STC12122 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12122-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12122-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02828-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Dionny  Manfreddy Ramírez Álvarez interpuso contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, la Presidencia de la  República, el Congreso de la República, la  Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Minas y Energía,  la Agencia Nacional de Minería, la Dirección de  Formalización Minera, la Secretaría de Minas de la  Gobernación de Antioquia, la Fiscalía General de la  Nación, el Alcalde Municipal de Segovia, la Inspección  de Policía de Segovia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia, Gran Colombia Gold y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado No. 2013-00190-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se «exhorte          al Congreso de la República, legislar para garantizar los          derechos fundamentales de la población minera tradicional y          ancestral, ubicada dentro del área de la mina con          reconocimiento de propiedad privada RPP-140 de los municipios de          Segovia y Remedios del Departamento de Antioquia. Específicamente,          el acceso a la formalización sin dependencia directa del          Titular Minero al que le fue otorgada la concesión o cesión          de título minero, sin consulta previa y consulta a los          mineros tradicionales como lo ratifica la Sentencia SU 133 de 2017.          Adecuar el marco normativo minero para que garanticen el respeto de          los derechos humanos por parte de las Empresas que están bajo          la jurisdicción del Estado colombiano» y que «Se          ordene a GRAN COLOMBIA GOLD, con fundamento en el Tratado de Libre          Comercio con el estado de Canadá, en el marco de las          obligaciones de los estados a respetar los derechos humanos de la          población de los Municipios de Segovia y Remedios y los          mineros tradicionales de la zona, en especial los derechos          económicos, sociales, culturales y ambientales».  

En  sustento adujo que, en el año 2010, la empresa Zandor Capital  S.A. Colombia adquirió 2.871 hectáreas de mina de veta  de oro, ubicada en el subsuelo de los municipios de Segovia y  Remedios, venta que fue realizada por la Frontino Gold Mines Limited  en liquidación. Según el censor, dicho negocio se  realizó sin tener en cuenta la minería tradicional y  ancestral que existía en la zona; además, se desconoció  el tiempo de antigüedad que los mineros tenían de  posesión.  

Precisó  que, en busca de la legalización de la actividad, el aquí  actor y otros mineros instauraron sendas demandas de pertenencia, las  cuales se encuentran en trámite. Señaló que,  desde el año 2015, han estado en varias mesas de negociación  con la empresa GRAN COLOMBIA GOLD sin llegar a ningún acuerdo,  toda vez que las condiciones impuestas por la misma, no garantizan su  mínimo vital, ni la permanencia de su actividad en el tiempo;  además, la recién sancionada Ley 2250 de 11 de julio de  2022, sobre formalización y legalización minera, no  previó el caso de los mineros de esa zona, por lo que siguen  siendo invisibles en la ley minera.  

Acotó  que la Asociación Mutual de Mineros «El  Cogote»  también promovió demanda de pertenencia respecto de la  mina «EL  COGOTE» y  demandó la simulación del negocio celebrado sobre la  misma, trámite en el cual solicitó la suspensión  de la diligencia de entrega ordenada en el proceso de restitución  de inmueble que instauró Zandor Capital S.A. en contra de la  referida organización de mineros.  

2.  El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que si lo pretendido por el  accionante, como lo consignó en el escrito de tutela, es que  el legislador regule la minería que ancestralmente se ha  desarrollado en los municipios de Segovia y Remedios (Antioquia),  para tal fin debe seguir las reglas previstas en la ley 134 de 1994  que regula las formas de participación ciudadana, dentro de  las cuales se encuentra la iniciativa popular legislativa y normativa  (artículo 2), sin que dicho trámite pueda ser  reemplazado por la acción de tutela, mecanismo establecido  únicamente para a salvaguarda de derecho fundamentales.  

De  otro lado, si el actor pretende que, en aras de proteger sus  garantías constitucionales, se suspenda la diligencia de  entrega agendada con ocasión del proceso de restitución  iniciado por Zandor Capital S.A. ha de señalarse que las  especiales circunstancias en las que dicen actuar, deben exponerse  ante el Juez o Inspector Comisionado para realizar la diligencia,  quien está facultado para atender ese tipo de solicitudes bajo  un marco que garantice los derechos de quien reivindica y de los  sujetos de especial protección constitucional que estén  en la diligencia; además, el interesado también puede  ejercer oposición en los términos del artículo  309 del Código General del Proceso. Así las cosas, como  la acción de tutela, no puede salir avante cuando existen  otros medios ordinarios de defensa (STC7966-2018), se negará  la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  acción de tutela instada. Infórmese a los participantes  por el medio más expedito y remítase el paginario a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, de no  impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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