STC12559 2022

SEPTIEMBRE

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STC12559-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12559-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01600-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 16 de agosto de 2022, en la acción  de tutela promovida por Julio Enrique Ospina Mendoza contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  trámite al que se vincularon los Juzgados Tercero Penal del  Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de Montería, y la Secretaría de la  Corporación accionada y fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2015-03035.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás  referido.  

En  compendio señaló que, el 1° de octubre de 2020, el  Juzgado Tercero Penal de Montería profirió sentencia  absolutoria a su favor, decisión que apeló la Fiscalía,  y revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  el 23 de septiembre de 2021, y profirió sentencia  condenatoria, en la que le concedió el beneficio de la  suspensión de la pena.  

Explicó  que, ese fallo no lo pudo impugnar, por cuanto no le fue notificado  por la autoridad accionada ni por su defensor, pues se enteró  del mismo solo hasta el 3 de julio de 2022, cuando la compañía  para la cual labora como conductor le comunicó que le aparecía  registrada una multa en la Procuraduría General de la Nación.  

Agregó  que el 25 de julio de 2022, recibió del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  una comunicación, en la que se le solicita explicación  referente al no pago de la caución por la suma de $1.000.000,  para obtener el beneficio de suspensión de la pena.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala  accionada, decretar la nulidad de la providencia de 23 de septiembre  de 2021, por falta de notificación de esta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, refirió  que conoció del proceso penal seguido en contra de Julio  Enrique Ospina Mendoza por el presunto delito de homicidio culposo,  juicio en el que profirió sentencia absolutoria el 1º de  octubre de 2020, que recurrió la Fiscalía.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó  que mediante providencia de 23 de septiembre de 2021, al desatar el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  apoderado de víctimas en contra del fallo absolutorio  proferido en primera instancia, revocó la sentencia y declaró  penalmente responsable al aquí accionante, condenándolo  a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión,  multa de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y privación del  derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por  el mismo término de la pena principal.  

Agregó  que la notificación de la anterior providencia se surtió  el 27 de septiembre siguiente a las partes e intervinientes a través  de sus correos electrónicos, facultad consignada en el  artículo 20 del Acuerdo PCSJA20-11632, además ser de  registrada en el Sistema Justicia XXI Ambiente Web, aplicativo TYBA,  que puede ser libremente consultado por cualquier ciudadano.  

3.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería informó que vigila la condena impuesta a  Ospina Mendoza en el proceso No. 2015-03035, y en auto de 24 de marzo  de 2022, dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la  Ley 906 de 2004, para que el hoy demandante informara las razones por  las que no había suscrito diligencia de compromiso, ni pagado  la caución, lo que se encuentra pendiente de resolver.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la protección  constitucional al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad,  tras considerar que, el accionante a través del defensor  asignado, no hizo uso de los mecanismos que tenía a su  alcance, tales como, la impugnación contra la primera  sentencia condenatoria, así como tampoco instauró el  recurso de casación, «pues  el hoy demandante conocía del proceso adelantado en su contra,  estuvo presente en las audiencias de formulación de  imputación, acusación, preparatoria y juicio oral,  asistió al anuncio del sentido del fallo y de la lectura de la  sentencia de primer grado, en la que Fiscalía y apoderado de  víctimas instauraron el recurso de apelación, por lo  que conocía que estaba pendiente la resolución de la  alzada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, e hizo hincapié en que no fue notificado del fallo  condenatorio por la secretaría de la Corporación  accionada, ni por su defensor, razón por la que no pudo  ejercer los recursos que tenía a su alcance, lo que da lugar a  declarar la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 o en  su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Montería rehacer la  notificación de la sentencia condenatoria a fin de impugnar  tal decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver  CJS. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Ahora,  frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que  la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas. Al respecto, se ha indicado,  

(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla. (Ver  CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC  2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022  y STC2655- 2022, entre muchas)  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio  Enrique Ospina Mendoza se encuentra inconforme con la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  mediante la cual revocó la sentencia de primer grado para en  su lugar, declararlo responsable del delito de homicidio,  y lo  condenó a una pena principal de 32 meses de prisión y  una multa, determinación que afirma no pudo recurrir por  cuanto no le fue notificada por la autoridad accionada, lo que genera  la nulidad de la misma por violación al debido proceso.  

4.  Aflora  entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en  relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto el actor no ha puesto en conocimiento  de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la  nulidad de la actuación que reprocha, razón por la  cual, pasó desapercibido para la accionante, que este  mecanismo de protección es de carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha señalado,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  Ahora, una vez revisado el expediente, la Corte descarta la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales del solicitante, motivo  por el cual el amparo tampoco resulta procedente en forma  transitoria.  

6. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada, al no acreditarse requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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