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AC4237-2022 (2022-03059-00)
AC4237-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03059-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Abelardo de la Espriella en contra de Julián Martínez Vallejo.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los juzgados civiles municipales de Barranquilla, encaminada a que se declare civil y extracontractualmente responsable al convocado por la elaboración y difusión de una noticia publicada por el portal La Nueva Prensa.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a las autoridades de esa ciudad «en razón de la cuantía toda vez que todos los jueces Colombianos son competentes para conocer de los procesos de Responsabilidad Civil Extracontractual que se deriven por cuenta de las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia circulación nacional, lo que se conoce del asunto, además, por la naturaleza del proceso y la cuantía estimo en CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000,00), determinada por el valor de los perjuicios morales extrapatrimoniales».
2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia mediante auto del 31 de agosto de 2021, en el que, luego de reseñar el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que debía aplicarse la regla general; es decir, la del domicilio del demandado.
3.- Por su parte, en providencia del pasado 22 de marzo el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad propuso el conflicto negativo, tras señalar que por tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar donde sucedieron los hechos; por ende, como la publicación se realizó en una red social que produce efectos «dentro de todo el territorio nacional» y, por consiguiente, también en la ciudad de Barranquilla, la demanda debió ser tramitada por el juzgado primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Barranquilla, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Cuando se trata de procesos originados en responsabilidad extracontractual «es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6 ídem, subraya externa).
Por tanto, de concurrir estas dos opciones de idéntica jerarquía corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).
Ahora, si la parte demandante hace la elección de la competencia por fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerce o sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, el juez debe acudir a los poderes que le otorga el Código General del Proceso (artículo 42) para encaminar la demanda por el sendero más adecuado, evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al acceso a la administración de justicia.
3.- En el acápite titulado «VII. COMPETENCIA Y CUANTÍA» el actor la determinó «en razón de la cuantía», por lo que se evidencia que en ningún momento concretó el factor de la competencia territorial [que es diferente al de la cuantía, ya que esta versa sobre la categoría del juez que debe conocer]
Así las cosas, ante esa omisión en la demanda, el primer juzgador no podía inferir prima facie que el asunto correspondía al domicilio del convocado, tampoco, el segundo podía asegurar que era Barranquilla, por ser el lugar en que ocurrieron los hechos, al ser evidente que el actor no señaló ninguno de los dos en consecuencia el conflicto formulado resulta prematuro.
Por ende, el juez primigenio es quien debe desplegar las acciones tendientes a que se exteriorice el verdadero factor de competencia elegido para tramitar este asunto, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en el sub lite, toda vez que no era viable la remisión del expediente a Bogotá con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando resulta evidente que el actor stricto sensu no aludió a esa asignación de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada