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STC12559-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12559-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01600-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Julio Enrique Ospina Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que se vincularon los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Montería, y la Secretaría de la Corporación accionada y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2015-03035.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.
En compendio señaló que, el 1° de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Montería profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión que apeló la Fiscalía, y revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 23 de septiembre de 2021, y profirió sentencia condenatoria, en la que le concedió el beneficio de la suspensión de la pena.
Explicó que, ese fallo no lo pudo impugnar, por cuanto no le fue notificado por la autoridad accionada ni por su defensor, pues se enteró del mismo solo hasta el 3 de julio de 2022, cuando la compañía para la cual labora como conductor le comunicó que le aparecía registrada una multa en la Procuraduría General de la Nación.
Agregó que el 25 de julio de 2022, recibió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería una comunicación, en la que se le solicita explicación referente al no pago de la caución por la suma de $1.000.000, para obtener el beneficio de suspensión de la pena.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala accionada, decretar la nulidad de la providencia de 23 de septiembre de 2021, por falta de notificación de esta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, refirió que conoció del proceso penal seguido en contra de Julio Enrique Ospina Mendoza por el presunto delito de homicidio culposo, juicio en el que profirió sentencia absolutoria el 1º de octubre de 2020, que recurrió la Fiscalía.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó que mediante providencia de 23 de septiembre de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas en contra del fallo absolutorio proferido en primera instancia, revocó la sentencia y declaró penalmente responsable al aquí accionante, condenándolo a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la pena principal.
Agregó que la notificación de la anterior providencia se surtió el 27 de septiembre siguiente a las partes e intervinientes a través de sus correos electrónicos, facultad consignada en el artículo 20 del Acuerdo PCSJA20-11632, además ser de registrada en el Sistema Justicia XXI Ambiente Web, aplicativo TYBA, que puede ser libremente consultado por cualquier ciudadano.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que vigila la condena impuesta a Ospina Mendoza en el proceso No. 2015-03035, y en auto de 24 de marzo de 2022, dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que el hoy demandante informara las razones por las que no había suscrito diligencia de compromiso, ni pagado la caución, lo que se encuentra pendiente de resolver.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar que, el accionante a través del defensor asignado, no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, tales como, la impugnación contra la primera sentencia condenatoria, así como tampoco instauró el recurso de casación, «pues el hoy demandante conocía del proceso adelantado en su contra, estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, asistió al anuncio del sentido del fallo y de la lectura de la sentencia de primer grado, en la que Fiscalía y apoderado de víctimas instauraron el recurso de apelación, por lo que conocía que estaba pendiente la resolución de la alzada».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e hizo hincapié en que no fue notificado del fallo condenatorio por la secretaría de la Corporación accionada, ni por su defensor, razón por la que no pudo ejercer los recursos que tenía a su alcance, lo que da lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 o en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Montería rehacer la notificación de la sentencia condenatoria a fin de impugnar tal decisión.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver CJS. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha indicado,
(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (Ver CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas)
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Enrique Ospina Mendoza se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado para en su lugar, declararlo responsable del delito de homicidio, y lo condenó a una pena principal de 32 meses de prisión y una multa, determinación que afirma no pudo recurrir por cuanto no le fue notificada por la autoridad accionada, lo que genera la nulidad de la misma por violación al debido proceso.
4. Aflora entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el actor no ha puesto en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de la actuación que reprocha, razón por la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha señalado,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Ahora, una vez revisado el expediente, la Corte descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del solicitante, motivo por el cual el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, al no acreditarse requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS