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STC11776-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11776-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00341-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Yolanda Ontibon Hernández en su calidad de representante legal de la sociedad FARMA GENT SAS, frente a la sentencia de 3 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la impugnante interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el proceso de ejecutivo singular Nº2018-00672-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se declare la nulidad de las providencias de fecha 10 de octubre de 2019 y/o 4 de enero de 2020, emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
En sustento, indicó que el juzgado erró al haberle terminado el proceso por desistimiento tácito, cuando la demandada ya se encontraba notificada por conducta concluyente, pues había participado en el juicio con anterioridad al auto que le ordenó notificarla por aviso.
2. El Juzgado señaló que la demandante no hizo uso de los recursos que tenía para evitar que el auto quedara en firme, por lo tanto, la tutela es un mecanismo improcedente.
4. La actora en su escrito de impugnación, manifestó que la no interposición de recursos contra el auto atacado obedeció a errores de su abogada, los cuales ella no debía soportar. Además, indicó que no conoció en tiempo la existencia de la decisión aludida porque su apoderada falleció, finalmente reiteró lo dicho en su demanda.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado no está llamado a prosperar por no darse cumplimiento al requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido más de seis meses desde que se generaron las actuaciones controvertidas. Lo dicho, porque el auto que declaró el desistimiento tácito fechado del 4 de enero de 2020 fue publicado en el estado del 5 de febrero del 2020, y la tutela se radicó el 19 de julio de 2022, lo cual indica que transcurrieron dos años y cuatro meses entre que se notificó el auto y la interposición de la acción.
En lo referente al requisito de la inmediatez, la corporación ha sostenido que se «ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica». (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Ahora bien, no es de recibo el argumento de la accionante para dejar de lado el principio de inmediatez que cobija la acción constitucional invocada, toda vez que, del escrito presentado, no se extrae prueba que indique que el fallecimiento de su apoderada y las restricciones de la pandemia impidieron conocer de la existencia del auto confrontado, ya que ella misma declara que «supone» que esas fueron las razones por las que dijo no conocer del proveído, tampoco se observa prueba de la fecha en la cual ocurrió el deceso de la abogada, siendo este dato relevante, pues la impugnante manifestó que conoció de las actuaciones de la entidad judicial en el transcurso el año; sin embargo, la tutela fue radicada en el mes de julio, cuando ya habían transcurrido siete meses del mismo. No es de olvidar que los ciudadanos tienen el deber de consultar los avances de sus procesos y las actuaciones que se surten en él, pues tienen interés en sus resultas y, por tanto, les incumbe vigilar constantemente el desarrollo de estos, sin que valga de excusa a tal desidia alegar que los apoderados no los han enterado.
De igual forma, en repetida jurisprudencia se ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales no puede ser motivo para invocar con éxito la acción de tutela, en tanto «[t]ampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (Sentencia T. de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448, reiterada en sentencia 3 de marzo de 2009 exp. 2009-00277, así mismo ha indicado que «no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés (…)» (Sentencia 3 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01734-01).
En virtud de lo anterior y como quiera que se encuentra demostrado que el amparo solicitado no cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS