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AC4238-2022 (2022-02704-00)
AC4238-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02704-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y el Despacho Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Andrés Eduardo Rodríguez Gacharna contra Johanna Andrea Vargas Suarez.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, este -con proveído del 28 de septiembre de 2020- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, manifestó que
Revisada la demanda, se advierte que el domicilio de la pasiva es en efecto en Villavicencio (Meta); Y así mismo, no se observa ni obra prueba dentro de la demanda que indique específicamente que el cumplimiento de alguna obligación se deba dar en la ciudad de Yopal, razón por la cual, la demanda y sus anexos deberán remitirse a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (Meta) por el fuero general de competencia territorial.2
3. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sin embargo, ninguno de los dos salió avante, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio4.
4. Cumplidos los trámites, la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. No obstante, por auto del 14 de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, expuso que
Causa extrañeza que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, Casanare, haya afirmado que el domicilio de la parte pasiva es el municipio de Villavicencio, si revisada la demanda no se evidencia en ninguna parte que el demandante haya indicado el domicilio del demandado, confundiendo el domicilio (Numeral 2 del artículo 82 del CGP) con el lugar de notificación de la parte demandada (numeral l0 del artículo 82 del CGP), que son requisitos formales de la demanda completamente diferentes.
Para esta clase de procesos el legislador determinó que son competentes, el del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación y quien decide escoger donde demandar es la parte demandante. Pues bien, en este caso en concreto la parte actora escogió el municipio de Yopal, Casanare porque fue donde presentó la demanda, luego el municipio de Villavicencio no es ni el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual este juzgado no es el competente para asumir el conocimiento de esta demanda.5
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. Se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Yopal (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor y al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado en el acápite de la competencia de la demanda.
4.2. Escrutado el libelo y sus anexos, se observa que el acuerdo de pago que se pretende ejecutar no contiene un lugar específico de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el escrito que sustentó el recurso de reposición, el demandante manifestó que,
No se puede afirmar que no haya prueba en la demanda que indique que la obligación era para cumplirse en la ciudad de Yopal, toda vez que en el mencionado documento que sirve de título ejecutivo se consagro que la obligación se desprendía de un arrendamiento para la siembra de arroz sobre la finca BOLIVIA, ubicada en la ciudad de Yopal (Casanare). No de otra forma se pudo consignar antes de las firmas que “… Como constancia se firma en la ciudad de Yopal a los 17 días del mes de junio de 2019…”
Aquí no se está pactando ningún domicilio contractual, sino únicamente estableciendo el lugar donde se debía cumplir la obligación, que no podía ser diferente al lugar donde se estaba desarrollando el negocio jurídico que dio origen al título, vale decir el contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble. Se puede inferir claramente que las partes pactaron que el pago seria la ciudad de Yopal y no otro sitio, por la sencilla razón que la finca BOLIVIA, está en jurisdicción de Yopal.6 (Se subraya).
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal -lugar de cumplimiento de la obligación-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por lo demás, y frente a la argumentación plasmada por el Juzgado de Yopal para remitir las diligencias a Villavicencio, es necesario precisar que las nociones de domicilio y sitio de notificaciones son enteramente distintas. En palabras de la Sala, «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00). Al respecto, se ha sostenido que:
Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibidem establece como presupuesto de todo libelo. Con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante personal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad (CSJ, 3 de mayo 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC 1331-2021, 21 de abril de 2021, rad. 2020- 02914-00).
6. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “2.- DEMANDA 50001400300720220022900.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “05Rechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06Recurso.pdf” del expediente digital.
4 Archivos “09Resuelverechazo 2019001278.pdf” y “3.-AUTO JUZGADO DE YOPAL 50001400300720220022900.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “4.- AUTO RECHAZA Y PROPONE CONFLICTO 50001400300720220022900.pdf”
6 Archivo “06Recurso.pdf” del expediente digital.