Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12122-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12122-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02828-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Dionny Manfreddy Ramírez Álvarez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Dirección de Formalización Minera, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, el Alcalde Municipal de Segovia, la Inspección de Policía de Segovia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Gran Colombia Gold y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-00190-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se «exhorte al Congreso de la República, legislar para garantizar los derechos fundamentales de la población minera tradicional y ancestral, ubicada dentro del área de la mina con reconocimiento de propiedad privada RPP-140 de los municipios de Segovia y Remedios del Departamento de Antioquia. Específicamente, el acceso a la formalización sin dependencia directa del Titular Minero al que le fue otorgada la concesión o cesión de título minero, sin consulta previa y consulta a los mineros tradicionales como lo ratifica la Sentencia SU 133 de 2017. Adecuar el marco normativo minero para que garanticen el respeto de los derechos humanos por parte de las Empresas que están bajo la jurisdicción del Estado colombiano» y que «Se ordene a GRAN COLOMBIA GOLD, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio con el estado de Canadá, en el marco de las obligaciones de los estados a respetar los derechos humanos de la población de los Municipios de Segovia y Remedios y los mineros tradicionales de la zona, en especial los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales».
En sustento adujo que, en el año 2010, la empresa Zandor Capital S.A. Colombia adquirió 2.871 hectáreas de mina de veta de oro, ubicada en el subsuelo de los municipios de Segovia y Remedios, venta que fue realizada por la Frontino Gold Mines Limited en liquidación. Según el censor, dicho negocio se realizó sin tener en cuenta la minería tradicional y ancestral que existía en la zona; además, se desconoció el tiempo de antigüedad que los mineros tenían de posesión.
Precisó que, en busca de la legalización de la actividad, el aquí actor y otros mineros instauraron sendas demandas de pertenencia, las cuales se encuentran en trámite. Señaló que, desde el año 2015, han estado en varias mesas de negociación con la empresa GRAN COLOMBIA GOLD sin llegar a ningún acuerdo, toda vez que las condiciones impuestas por la misma, no garantizan su mínimo vital, ni la permanencia de su actividad en el tiempo; además, la recién sancionada Ley 2250 de 11 de julio de 2022, sobre formalización y legalización minera, no previó el caso de los mineros de esa zona, por lo que siguen siendo invisibles en la ley minera.
Acotó que la Asociación Mutual de Mineros «El Cogote» también promovió demanda de pertenencia respecto de la mina «EL COGOTE» y demandó la simulación del negocio celebrado sobre la misma, trámite en el cual solicitó la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución de inmueble que instauró Zandor Capital S.A. en contra de la referida organización de mineros.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, encuentra la Sala que si lo pretendido por el accionante, como lo consignó en el escrito de tutela, es que el legislador regule la minería que ancestralmente se ha desarrollado en los municipios de Segovia y Remedios (Antioquia), para tal fin debe seguir las reglas previstas en la ley 134 de 1994 que regula las formas de participación ciudadana, dentro de las cuales se encuentra la iniciativa popular legislativa y normativa (artículo 2), sin que dicho trámite pueda ser reemplazado por la acción de tutela, mecanismo establecido únicamente para a salvaguarda de derecho fundamentales.
De otro lado, si el actor pretende que, en aras de proteger sus garantías constitucionales, se suspenda la diligencia de entrega agendada con ocasión del proceso de restitución iniciado por Zandor Capital S.A. ha de señalarse que las especiales circunstancias en las que dicen actuar, deben exponerse ante el Juez o Inspector Comisionado para realizar la diligencia, quien está facultado para atender ese tipo de solicitudes bajo un marco que garantice los derechos de quien reivindica y de los sujetos de especial protección constitucional que estén en la diligencia; además, el interesado también puede ejercer oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. Así las cosas, como la acción de tutela, no puede salir avante cuando existen otros medios ordinarios de defensa (STC7966-2018), se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS