STC12880 2022

SEPTIEMBRE

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STC12880-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12880-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01712-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que la Organización Sindical Sindicato de  Trabajadores de Mercadería SAS Justo y Bueno – Sintramer J &  B formuló contra la Superintendencia de Sociedades ,  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, Mercadería SAS  en liquidación, el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría  General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas  y citadas  las  partes e interesados en el proceso de intervención de dicha  sociedad, radicado bajo el número 86143.  

ANTECEDENTES  

            

1. La Organización          Sindical invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital,          suyos, así como de «sus          agremiados»,          presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el 18 de enero de 2022, la Superintendencia  de Sociedades accedió a efectuar un plan de reorganización  empresarial sobre la sociedad Mercadería SAS Justo y Bueno –  Sintramer J &  B, por lo que, el 12 de mayo siguiente, llevó a cabo la  audiencia en la que se decretó la apertura de su liquidación  judicial, sin embargo, por solicitud de dos representantes de varios  de los acreedores, dio aplicación al artículo 6°  del Decreto 560 de 2020 «y  se suspendieron los efectos de la liquidación, a excepción  del nombramiento del liquidador, la cesación de los órganos  sociales y administradores, y la vigencia de las medidas cautelares».  

Con  el fin de evaluar  la viabilidad de las propuestas realizadas por aquéllos, se  citó a una segunda audiencia que tuvo lugar el 4 de agosto de  2022, «en  la cual los proponentes formalizaron que prescindían de  presentar propuestas, y se tramitaron varias etapas procesales».  

Agregó,  que solicitó a la Superintendencia de Sociedades adicionar la  providencia que ordenó la liquidación, para «aclarar  si los contratos de trabajo iban a ser cesados inmediatamente, previa  solicitud de prorrogar el proceso por 30 días, y seguidamente  (…) solicitó  adición de la providencia con medidas protectoras de los  derechos de los trabajadores»,  de esa manera, la Superintendencia aclaró «que  la fecha de terminación de los contratos de trabajo era por  Ministerio de la Ley»  y, frente a la adición, mencionó que «en  auto del 12 de mayo [se  había señalado] la  especial consideración que se debía tener con los  trabajadores beneficiados con estabilidad laboral reforzada (…)  sin señalar  medida especifica alguna, dejando todo en los meros términos  legales».  

Adicionó,  que, de acuerdo con las cifras referidas por el liquidador, existían  3255 trabajadores, «de  los cuales 319 tienen protecciones constitucionales y legales».  

Señaló,  además, que recurrió la providencia referida,  «intentando  dentro de la argumentación […]  presentar la propuesta que servía de fundamento para el  salvamento de la empresa, sin que ello se permitiera por parte del  juez»,  por tanto, no accedió a la impugnación, «con  el cual se pedía prorrogar por 30 días los efectos de  la providencia que había suspendido la liquidación».  

Refirió,  que «al  medio de un receso de la audiencia, alrededor de las 5:03 p.m., el  liquidador, Dr. Dario Laguado, se dirig[ió]  a quienes estaban presentes en el auditorio de la Superintendencia de  Sociedades (…)  y anunció que la sociedad [tenía]  un activo en dineros para pagar acreencias de ciento sesenta millones  de pesos ($160.000.000), de los cuales preten[día]  utilizar ($120.000.000) en [la]  entrega de unos inmuebles»,  esto, a pesar de que Mercadería SAS contaba con un pasivo de  $1.700’000.000, a la vez que las acreencias laborales,  «calculadas  sólo desde enero de 2022 […]  supera[ban]  los […]  (36.000.000.000)».  

Acentuó,  que a pesar de la protección legal y constitucional que  merecían los trabajadores «el  liquidador informó allí mismo […]  que pretend[ía]  saltándose por completo la prelación de créditos,  pagar a unas personas ajenas al proceso, para que entreg[aran]  los locales de los arrendatarios quienes no est[aban]  en la primera clase de prelación de créditos,  pretermitiendo expresamente la norma que otorga preferencia a los  trabajadores. Dicha manifestación se hizo sólo frente a  algunos acreedores sin que estuviese [su]  representada, anunciando un gasto de $120 millones de pesos de los  $160».  (sic)  

Por  otra parte, manifestó que, a propósito de lo dispuesto  en la Ley 1116 «la  competencia, especialmente del Ministerio de Trabajo, en procesos  concursales de liquidación, consiste en velar por los derechos  de los trabajadores y las obligaciones en su favor, al igual que  permanentemente lo es la de la Procuraduría en función  del respeto al ordenamiento jurídico».  

            

2. Conforme          a lo narrado, solicitó ordenar,  

(i)  «al  liquidador en el marco de sus competencias atender rigurosamente el  orden de prelación de créditos tanto en el pago mismo  de aquellos, como en los gastos administrativos en que se incurra  para satisfacerlos, priorizando los gastos administrativos en el  mismo orden, so pena de desacato, y sin perjuicio de hacer efectiva  la póliza que garantiza el ejercicio de sus funciones ante el  proceso concursal»,  

(ii)  «al  Ministerio de Trabajo [y  a la Procuraduría General de la Nación como Ministerio  Público] ejercer  en el marco de sus competencias, supervigilancia para garantizar los  derechos laborales, particularmente los relativos a las protecciones  constitucionales y legales de los trabajadores, y la prelación  del pago de las obligaciones laborales en el marco de sus  competencias.»  y;  

(iii)  «al  Juez del concurso asumir la revisión dentro del marco de sus  facultades permanentes, de la prelación de créditos y  cumplimiento de las medidas de protección constitucionales y  legales.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación alegó falta          de legitimación en la causa por pasiva, pues «no          ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses          de la parte accionante».  

No  obstante, señaló que, aunque «hace  intervención en el proceso cuando observa la necesidad, no  podría eventualmente garantizar que todas las obligaciones  laborales en el proceso concursal van a ser pagadas porque esto no  depende de la misma, sino de los activos que tenga el deudor y del  cumplimiento de las etapas legales».  

            

2. El          Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia en la          Superintendencia de Sociedades puso de presente el incumplimiento          del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «las          solicitudes realizadas          (…)          están          dirigidas al cumplimiento de actuaciones por parte del liquidador,          el Ministerio de Trabajo, el Juez del Concurso y la Procuraduría,          sin que se          [acreditara          que estas hubieren] sido          en primera medida presentadas ante [esas]          entidades o incumplidas por éstas».  

Sobre  las súplicas atinentes al papel del juez del concurso, afirmó  que a la fecha no ha llegado a la etapa de adjudicación de  bienes, «para  poder determinar si pudiese llegar a existir una posible violación  a la prelación legal de créditos en el pago»;  así, estimó que «el  tutelante busca la protección constitucional de un hecho que  ni siquiera ha acaecido en el proceso».  

Aseveró,  que «el  tutelante busca que  [el Juez] cumpla  con sus funciones  (…)  sin  señalar de manera clara, en qu[é]  actuar se ha incurrido que haya generado la violación de un  derecho de especial protección constitucional»,  máxime si se toma en cuenta, no solo que no es necesario  recurrir al amparo invocado para que el funcionario tenga claras sus  labores, sino que «entiende  que en los términos del numeral 11 del artículo 5 de la  Ley 1116 de 2006 y, en los términos del artículo 42 y  43 del Código General del Proceso, el Juez tiene la atribución  de dirigir y lograr que se cumplan las finalidades del proceso».  

            

3. El          Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud de apoyo          técnico a propósito del despido colectivo, sostuvo que          de conformidad con el numeral 6° del artículo 50 de la          Ley 1116 de 2006, de la apertura del proceso liquidatorio se debe          dar traslado al Ministerio del Trabajo, para velar por el          cumplimiento de obligaciones laborales, por lo que ha asistido a          varias reuniones, la última de ellas del 4 de agosto del año          en curso, «para          definir con el juez del concurso          (…) el          proceso de liquidación y el destino de la empresa.».  

            

4. La          Superintendencia Financiera, manifestó que «no          encontró queja o reclamación alguna presentada por la          parte accionante o su apoderado que verse sobre hechos similares a          los narrados en el libelo introductorio»,          y refirió que en el caso no tiene relación alguna con          los intereses que se discuten o con la vulneración de          derechos fundamentales.  

            

5. La          Superintendencia Solidaria resaltó que existe falta de          legitimación por pasiva, pues no es la encargada de ejercer          funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad          Mercadería SAS.  

            

6. El          liquidador de la sociedad Mercadería SAS en Liquidación          Judicial indicó «temeraria          [la]          tutela»,          y afirmó que «no          existe prueba de lesión de derechos fundamentales o puesta en          riesgo de tales, y más bien lo que se encuentra demostrado es          la falta de técnica, pruebas y demás elementos que dan          por sentado una ineptitud del amparo elevado».  

Agregó,  que lo que quiere el actor es exigir a los involucrados que sigan  cumpliendo con sus obligaciones, deberes y funciones, ya que lo  pretendido es «abstracto  y genérico, porque no indica en qué se basa para  indicar que existe algún riesgo latente o si se ha generado  algún perjuicio o lesión a algún derecho  fundamental y si exige que se cumpla la norma como lo han venido  haciendo tanto este liquidador como las demás entidades  involucradas».  

Destacó,  frente al pago de gastos administrativos, que «la  indemnización por despido sin justa causa se pagará  como gasto de administración que tiene preferencia y prelación  al pago de los demás créditos del concursado  (…) como  se indicó en la réplica de los hechos, no existe  procedencia inconstitucional, comoquiera que se respetará la  preferencia y prelación de créditos, y que no es dable  retener bienes de terceros, los cuales deben ser entregados a sus  legítimos arrendadores».  

7. La          sociedad Comercializadora Matisa SAS, acreedora dentro del proceso          de liquidación judicial, puntualizó que la decisión          de restituir los locales genera como efecto inmediato «y          preocupante, la desintegración, desprotección y          perdida de los activos más valiosos con que cuenta la          liquidación que son los Establecimientos de Comercio de su          propiedad»,          bienes que son conocidos y reconocidos por el juez del concurso como          por el liquidador.  

Agregó  que «siendo  el deber del liquidador proteger los activos de la liquidada,  proceder a su inventario, valoración, y venta prefiriendo la  venta en bloque, todo con el objetivo de obtener la mayor cantidad de  recursos dinerarios que permitan atender de conformidad con la  graduación y calificación de créditos, los  pasivos a cargo de la liquidada, en efecto con la decisión  adoptada por la Superintendencia en este caso, no solo se distraen  dineros que deberían ser utilizados en respeto a los órdenes  de prelación y preferencia para atender las obligaciones  laborales, sino que además se destruye la única  posibilidad que tienen todos los acreedores de recibir el pago de lo  que se les quedó adeudando (…)  si  no se protege el derecho de los empleados y de todos los acreedores  en este momento histórico, exigiendo se dé cumplimiento  al procedimiento y se revoquen las decisiones que desintegran los  activos de la sociedad, cuando llegue la oportunidad legal para  defender tales activos los mismos ya no existirán, de lo que  se desprende una pérdida gigantesca para cientos y cientos de  empleados y acreedores».  

Por  último, «coadyuv[ó]  la  tutela  […] y  solicit[ó]  sean  protegidos los derechos a la vida, salud, mínimo vital,  trabajo y debido proceso de los empleados, y que como consecuencia de  ello se ordene al Juez de la Liquidación, proceder a suspender  y/o revocar las decisiones adoptadas con respecto a los contratos de  arrendamiento, en tanto se surte el procedimiento que corresponde, se  estudian las mejores alternativas para la protección y venta  en bloque de los activos de la compañía en  liquidación».  

            

8. Danna          Judith García Castiblanco refirió que «el          daño que [le]          ha causado el no pago de [sus]          acreencias ha afectado [su]          mínimo vital en el pago de arriendo, servicios públicos          y mercado»,          además, «en          pausar el proceso de [su]          apartamento ya que no cont[ó]          con el pago de [sus]          cesantías ni sueldo».  

            

9. Angélica          Cecilia Hamburger Sotelo, obrando en nombre propio, «trabajadora          con estabilidad laboral reforzada, toda vez que pade[ce]          las enfermedades laborales que adquir[rió]          justamente con [su]          empleador Mercaderias S.A.S.»,          solicitó conceder la acción de tutela.  

            

10. Teresa          de Jesús López Gómez pidió conceder el          amparo, pues es madre cabeza de hogar con dos hijos a cargo, «los          cuales se encuentran en tratamientos con otorrino [y]          urología, los cuales se encuentran suspendidos por que (sic)          no [cuenta]          con las seguridades sociales, adicionalmente no [tiene]          la capacidad económica de costear dichos tratamientos».          Por último, resaltó que pertenece al sindicato          accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  carencia actual del objeto tutelar, en la modalidad de daño  consumado, toda vez que «es  de público conocimiento que Mercadería S.A.S. por  intermedio de su liquidador, estableció la entrega de los  locales en los que desarrollaba su objeto social, que valga  recordarlo, no son un activo de la empresa, pues los recibió  en tenencia por arrendamiento. Así pues, revisada la  respectiva programación [advirtió]  que dicha actividad comenzó el pasado 9 de agosto, con fecha  de finalización el 27 de agosto siguiente  [por lo que] es  claro que para la data en que se [profirió  el]  fallo se configur[ó]  una carencia actual de objeto por daño consumado, frente a la  entrega de los locales que se verifi[có]  entre el 9 y 24 de agosto del año en curso».  

