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AC4239-2022 (2022-02770-00)
AC4239-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02770-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Promiscuo Municipal de Cogua y el Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda verbal interpuesta por María Helena Sánchez Castañeda contra Leonardo Sánchez Castañeda, Jenny Paola Hoyos Sánchez, Ruddy Estefanía Hoyos Sánchez, Sofía Sánchez Castañeda y los herederos indeterminados de Rudesinda Castañeda de Sánchez (Q.E.P.D.).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «(…) la simulación absoluta de las compraventas realizadas por los demandados con la señora Rudesinda Castañeda de Sánchez q.e.p.d. mediante escrituras públicas No 1392, 1393 y 1394 del 6 de agosto de 1997, la 2005 del 21 de noviembre de 2002…». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) debido a que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, este -con proveído del 11 de noviembre de 2021- resolvió rechazarla de plano en razón a la cuantía. Para ello, consideró que:
…como en el libelo introductorio se pretende que se declaren simulados los actos de compraventa de que tratan las escrituras públicas número 1392, 1393 y 1392 de 1997, corridas en la Notaría Segunda de Zipaquirá, cuyo valor asciende a la suma de $17.500.000, $15.000.000. y $5.500.000, respectivamente, se observa que dicho monto no supera el valor equivalente a los 150 SMLMV para el año 2021 ($136.278.900), por lo que este Juzgado no es el competente para conocer de la demanda promovida, por corresponder a un asunto de menor cuantía.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Despacho Promiscuo Municipal de Cogua, el cual, con auto del 17 de marzo de 2022 rechazó el conocimiento de la causa y remitió las diligencias a Bogotá. Frente a ello, manifestó que:
Al descender al caso concreto (…) se tiene que las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, esto es el 21 de octubre de 2021, fueron calculadas por el apoderado actor en 137.000.000, como consta en el acápite de cuantía del libelo introductor, por lo que, ese es el monto a tener en cuenta y no las escrituras de compraventa allegadas como pruebas, por cuanto, en primer lugar, las documentales con las que calculó la cuantía el superior, datan de los años de 1997 y 2001 y no enseñan el valor actual de los bienes inmuebles que presuntamente fueron simulados, al momento de la radicación de la acción ordinaria y, en segundo lugar, adicionalmente se pretende el pago de los perjuicios causados hasta la presentación de la demanda.
Entonces, ha de recordarse que los procesos de mayor cuantía, son aquellos que sus pretensiones superan los 150 SMLMV, conforme al inciso 3o del artículo 26 del C.G.P., a los cuales les compete conocer únicamente a los Jueces Civiles del Circuito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 20 ejusdem…
Ahora bien, al observarse que el domicilio de la mayoría de los demandados es en la ciudad de Bogotá, corresponde conocer de este asunto a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, según las previsiones del numeral 1º del artículo 28 ibidem.3
4. De este modo, la causa le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual, -por auto del 19 de abril de 2022- optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, indicó que:
(…) este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1° del art 28 del CGP, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…”, (resaltado nuestro) en este caso la demanda se dirige contra varios demandados con diferente domicilio, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por la norma en cita, habiendo determinado el demandante la competencia en el libelo de mandatorio por razón del domicilio del demandado LEONARDO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, siendo suya la elección toda vez que la norma indica la posibilidad de escoger el sitio en el cual presentará la demanda, no resulta acertada la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Cogua al asignarle la competencia a este estrado aduciendo que la mayoría de los demandados residen en esta ciudad.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «Alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 de septiembre de 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá», debido a que «(…) el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso (…)»5. Según lo afirmado en el acápite de la competencia de la demanda.
4.2. En segundo término, se evidencia que en el aparte de las notificaciones, el demandante afirmó que uno de sus demandados tiene domicilio en el Municipio de Cogua. En concreto, se extrae lo siguiente: «LEONARDO SÁNCHEZ CASTAÑEDA (…) domicilio kilómetro 8 vía Zipaquirá Nemocón Vereda el Mortiño Municipio de Cogua Cundinamarca»6.
4.3. En ese orden, y al haberse presentado la demanda ante los jueces de Zipaquirá7, se tiene que la intención del demandante fue fijar la competencia en razón al domicilio de uno de sus demandados -amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “08Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “15.Auto Rechaza y Remite por Competencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “05AutoRechazaDemandaPropConflicto.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “08Demanda.pdf” del expediente digital.
6 Ibidem.
7 Circuito Judicial del Municipio de Cogua, debido a que se trata de un proceso de mayor cuantía según lo afirmado por el demandante.
8 Se le pone de presente al Juzgado de Zipaquirá que, la cuantía no era razón suficiente para rehusar su conocimiento del asunto. Esto, debido a que si existe discusión en torno a este punto tendrá que ser debatido por las partes en las oportunidades procesales dispuestas para ello.