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STC12880-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12880-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01712-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2022, en la acción de tutela que la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mercadería SAS Justo y Bueno – Sintramer J & B formuló contra la Superintendencia de Sociedades , Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, Mercadería SAS en liquidación, el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e interesados en el proceso de intervención de dicha sociedad, radicado bajo el número 86143.
ANTECEDENTES
1. La Organización Sindical invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, suyos, así como de «sus agremiados», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el 18 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades accedió a efectuar un plan de reorganización empresarial sobre la sociedad Mercadería SAS Justo y Bueno – Sintramer J & B, por lo que, el 12 de mayo siguiente, llevó a cabo la audiencia en la que se decretó la apertura de su liquidación judicial, sin embargo, por solicitud de dos representantes de varios de los acreedores, dio aplicación al artículo 6° del Decreto 560 de 2020 «y se suspendieron los efectos de la liquidación, a excepción del nombramiento del liquidador, la cesación de los órganos sociales y administradores, y la vigencia de las medidas cautelares».
Con el fin de evaluar la viabilidad de las propuestas realizadas por aquéllos, se citó a una segunda audiencia que tuvo lugar el 4 de agosto de 2022, «en la cual los proponentes formalizaron que prescindían de presentar propuestas, y se tramitaron varias etapas procesales».
Agregó, que solicitó a la Superintendencia de Sociedades adicionar la providencia que ordenó la liquidación, para «aclarar si los contratos de trabajo iban a ser cesados inmediatamente, previa solicitud de prorrogar el proceso por 30 días, y seguidamente (…) solicitó adición de la providencia con medidas protectoras de los derechos de los trabajadores», de esa manera, la Superintendencia aclaró «que la fecha de terminación de los contratos de trabajo era por Ministerio de la Ley» y, frente a la adición, mencionó que «en auto del 12 de mayo [se había señalado] la especial consideración que se debía tener con los trabajadores beneficiados con estabilidad laboral reforzada (…) sin señalar medida especifica alguna, dejando todo en los meros términos legales».
Adicionó, que, de acuerdo con las cifras referidas por el liquidador, existían 3255 trabajadores, «de los cuales 319 tienen protecciones constitucionales y legales».
Señaló, además, que recurrió la providencia referida, «intentando dentro de la argumentación […] presentar la propuesta que servía de fundamento para el salvamento de la empresa, sin que ello se permitiera por parte del juez», por tanto, no accedió a la impugnación, «con el cual se pedía prorrogar por 30 días los efectos de la providencia que había suspendido la liquidación».
Refirió, que «al medio de un receso de la audiencia, alrededor de las 5:03 p.m., el liquidador, Dr. Dario Laguado, se dirig[ió] a quienes estaban presentes en el auditorio de la Superintendencia de Sociedades (…) y anunció que la sociedad [tenía] un activo en dineros para pagar acreencias de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), de los cuales preten[día] utilizar ($120.000.000) en [la] entrega de unos inmuebles», esto, a pesar de que Mercadería SAS contaba con un pasivo de $1.700’000.000, a la vez que las acreencias laborales, «calculadas sólo desde enero de 2022 […] supera[ban] los […] (36.000.000.000)».
Acentuó, que a pesar de la protección legal y constitucional que merecían los trabajadores «el liquidador informó allí mismo […] que pretend[ía] saltándose por completo la prelación de créditos, pagar a unas personas ajenas al proceso, para que entreg[aran] los locales de los arrendatarios quienes no est[aban] en la primera clase de prelación de créditos, pretermitiendo expresamente la norma que otorga preferencia a los trabajadores. Dicha manifestación se hizo sólo frente a algunos acreedores sin que estuviese [su] representada, anunciando un gasto de $120 millones de pesos de los $160». (sic)
Por otra parte, manifestó que, a propósito de lo dispuesto en la Ley 1116 «la competencia, especialmente del Ministerio de Trabajo, en procesos concursales de liquidación, consiste en velar por los derechos de los trabajadores y las obligaciones en su favor, al igual que permanentemente lo es la de la Procuraduría en función del respeto al ordenamiento jurídico».
2. Conforme a lo narrado, solicitó ordenar,
(i) «al liquidador en el marco de sus competencias atender rigurosamente el orden de prelación de créditos tanto en el pago mismo de aquellos, como en los gastos administrativos en que se incurra para satisfacerlos, priorizando los gastos administrativos en el mismo orden, so pena de desacato, y sin perjuicio de hacer efectiva la póliza que garantiza el ejercicio de sus funciones ante el proceso concursal»,
(ii) «al Ministerio de Trabajo [y a la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público] ejercer en el marco de sus competencias, supervigilancia para garantizar los derechos laborales, particularmente los relativos a las protecciones constitucionales y legales de los trabajadores, y la prelación del pago de las obligaciones laborales en el marco de sus competencias.» y;
(iii) «al Juez del concurso asumir la revisión dentro del marco de sus facultades permanentes, de la prelación de créditos y cumplimiento de las medidas de protección constitucionales y legales.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante».
No obstante, señaló que, aunque «hace intervención en el proceso cuando observa la necesidad, no podría eventualmente garantizar que todas las obligaciones laborales en el proceso concursal van a ser pagadas porque esto no depende de la misma, sino de los activos que tenga el deudor y del cumplimiento de las etapas legales».
2. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades puso de presente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «las solicitudes realizadas (…) están dirigidas al cumplimiento de actuaciones por parte del liquidador, el Ministerio de Trabajo, el Juez del Concurso y la Procuraduría, sin que se [acreditara que estas hubieren] sido en primera medida presentadas ante [esas] entidades o incumplidas por éstas».
Sobre las súplicas atinentes al papel del juez del concurso, afirmó que a la fecha no ha llegado a la etapa de adjudicación de bienes, «para poder determinar si pudiese llegar a existir una posible violación a la prelación legal de créditos en el pago»; así, estimó que «el tutelante busca la protección constitucional de un hecho que ni siquiera ha acaecido en el proceso».
Aseveró, que «el tutelante busca que [el Juez] cumpla con sus funciones (…) sin señalar de manera clara, en qu[é] actuar se ha incurrido que haya generado la violación de un derecho de especial protección constitucional», máxime si se toma en cuenta, no solo que no es necesario recurrir al amparo invocado para que el funcionario tenga claras sus labores, sino que «entiende que en los términos del numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 y, en los términos del artículo 42 y 43 del Código General del Proceso, el Juez tiene la atribución de dirigir y lograr que se cumplan las finalidades del proceso».
3. El Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud de apoyo técnico a propósito del despido colectivo, sostuvo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, de la apertura del proceso liquidatorio se debe dar traslado al Ministerio del Trabajo, para velar por el cumplimiento de obligaciones laborales, por lo que ha asistido a varias reuniones, la última de ellas del 4 de agosto del año en curso, «para definir con el juez del concurso (…) el proceso de liquidación y el destino de la empresa.».
4. La Superintendencia Financiera, manifestó que «no encontró queja o reclamación alguna presentada por la parte accionante o su apoderado que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio», y refirió que en el caso no tiene relación alguna con los intereses que se discuten o con la vulneración de derechos fundamentales.
5. La Superintendencia Solidaria resaltó que existe falta de legitimación por pasiva, pues no es la encargada de ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad Mercadería SAS.
6. El liquidador de la sociedad Mercadería SAS en Liquidación Judicial indicó «temeraria [la] tutela», y afirmó que «no existe prueba de lesión de derechos fundamentales o puesta en riesgo de tales, y más bien lo que se encuentra demostrado es la falta de técnica, pruebas y demás elementos que dan por sentado una ineptitud del amparo elevado».
Agregó, que lo que quiere el actor es exigir a los involucrados que sigan cumpliendo con sus obligaciones, deberes y funciones, ya que lo pretendido es «abstracto y genérico, porque no indica en qué se basa para indicar que existe algún riesgo latente o si se ha generado algún perjuicio o lesión a algún derecho fundamental y si exige que se cumpla la norma como lo han venido haciendo tanto este liquidador como las demás entidades involucradas».
Destacó, frente al pago de gastos administrativos, que «la indemnización por despido sin justa causa se pagará como gasto de administración que tiene preferencia y prelación al pago de los demás créditos del concursado (…) como se indicó en la réplica de los hechos, no existe procedencia inconstitucional, comoquiera que se respetará la preferencia y prelación de créditos, y que no es dable retener bienes de terceros, los cuales deben ser entregados a sus legítimos arrendadores».
7. La sociedad Comercializadora Matisa SAS, acreedora dentro del proceso de liquidación judicial, puntualizó que la decisión de restituir los locales genera como efecto inmediato «y preocupante, la desintegración, desprotección y perdida de los activos más valiosos con que cuenta la liquidación que son los Establecimientos de Comercio de su propiedad», bienes que son conocidos y reconocidos por el juez del concurso como por el liquidador.
Agregó que «siendo el deber del liquidador proteger los activos de la liquidada, proceder a su inventario, valoración, y venta prefiriendo la venta en bloque, todo con el objetivo de obtener la mayor cantidad de recursos dinerarios que permitan atender de conformidad con la graduación y calificación de créditos, los pasivos a cargo de la liquidada, en efecto con la decisión adoptada por la Superintendencia en este caso, no solo se distraen dineros que deberían ser utilizados en respeto a los órdenes de prelación y preferencia para atender las obligaciones laborales, sino que además se destruye la única posibilidad que tienen todos los acreedores de recibir el pago de lo que se les quedó adeudando (…) si no se protege el derecho de los empleados y de todos los acreedores en este momento histórico, exigiendo se dé cumplimiento al procedimiento y se revoquen las decisiones que desintegran los activos de la sociedad, cuando llegue la oportunidad legal para defender tales activos los mismos ya no existirán, de lo que se desprende una pérdida gigantesca para cientos y cientos de empleados y acreedores».
Por último, «coadyuv[ó] la tutela […] y solicit[ó] sean protegidos los derechos a la vida, salud, mínimo vital, trabajo y debido proceso de los empleados, y que como consecuencia de ello se ordene al Juez de la Liquidación, proceder a suspender y/o revocar las decisiones adoptadas con respecto a los contratos de arrendamiento, en tanto se surte el procedimiento que corresponde, se estudian las mejores alternativas para la protección y venta en bloque de los activos de la compañía en liquidación».
8. Danna Judith García Castiblanco refirió que «el daño que [le] ha causado el no pago de [sus] acreencias ha afectado [su] mínimo vital en el pago de arriendo, servicios públicos y mercado», además, «en pausar el proceso de [su] apartamento ya que no cont[ó] con el pago de [sus] cesantías ni sueldo».
9. Angélica Cecilia Hamburger Sotelo, obrando en nombre propio, «trabajadora con estabilidad laboral reforzada, toda vez que pade[ce] las enfermedades laborales que adquir[rió] justamente con [su] empleador Mercaderias S.A.S.», solicitó conceder la acción de tutela.
10. Teresa de Jesús López Gómez pidió conceder el amparo, pues es madre cabeza de hogar con dos hijos a cargo, «los cuales se encuentran en tratamientos con otorrino [y] urología, los cuales se encuentran suspendidos por que (sic) no [cuenta] con las seguridades sociales, adicionalmente no [tiene] la capacidad económica de costear dichos tratamientos». Por último, resaltó que pertenece al sindicato accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por carencia actual del objeto tutelar, en la modalidad de daño consumado, toda vez que «es de público conocimiento que Mercadería S.A.S. por intermedio de su liquidador, estableció la entrega de los locales en los que desarrollaba su objeto social, que valga recordarlo, no son un activo de la empresa, pues los recibió en tenencia por arrendamiento. Así pues, revisada la respectiva programación [advirtió] que dicha actividad comenzó el pasado 9 de agosto, con fecha de finalización el 27 de agosto siguiente [por lo que] es claro que para la data en que se [profirió el] fallo se configur[ó] una carencia actual de objeto por daño consumado, frente a la entrega de los locales que se verifi[có] entre el 9 y 24 de agosto del año en curso».