En lo  que respecta a la viabilidad de una propuesta para «salvar  la empresa»  y contener la entrega de los locales restantes, advirtió la  negativa del amparo, habida cuenta que las decisiones pronunciadas  por la Superintendencia no resultaron arbitrarias o caprichosas, en  el entendido que estaban encaminadas a una finalidad legal, cuál  es la liquidación de una persona jurídica, estando  «vedada  la posibilidad de intervención del juez de tutela en el  asunto, aún si la conclusión se acoja o no, pues no se  detecta un yerro superlativo que lo amerite».  

Finalmente,  sobre la ejecución de recursos «para  atender obligaciones no priorizadas en las prelaciones legales, y que  la pretensión de tutela está dirigida a que adopten  medidas preventivas y disuasorias»,  le bastó señalar, que, esa cuestión debe ponerse  de presente ante el juez del concurso y el liquidador de la persona  jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en parte de sus  pretensiones, y reiterar  que,  «no  sólo […]  atacaba la orden del Juez del concurso, sino la forma de su ejecución  por parte del liquidador»,  así, destacó que también solicitó varias  medidas de verificación sobre las protecciones  constitucionales de los trabajadores, especialmente, porque varios de  ellos tenían fuero de estabilidad por razones de salud y  maternidad, que dependían para su garantía del pago de  seguridad social.  

No  obstante, el Despacho de primer grado «denegó  las medidas previas solicitadas  [con las que] se  aseguraba el dinero para pagar la seguridad social como parte de las  obligaciones laborales que además sustentan la salud y  maternidad de las personas que no pueden quedar desprotegidas.  Obviamente ello incluye a sus hijos menores recién nacidos  como sujetos de protección reforzada.»  

Dijo  que tales medidas «hubieran  evitado el perjuicio»,  y que el a  quo  «pudo  proteger a los trabajadores antes de causarse un gasto con el único  dinero disponible para pagar la seguridad social, pero no lo hizo; y  además de permitir el daño, lo utilizó como  hecho consumado y por tanto pretexto para denegar el amparo.».  

Destacó,  que, al menos dos trabajadoras que se enteraron del proceso se  pronunciaron de manera general sobre sus propias dificultades  pidiendo se concediera el amparo, y que aunque ya no están  disponibles los dineros para pagar la seguridad social ni las  acreencias laborales, «por  cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  impidió que se dilapidaran en propósito diferente a los  derechos fundamentales, ello no elimina la desprotección de  los trabajadores con condiciones especiales de salud ni la urgencia  de proteger a las madres gestantes y lactantes.».  

CONSIDERACIONES  

            

El  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. De igual forma, puntualiza que los poderes que para el  efecto se presenten se presumirán auténticos, así  como que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de estos no se encuentre en condiciones de promover su propia  defensa, escenario para el cual, cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse así en la respectiva solicitud.  

De  esa manera, la norma referida hace  referencia al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados, como el legitimado primario para interponer  la acción. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia también  han considerado válidas tres (3) vías procesales  adicionales, a saber: (i) a través del representante legal del  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso. (Ver  CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021 y STC1176-2022, entre muchas otras).  

Ahora  bien, cuando se dice actuar en favor de personas que, por sus  especiales condiciones, no pueden acudir directamente a la tutela,  resulta imperioso que el respectivo accionante manifieste que lo hace  en calidad de «agente  oficioso»,  y no solo esto, sino, además, acreditar, en la medida en la  que sea posible, la verdadera situación que le impide al  agenciado concurrir directamente a defenderse de la presunta  transgresión, o como mínimo, tal escenario debe  desprenderse, razonablemente, del expediente de que se trate.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la          Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de Mercadería          SAS Justo y Bueno – Sintramer J & B acudió inconforme con          la sociedad Mercadería SAS en liquidación, la          Superintendencia de Sociedades  (Delegatura para Procedimientos de          Insolvencia) el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría          General de la Nación, por una de las decisiones adoptadas por          la Superintendencia en audiencia de 4 de agosto de 2022, celebrada          en el proceso de intervención de dicha sociedad, radicado          bajo el número 86143, así como con las actuaciones          que, al respecto, asumió el liquidador designado y,          finalmente, con la supuesta inacción de los ministerios          convocados, todo lo cual va en detrimento tanto de sus derechos          fundamentales, como los de «sus          agremiados».  

