AC 4237 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4237-2022 (2022-03059-00)

        

AC4237-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03059-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte frente al conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y Treinta  y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por  Abelardo de la Espriella en contra de Julián Martínez  Vallejo.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora radicó demanda de responsabilidad civil  extracontractual ante los juzgados civiles municipales de  Barranquilla,  encaminada a que se declare civil y extracontractualmente responsable  al convocado por la elaboración y difusión de una  noticia publicada por el portal La Nueva Prensa.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a  las autoridades de esa ciudad  «en  razón de la cuantía toda vez que todos los jueces  Colombianos son competentes para conocer de los procesos de  Responsabilidad Civil Extracontractual que se deriven por cuenta de  las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia  circulación nacional, lo que se conoce del asunto, además,  por la naturaleza del proceso y la cuantía estimo en CUARENTA  MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000,00), determinada por el valor de  los perjuicios morales extrapatrimoniales».  

2.-        El  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Barranquilla,  a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia  mediante auto del 31 de agosto de 2021, en el que, luego de reseñar  el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código  General del Proceso, indicó que debía aplicarse la  regla general; es decir, la del domicilio del demandado.  

3.-        Por  su parte, en providencia del pasado 22 de marzo el Juzgado Treinta  y Dos Civil Municipal de esta ciudad  propuso el conflicto negativo, tras señalar que por tratarse  de una responsabilidad civil extracontractual, es también  competente el juez del lugar donde sucedieron los hechos; por ende,  como la publicación se realizó en una red social que  produce efectos «dentro  de todo el territorio nacional»  y, por consiguiente, también en la ciudad de Barranquilla, la  demanda debió ser tramitada por el juzgado primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Barranquilla, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o ésta se desconozca. Será competente el juez del  domicilio o de la residencia del demandante».   

   

Cuando  se trata de procesos originados en responsabilidad extracontractual  «es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho»  (num. 6 ídem,  subraya externa).   

Por  tanto, de concurrir estas dos opciones de idéntica jerarquía  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido lo torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el  convocado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ  AC2738-2016, AC5781-2021).   

   

Ahora,  si la parte demandante hace la elección de la competencia por  fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerce o sus razones  se tornen imprecisas o ambiguas, el juez debe acudir a los poderes  que le otorga el Código General del Proceso (artículo  42) para encaminar la demanda por el sendero más adecuado,  evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al  acceso a la administración de justicia.  

3.-        En  el acápite titulado  «VII. COMPETENCIA Y CUANTÍA»  el actor la determinó «en  razón de la cuantía»,  por lo que se evidencia que en ningún momento concretó  el factor de la competencia territorial [que es diferente al de la  cuantía, ya que esta versa sobre la categoría  del juez que debe conocer]  

Así  las cosas, ante esa omisión en la demanda, el primer juzgador  no podía inferir prima  facie  que el asunto correspondía al domicilio del convocado,  tampoco, el segundo podía asegurar que era Barranquilla, por  ser el lugar en que ocurrieron los hechos, al ser evidente que el  actor no señaló ninguno de los dos en consecuencia  el conflicto formulado resulta prematuro.  

Por  ende, el juez primigenio es quien debe desplegar las acciones  tendientes a que se exteriorice el verdadero factor de competencia  elegido para tramitar este asunto,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

4.    Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  Séptimo Civil Municipal de Barranquilla para que adopte las  medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables  relevantes para la atribución de la competencia en el sub  lite, toda  vez que no era viable la remisión del expediente  a Bogotá con el pretexto de ser el domicilio del convocado,  cuando resulta evidente que el actor  stricto sensu  no aludió a esa asignación de competencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente al Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Barranquilla para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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