En lo que respecta a la viabilidad de una propuesta para «salvar la empresa» y contener la entrega de los locales restantes, advirtió la negativa del amparo, habida cuenta que las decisiones pronunciadas por la Superintendencia no resultaron arbitrarias o caprichosas, en el entendido que estaban encaminadas a una finalidad legal, cuál es la liquidación de una persona jurídica, estando «vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se acoja o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite».
Finalmente, sobre la ejecución de recursos «para atender obligaciones no priorizadas en las prelaciones legales, y que la pretensión de tutela está dirigida a que adopten medidas preventivas y disuasorias», le bastó señalar, que, esa cuestión debe ponerse de presente ante el juez del concurso y el liquidador de la persona jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en parte de sus pretensiones, y reiterar que, «no sólo […] atacaba la orden del Juez del concurso, sino la forma de su ejecución por parte del liquidador», así, destacó que también solicitó varias medidas de verificación sobre las protecciones constitucionales de los trabajadores, especialmente, porque varios de ellos tenían fuero de estabilidad por razones de salud y maternidad, que dependían para su garantía del pago de seguridad social.
No obstante, el Despacho de primer grado «denegó las medidas previas solicitadas [con las que] se aseguraba el dinero para pagar la seguridad social como parte de las obligaciones laborales que además sustentan la salud y maternidad de las personas que no pueden quedar desprotegidas. Obviamente ello incluye a sus hijos menores recién nacidos como sujetos de protección reforzada.»
Dijo que tales medidas «hubieran evitado el perjuicio», y que el a quo «pudo proteger a los trabajadores antes de causarse un gasto con el único dinero disponible para pagar la seguridad social, pero no lo hizo; y además de permitir el daño, lo utilizó como hecho consumado y por tanto pretexto para denegar el amparo.».
Destacó, que, al menos dos trabajadoras que se enteraron del proceso se pronunciaron de manera general sobre sus propias dificultades pidiendo se concediera el amparo, y que aunque ya no están disponibles los dineros para pagar la seguridad social ni las acreencias laborales, «por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no impidió que se dilapidaran en propósito diferente a los derechos fundamentales, ello no elimina la desprotección de los trabajadores con condiciones especiales de salud ni la urgencia de proteger a las madres gestantes y lactantes.».
CONSIDERACIONES
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. De igual forma, puntualiza que los poderes que para el efecto se presenten se presumirán auténticos, así como que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, escenario para el cual, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse así en la respectiva solicitud.
De esa manera, la norma referida hace referencia al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, como el legitimado primario para interponer la acción. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia también han considerado válidas tres (3) vías procesales adicionales, a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Ver CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021 y STC1176-2022, entre muchas otras).
Ahora bien, cuando se dice actuar en favor de personas que, por sus especiales condiciones, no pueden acudir directamente a la tutela, resulta imperioso que el respectivo accionante manifieste que lo hace en calidad de «agente oficioso», y no solo esto, sino, además, acreditar, en la medida en la que sea posible, la verdadera situación que le impide al agenciado concurrir directamente a defenderse de la presunta transgresión, o como mínimo, tal escenario debe desprenderse, razonablemente, del expediente de que se trate.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mercadería SAS Justo y Bueno – Sintramer J & B acudió inconforme con la sociedad Mercadería SAS en liquidación, la Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Procedimientos de Insolvencia) el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, por una de las decisiones adoptadas por la Superintendencia en audiencia de 4 de agosto de 2022, celebrada en el proceso de intervención de dicha sociedad, radicado bajo el número 86143, así como con las actuaciones que, al respecto, asumió el liquidador designado y, finalmente, con la supuesta inacción de los ministerios convocados, todo lo cual va en detrimento tanto de sus derechos fundamentales, como los de «sus agremiados».
2.1 En relación con lo anterior, lo primero que debió estudiarse -y que no se hizo- es la legitimación en la causa del sindicato accionante para reclamar la protección de los derechos individuales de los trabajadores de Mercadería SAS en liquidación, en su calidad de «agremiados» del sindicato, para lo cual ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dichas organizaciones solo están facultadas para tales eventualidades, cuando se trate de la transgresión de sus propias prerrogativas o a la limitación del ejercicio sindical tanto de esta como de sus afiliados.
En relación con el tema que nos ocupa, en sentencia STC3517-2020, esta Sala señalo,
En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia Constitucional que para el caso de los sindicatos de trabajadores, «dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical.
De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato» (T-069-2015). (Se destaca)
Sintramer J & B (Organización accionante) no acreditó en estas diligencias ser apoderado judicial de ninguno de los 3255 trabajadores que refirió en los hechos de su escrito de tutela, tampoco manifestó actuar en calidad de «agente oficioso» de alguno de aquéllos, y, del expediente remitido, no se logra extraer de manera clara y razonable, la existencia de una o varias de esas personas que, por sus especiales condiciones, no pudiesen acudir, directamente, ante el juez constitucional, a ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales vr. gr. por tratarse de sujetos de especial protección del Estado. Mucho menos adujo o sugirió la eventual afectación de sus facultades para asociarse o ejercer su potestad sindical, así, no cabe duda para la Sala que aquélla carece de legitimación en la causa para acudir a esta herramienta constitucional, bajo el entendido que su reclamo no trasciende la órbita individual de sus asociados, y por ende, no afecta en modo alguno a la organización sindical o el derecho fundamental a conformar la misma, lo que de tajo volvía improcedente el amparo solicitado en tal sentido y ratifica en esta instancia su fracaso.
2.2 Aclarado lo anterior, solo quedaría por dilucidar si al sindicato accionante -directamente- se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, para lo cual basta observar el expediente aportado para decidir el asunto, en el que se echa de menos alguna situación o decisión judicial que hubiese desconocido el ordenamiento procesal, concretamente, la Ley 1116 de 2006 o las demás complementarias que imperan en el trámite de intervención analizado, lo que a su vez descartó la vulneración alegada.
3. Debe recordarse, que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
4. La Organización sindical accionante, manifestó su descontento con la providencia a través de la cual la Superintendencia decretó la liquidación de la sociedad intervenida, sin embargo, no puntualizó, concretamente, en dónde se encuentra el yerro superlativo que originó la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, nótese, además, que indicó que solicitó aclaración y adición de la providencia que ordenó la liquidación, y que la entidad accedió a las mismas, solo que el resultado no fue de su agrado, pues no se señaló una «medida especifica alguna, dejando todo en los meros términos legales», no se tuvo en cuenta la propuesta que realizó para salvar la empresa, e impidió prorrogar por 30 días más la suspensión de la liquidación.
Sin embargo, lo anterior no podía facultar a la accionante para acudir a esta tutela para debatir los argumentos que ya fueron debidamente atendidos por el juzgador de instancia, en la medida en que ésta no fue instituida por el Legislador para tales fines. En ese sentido, el amparo carece de demostración suficiente para establecer la presunta vulneración.
5. En cuanto al tema de la entrega de los locales arrendados a la empresa en liquidación, véase que tal situación, se materializó con anterioridad a la sentencia de primera instancia, lo que impedía cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional, por la evidente carencia de objeto de la acción de tutela.
No obstante, téngase en cuenta, a su vez, que tanto la Supersociedades, como el liquidador, manifestaron que en dicho asunto aún no se ha arribado a la etapa de graduación de créditos, por lo que a la postre no es posible, establecer, de ninguna manera, si estos desconocieron la respectiva prelación.
6. Ahora bien, lo que pretendía la organización sindical promotora del amparo con su tutela, y que reiteró en el escrito de impugnación, se circunscribió a órdenes dirigidas a que el Liquidador designado, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el juez del concurso, atendieran rigurosamente el orden de prelación de créditos a graduar dentro del proceso de liquidación, así como que ejercieran «supervigilancia para garantizar los derechos laborales» de los trabajadores involucrados.
Sobre dichas temáticas en particular, el sindicato actor no acreditó que hubiese solicitado -directamente- ante las aludidas autoridades, la aplicación de tales acciones para que se garantice en el proceso la protección de los derechos mencionados, lo que para esta tutela se traduce en la falta de agotamiento de los requisitos ordinarios existentes en la ley para resolver ante la autoridad natural, la supuesta situación que originó la demanda.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha explicado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
7. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones indefinidas sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, aunque en los términos aquí descritos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE