular, se consagró que dicha  urbe corresponde a la «CIUDAD:  TUMACO…DEPARTAMENTO:  NARIÑO».  (se subraya)4.  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco pues, si bien el  demandante presentó el libelo en la ciudad de Bogotá,  lo cierto es que en el escrito de demanda señaló que la  atribución de la competencia la estableció en atención  al lugar de cumplimiento de la obligación; el cual, como bien  se puede constatar en el pagaré y en la carta de instrucciones  corresponde a Tumaco, Nariño, municipalidad que además  coincide con el domicilio del demandado.  

4.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del  Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido en esta  providencia al Juzgado Veintidó de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 9 a 13, Anexo          “11001020300020220227500-0004Expediente_remitido”.          Expediente digital.  

2          Folio 8. ibidem.  

3          Folios 1-3. ibidem.  

4          Folios          17 y 18. Ibidem.      

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