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AC4236-2022 (2022-02275-00)
AC4236-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02275-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Tumaco, atinente al conocimiento la demanda ejecutiva formulada por la sociedad Distribuciones AXA S.A.S., contra Yorley Mosquera Montaño.
I. ANTECEDENTES
2. El proceso correspondió al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, con proveído de 2 de junio de 2022, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Al estimar -con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso- que «como quiera que se señala en la demanda que el domicilio del demandado es la ciudad de TUMACO – NARIÑO, y como dentro del pagaré nunca se pactó que el cumplimiento de la obligación seria en la ciudad de Bogotá, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal del domicilio de la convocada (…)»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco. No obstante, por auto de 6 de julio de 2022, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, destacó que:
«…efectivamente el domicilio del demandado es el municipio de Tumaco (Nariño) según la información contenida en el escrito de demanda, pero hay dos elementos adicionales que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la competencia y es que, por un lado, según el pagaré aportado con la demanda, el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, es decir, no resulta cierto que en el título valor nunca se haya pactado que el cumplimiento de la obligación será en la ciudad de Bogotá, pues de la simple lectura de dicho pagaré, identificado con número 12968, puntualmente en el renglón cuarto, establece que la obligación se debe cumplir en la oficina principal “de esta ciudad”, haciendo referencia a la ciudad de Bogotá, pues al observar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial acreedora de la obligación contenida en el título, se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, pero, por otro lado, tenemos que fue voluntad del demandante interponer la demanda ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, invocando la competencia con base en el lugar de cumplimiento de la obligación, según consta en el numeral VI del escrito de demanda»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. Reparto», en razón al «lugar de cumplimiento de la obligación» según se advierte de la demanda.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 709 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer orden, se observa que en el pagaré n.º 12968 se estipuló que el deudor se obligaba a «pagar incondicionalmente a DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. o a su orden en su oficina principal en esta ciudad». Y que en el «formulario de vinculación», que hace parte integral del instrumento cartular, se consagró que dicha urbe corresponde a la «CIUDAD: TUMACO…DEPARTAMENTO: NARIÑO». (se subraya)4.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco pues, si bien el demandante presentó el libelo en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en el escrito de demanda señaló que la atribución de la competencia la estableció en atención al lugar de cumplimiento de la obligación; el cual, como bien se puede constatar en el pagaré y en la carta de instrucciones corresponde a Tumaco, Nariño, municipalidad que además coincide con el domicilio del demandado.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintidó de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 9 a 13, Anexo “11001020300020220227500-0004Expediente_remitido”. Expediente digital.
2 Folio 8. ibidem.
3 Folios 1-3. ibidem.
4 Folios 17 y 18. Ibidem.