AC 4238 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4238-2022 (2022-02704-00)

        

AC4238-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02704-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Yopal y el Despacho Séptimo Civil  Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por Andrés Eduardo Rodríguez  Gacharna contra Johanna Andrea Vargas Suarez.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, este -con  proveído del 28 de septiembre de 2020- resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  manifestó que  

Revisada  la demanda, se advierte que el domicilio de la pasiva es en efecto en  Villavicencio (Meta); Y así mismo, no se observa ni obra  prueba dentro de la demanda que indique específicamente que el  cumplimiento de alguna obligación se deba dar en la ciudad de  Yopal, razón por la cual, la demanda y sus anexos deberán  remitirse a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (Meta)  por el fuero general de competencia territorial.2  

3.  Inconforme con tal decisión, el demandante presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación3.  Sin embargo, ninguno de los dos salió avante, por lo que el  expediente fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de  Villavicencio4.  

4.  Cumplidos  los trámites, la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Villavicencio. No obstante, por auto del 14 de  junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto. Y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, expuso que  

Causa extrañeza  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de  Yopal, Casanare, haya afirmado que el domicilio de la parte pasiva es  el municipio de Villavicencio, si revisada la demanda no se evidencia  en ninguna parte que el demandante haya indicado el domicilio del  demandado, confundiendo el domicilio (Numeral 2 del artículo  82 del CGP) con el lugar de notificación de la parte demandada  (numeral l0 del artículo 82 del CGP), que son requisitos  formales de la demanda completamente diferentes.   

Para esta clase  de procesos el legislador determinó que son competentes, el  del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la  obligación y quien decide escoger donde demandar es la parte  demandante. Pues bien, en este caso en concreto la parte actora  escogió el municipio de Yopal, Casanare porque fue donde  presentó la demanda, luego el municipio de Villavicencio no es  ni el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la  obligación, razón por la cual este juzgado no es el  competente para asumir el conocimiento de esta demanda.5  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Villavicencio-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene:  

4.1.  Se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez  Civil Municipal de Yopal (Reparto)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del deudor y  al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo  afirmado en el acápite de la competencia de la demanda.  

4.2.  Escrutado el libelo y sus anexos, se observa que el acuerdo de pago  que se pretende ejecutar no contiene un lugar específico de  cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el escrito que  sustentó el recurso de reposición, el demandante  manifestó que,  

No se puede  afirmar que no haya prueba en la demanda que indique que la  obligación era para cumplirse en la  ciudad de Yopal, toda vez que en el mencionado documento que sirve de  título ejecutivo se consagro que la obligación se  desprendía de un arrendamiento para la siembra de arroz sobre  la finca BOLIVIA, ubicada en la ciudad de Yopal (Casanare). No de  otra forma se pudo consignar antes de las firmas que “… Como  constancia se firma en la ciudad de Yopal a los 17 días del  mes de junio de 2019…”  

Aquí  no se está pactando ningún domicilio contractual, sino  únicamente estableciendo el lugar donde se debía  cumplir la obligación, que no podía ser diferente al  lugar donde se estaba desarrollando el negocio jurídico que  dio origen al título, vale decir el contrato de arrendamiento  sobre el mencionado inmueble.  Se  puede inferir claramente que las partes pactaron que el pago seria la  ciudad de Yopal y no otro sitio, por la sencilla razón que la  finca BOLIVIA, está en jurisdicción de Yopal.6  (Se  subraya).  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Yopal -lugar de cumplimiento de la obligación-.  Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada  ni modificada por el funcionario judicial que conoció de  entrada el litigio.  

5.  Por lo demás, y frente a la argumentación plasmada por  el Juzgado de Yopal para remitir las diligencias a Villavicencio, es  necesario precisar que las nociones de domicilio  y  sitio de notificaciones  son enteramente distintas. En palabras de la Sala, «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).  Al respecto, se ha sostenido que:  

Menester es  recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo  75 ibidem establece como presupuesto de todo libelo. Con el lugar  donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante personal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad (CSJ,  3 de mayo 2011, rad. 2011-00518-00; reiterado en AC 1331-2021, 21 de  abril de 2021, rad. 2020- 02914-00).  

6.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Yopal, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Villavicencio,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-5, archivo “2.- DEMANDA 50001400300720220022900.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo          “05Rechaza.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “06Recurso.pdf” del expediente digital.  

4          Archivos          “09Resuelverechazo 2019001278.pdf” y “3.-AUTO          JUZGADO DE YOPAL 50001400300720220022900.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo “4.- AUTO RECHAZA Y PROPONE CONFLICTO          50001400300720220022900.pdf”  

6          Archivo          “06Recurso.pdf” del expediente digital.      

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