AC 4239 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4239-2022 (2022-02770-00)

        

AC4239-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02770-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Promiscuo  Municipal de Cogua y el Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito  de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda verbal  interpuesta por María Helena Sánchez Castañeda  contra Leonardo Sánchez Castañeda, Jenny Paola Hoyos  Sánchez, Ruddy Estefanía Hoyos Sánchez, Sofía  Sánchez Castañeda y los herederos indeterminados de  Rudesinda Castañeda de Sánchez (Q.E.P.D.).  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juzgado  Civil del Circuito de Zipaquirá»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare «(…)  la simulación absoluta de las compraventas realizadas por los  demandados con la señora Rudesinda Castañeda de Sánchez  q.e.p.d. mediante escrituras públicas No 1392, 1393 y 1394 del  6 de agosto de 1997, la 2005 del 21 de noviembre de 2002…».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  debido a que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  este -con proveído del 11 de noviembre de 2021- resolvió  rechazarla de plano en razón a la cuantía. Para ello,  consideró que:  

…como en  el libelo introductorio se pretende que se declaren simulados los  actos de compraventa de que tratan las escrituras públicas  número 1392, 1393 y 1392 de 1997, corridas en la Notaría  Segunda de Zipaquirá, cuyo valor asciende a la suma de  $17.500.000, $15.000.000. y $5.500.000, respectivamente, se observa  que dicho monto no supera el valor equivalente a los 150 SMLMV para  el año 2021 ($136.278.900), por lo que este Juzgado no es el  competente para conocer de la demanda promovida, por corresponder a  un asunto de menor cuantía.2  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Despacho  Promiscuo Municipal de Cogua, el cual, con auto del 17 de marzo de  2022 rechazó el conocimiento de la causa y remitió las  diligencias a Bogotá. Frente a ello, manifestó que:  

Al descender al  caso concreto (…) se tiene que las pretensiones al tiempo de  presentación de la demanda, esto es el 21 de octubre de 2021,  fueron calculadas por el apoderado actor en 137.000.000, como consta  en el acápite de cuantía del libelo introductor, por lo  que, ese es el monto a tener en cuenta y no las escrituras de  compraventa allegadas como pruebas, por cuanto, en primer lugar, las  documentales con las que calculó la cuantía el  superior, datan de los años de 1997 y 2001 y no enseñan  el valor actual de los bienes inmuebles que presuntamente fueron  simulados, al momento de la radicación de la acción  ordinaria y, en segundo lugar, adicionalmente se pretende el pago de  los perjuicios causados hasta la presentación de la demanda.    

Entonces, ha de  recordarse que los procesos de mayor cuantía, son aquellos que  sus pretensiones superan los 150 SMLMV, conforme al inciso 3o del  artículo 26 del C.G.P., a los cuales les compete conocer  únicamente a los Jueces Civiles del Circuito, teniendo en  cuenta lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 20 ejusdem…  

Ahora bien, al  observarse que el domicilio de la mayoría de los demandados es  en la ciudad de Bogotá, corresponde conocer de este asunto a  los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, según las  previsiones del numeral 1º del artículo 28 ibidem.3  

4. De  este modo, la causa le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá, el cual, -por auto del 19 de  abril de 2022- optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, indicó  que:  

(…) este  Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que  de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1° del art 28 del CGP,  “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante…”,  (resaltado nuestro) en este caso la demanda se dirige contra varios  demandados con diferente domicilio, por lo que, de acuerdo a lo  dispuesto por la norma en cita, habiendo determinado el demandante la  competencia en el libelo de mandatorio por razón del domicilio  del demandado LEONARDO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, siendo suya la  elección toda vez que la norma indica la posibilidad de  escoger el sitio en el cual presentará la demanda, no resulta  acertada la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Cogua al  asignarle la competencia a este estrado aduciendo que la mayoría  de los demandados residen en esta ciudad.    

   

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de «Alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda,  en principio, a la determinación expresa de su promotor.  (Se subraya)  (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en  AC4020, 24 de septiembre de 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juzgado  Civil del Circuito de Zipaquirá»,  debido  a que «(…)  el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso (…)»5.  Según  lo afirmado en el acápite de la competencia de la demanda.  

4.2.  En segundo término, se evidencia que en el aparte de las  notificaciones, el demandante afirmó que uno de sus demandados  tiene domicilio en el Municipio de Cogua. En concreto, se extrae lo  siguiente: «LEONARDO  SÁNCHEZ CASTAÑEDA (…) domicilio  kilómetro  8 vía Zipaquirá Nemocón Vereda el Mortiño  Municipio  de Cogua Cundinamarca»6.  

4.3.  En ese orden, y al haberse presentado la demanda ante los jueces de  Zipaquirá7,  se tiene que la intención del demandante fue fijar la  competencia en razón al domicilio de uno de sus demandados  -amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia  no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció de entrada el litigio.  

5.  Por  las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida8.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los juzgados Promiscuo  Municipal de Cogua y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “08Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “10AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “15.Auto Rechaza y Remite por Competencia.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “05AutoRechazaDemandaPropConflicto.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo “08Demanda.pdf” del expediente digital.  

6          Ibidem.  

7          Circuito          Judicial del Municipio de Cogua, debido a que se trata de un proceso          de mayor cuantía según lo afirmado por el demandante.  

8          Se          le pone de presente al Juzgado de Zipaquirá que, la cuantía          no era razón suficiente para rehusar su conocimiento del          asunto. Esto, debido a que si existe discusión en torno a          este punto tendrá que ser debatido por las partes en las          oportunidades procesales dispuestas para ello.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *