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STC12881-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12881-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00252-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que promovió Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la acción popular con radicado N° 66170-31-03-001-2022-00220-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada pronunciarse respecto de la acción popular instaurada, e instó a la misma, a que dé trámite a las demandas presentadas a través del correo Institucional.
Como soporte de su pedimento relató que el 10 agosto de 2022 presentó acción popular en el despacho debatido, sin que a la fecha de radicación de este resguardo exista auto admisorio. Por lo tanto, a su juicio, dicha situación lesionó sus prerrogativas constitucionales después de que se incumplieran «(…) los términos procesales establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998». También, se dolió de que las otras acciones presentadas en la judicatura no se les diera trámite, debido a que fueron radicadas a través del correo institucional y no en la «(…) oficina judicial de reparto en Pereira».
2. La Defensoría Regional de Dosquebradas exigió que se le desvincule por ser ajena a las quejas. El estrado se limitó a enviar el enlace del proceso objeto de estudio, e informó que en el expediente se puede constatar que la demanda popular a que se refieren los hechos de tutela fue recibida y posteriormente inadmitida mediante proveído (17 de ago. 2022)1.
3. El tribunal negó el amparo tras considerar la existencia de un hecho superado.
4. El promotor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES.
1. Frente a la queja relacionada con la mora judicial en que incurrió el juzgado, por no haber emitido el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de «(…) los términos procesales establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998», pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por carencia actual de objeto, comoquiera que en el transcurso de este trámite el juzgado emitió el pronunciamiento echado de menos el 17 de agosto de 20222.
2. De otra parte, respecto de la censura concerniente a que se dé trámite a las demás acciones populares presentadas en el correo institucional, es de manifestar que de los elementos de convicción obrantes en el sumario se evidencia que no se ha realizado petición en ese sentido a la autoridad cuestionada, por consiguiente, no es posible discutir e incursionar en esta instancia asuntos que no han sido puestos de presente al convocado. En cuanto a esto, con toda precisión, se ha pronunciado esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas STC12894-2021.
3. De lo analizado emerge el tropiezo de la impugnación, toda vez que la vulneración exhibida en el escrito tutelar respecto de la mora judicial fue superada, y puesto que en el juzgado objeto de crítica no cursa petición alguna de lo aquí pedido, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 02AutoInadmite2022-00220.pdf, del expediente digital.
2 Notificado en el estado electrónico No. 125, del 18 de agosto de 2022.