STC12558 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12558-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12558-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03139-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Fiduciaria Davivienda S.A. le promovió  a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00023.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la autoridad accionada resolver «de  forma inmediata, de fondo y completa el recurso de [apelación]  radicado el ocho (8) de junio del dos mil veintidós (2022),  conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia  colombiana»  en el litigio de la referencia.  

En  sustento adujo que entre Inversiones La 14 S.A.- hoy Sociedad Calima  Desarrollos Inmobiliarios S.A.- y Almacenes La 14 S.A., se celebró  un «contrato  de arrendamiento» sobre  el inmueble «Centro  Comercial Pasoancho»  que hace parte del «FIDEICOMISO  CENTRO COMERCIAL PASOANCHO»  que administra, donde la primera actúa en calidad de  «fideicomitente  comodatario arrendador»  y la segunda como «arrendataria»  (5 mar. 2009).  

Indicó  que en la cláusula décima quinta de ese negocio  jurídico se estipuló que terminaría por «[l]a  mora en el pago total de tres (3) cánones sucesivos de  arrendamiento, o de cualquier otra suma a cargo del ARRENDATARIO, por  cualquier otro concepto, lo cual dará lugar a la terminación  anticipada del arrendamiento sin necesidad de desahucio, siempre y  cuando no sea por un caso de fuerza mayor o caso fortuito»  y, en la  vigésima cuarta, que «[s]e  cederá de pleno derecho la posición contractual de  ARRENDADOR derivada del presente contrato a favor del FIDEICOMISO  CENTRO COMERCIAL PASOANCHO, titular del dominio y posesión del  INMUEBLE objeto del arrendamiento, cuando ocurra una cualquiera de  las causales previstas en la cláusula décima quinta del  presente contrato, sin que el cedente se reserve derecho alguno. Para  los efectos, el FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL PASOANCHO notificará  de la cesión al ARRENDATARIO. Se dará el mismo  tratamiento descrito en el párrafo anterior, en el evento que  el ARRENDADOR entre en estado de disolución o liquidación».  

Relató  que cada una de las contratantes  se sometió a «proceso  de reorganización»  (feb. 2021), finalizados por la Superintendencia de Sociedades  mediante  «Autos  2021-01-562321 y 2021-01-562328 del 16 de septiembre de 2021»,  «ordenando»  abrir los respectivos «procesos  de liquidación judicial».  

Aseveró  que en atención a que la sociedad inquilina se atrasó  en el «pago»  de los «cánones  de arrendamiento  de  marzo de 2021 a enero de 2022»,  equivalentes a «$6.410.540.365»,  le instauró «demanda  ejecutiva»,  por ser «una  obligación clara, expresa y exigible»  (2 feb. 2022), repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali  (rad. 2022-00023),  quien se abstuvo de librar «mandamiento  de pago»  (2 jun.).  

Arguyó  que interpuso los recursos de reposición y apelación,  pero el juez del conocimiento confirmó lo proveído,  concedió la alzada (13 jun.) y remitió las diligencias  al superior (28. jun.).  

Sostuvo  que, pese a que radicó ante el ad  quem dos  (2) escritos solicitando «celeridad  en la resolución»  de la alzada (22 y 31 ag.), este «no  se ha pronunciado».  

2.-  El  Magistrado ponente de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio, tras  manifestar que «[e]l  recurso vertical de que se duele el accionante arribó (…)  el 28 de junio hogaño, desde esa fecha hasta ahora (…)  ha proferido (…) 6 apelaciones de sentencia en procesos  ordinarios; 35 acciones constitucionales de primera y segunda  instancia; 5 consultas de desacato; 5 apelaciones de auto; 1  conflicto de competencia; 1 hábeas corpus, y como integrante  de la Sala de Decisión, 90 sentencias de tutela de  primera  y segunda instancia; 12 consultas de desacato, y 6 incidentes de  desacato».  

Agregó,  que desde entonces «solo  han transcurrido aproximadamente dos (2) meses y medio, sin que se  hubiere superado el término para resolver la segunda instancia  (art. 121 CGP). Además, es la apelación de autos más  antigua que tiene el Despacho, lo que permite inferir que pronto será  resuelta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada, pronto se  anuncia la improcedencia del ruego, porque la «mora  judicial»  endilgada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se encuentra  justificada.  

En  efecto, la inconformidad de Fiduciaria Davivienda S.A. radica en la  «falta  de pronunciamiento»  sobre el «recurso  de apelación»  que impetró contra al interlocutorio expedido el 2 de junio  hogaño por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  capital, que dispuso «negar  librar mandamiento de pago»  en el coercitivo n° 2022-00023.  

De  la revisión al  portal «CONSULTA  PROCESOS»  de la Rama Judicial, se tiene que el reseñado mecanismo fue  repartido el 28 de junio último y, que la recurrente  efectivamente allegó al despacho censurado dos memoriales  pidiendo «celeridad»  en su «resolución»  (22 y 31 ag.), sin que hasta el momento se haya registrado en dicho  aplicativo actuación alguna que exhiba que el «recurso  de apelación»  fue solventado; sin  embargo, dicho funcionario al rendir informe explicó que desde  aquella data hasta la presentación de este instrumento  excepcional, ha emitido «6  apelaciones de sentencia en procesos ordinarios; 35 acciones  constitucionales de primera y segunda instancia; 5 consultas de  desacato; 5 apelaciones de auto; 1 conflicto de competencia; 1 hábeas  corpus, y como integrante de la Sala de Decisión, 90  sentencias de tutela de primera y segunda instancia; 12 consultas de  desacato, y 6 incidentes de desacato»,  amén que «es  la apelación de autos más antigua que tiene el  Despacho, lo que permite inferir que pronto será resuelta».  

Bajo  tal panorama, para la Corte hay una razón objetiva que permite  excusar la tardanza en el proveimiento del memorado «remedio»,  como lo fue proyectar otras providencias en expedientes que tenían  prelación por ser más añejos en su entrada ora  por la especialidad de que tratan, sumado al estudio de los distintos  asuntos proyectados por los demás compañeros, cuya  sumatoria en general deja ver que el Colegiado recriminado no ha sido  incumplidor de sus funciones y, por ende, negligente en fallar el  comentado «medio  de defensa»,  máxime cuando ya anunció que en breve lo hará  por ser el que sigue en turno por antigüedad, circunstancia que  descarta la factibilidad de la ayuda anhelada.  

Es  de recordar, que esta  Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y  STC8929-2022, entre otras).  

2.-  De este modo, refulge  palmaria la inexistencia de la transgresión a las  prerrogativas esenciales evocadas por la gestora por «mora  judicial»,  en tanto ésta se halla disculpada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Fiduciaria Davivienda S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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