2.1  En relación con lo anterior, lo primero que debió  estudiarse -y que no se hizo- es la legitimación en la causa  del sindicato accionante para reclamar la protección de los  derechos individuales de los trabajadores de Mercadería SAS en  liquidación, en su calidad de «agremiados»  del sindicato, para lo cual ha de recordarse que, conforme a la  jurisprudencia constitucional, dichas organizaciones solo están  facultadas para tales eventualidades, cuando se trate de la  transgresión de sus propias prerrogativas o a la limitación  del ejercicio sindical tanto de esta como de sus afiliados.  

En  relación con el tema que nos ocupa, en sentencia  STC3517-2020, esta Sala señalo,  

En  ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia Constitucional que  para el caso de los sindicatos de trabajadores,  «dichas  personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción  de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus  propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección  de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”.  En la primera situación, el sindicato solicita directamente la  protección de sus derechos, como en el caso de vulneración  del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona  jurídica actúa para salvaguardar los derechos  fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los  derechos a la igualdad o de asociación sindical.  

De  acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión,  la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través  de su representante, el  sindicato podrá representar los intereses de sus asociados  cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la  órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito  colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación.  Tal consideración no desconoce que la actuación de la  persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del  trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda  colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no  podrá representar en principio a los empleados, en el evento  en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona  moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios  particulares que no involucran al sindicato»  (T-069-2015). (Se  destaca)  

Sintramer  J & B  (Organización accionante) no acreditó en estas  diligencias ser apoderado judicial de ninguno de los 3255  trabajadores que refirió en los hechos de su escrito de  tutela, tampoco manifestó actuar en calidad de «agente  oficioso»  de alguno de aquéllos, y, del expediente remitido, no se logra  extraer de manera clara y razonable, la existencia de una o varias de  esas personas que, por sus especiales condiciones, no pudiesen  acudir, directamente, ante el juez constitucional, a ejercer la  defensa de sus propios derechos fundamentales vr.  gr.  por tratarse de sujetos de especial protección del Estado.  Mucho menos adujo o sugirió la eventual afectación de  sus facultades para asociarse o ejercer su potestad sindical,  así, no cabe duda para la Sala que aquélla carece de  legitimación en la causa para acudir a esta herramienta  constitucional, bajo el entendido que su reclamo no trasciende la  órbita individual de sus asociados, y por ende, no afecta en  modo alguno a la organización sindical o el derecho  fundamental a conformar la misma, lo  que de tajo volvía improcedente el amparo solicitado en tal  sentido y ratifica en esta instancia su fracaso.  

2.2  Aclarado lo anterior, solo quedaría por dilucidar si al  sindicato accionante -directamente- se le vulneraron sus derechos  fundamentales al  debido proceso, trabajo y mínimo vital, para lo cual basta  observar el expediente aportado para decidir el asunto, en el que se  echa de menos alguna situación o decisión judicial que  hubiese desconocido el ordenamiento procesal, concretamente, la Ley  1116 de 2006 o las demás complementarias que imperan en el  trámite de intervención analizado, lo que a su vez  descartó la vulneración alegada.  

            

3. Debe          recordarse, que, por regla general, la acción de tutela no          procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario          respectivo hubiese adoptado una decisión por completo          desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador,          sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación          frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para          restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y          cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia,          en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los          recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

4. La          Organización sindical accionante, manifestó su          descontento con la providencia a través de la cual la          Superintendencia decretó la liquidación de la sociedad          intervenida, sin embargo, no puntualizó, concretamente, en          dónde se encuentra el yerro superlativo que originó la          supuesta afectación de sus derechos fundamentales, nótese,          además, que indicó que solicitó aclaración          y adición de          la providencia que ordenó la liquidación,          y que la entidad accedió a las mismas, solo que el resultado          no fue de su agrado, pues no se señaló una «medida          especifica alguna, dejando todo en los meros términos          legales»,          no se tuvo en cuenta la propuesta que realizó para salvar la          empresa, e impidió prorrogar por 30 días más la          suspensión de la liquidación.  

Sin  embargo, lo anterior no podía facultar a la accionante para  acudir a esta tutela para debatir los argumentos que ya fueron  debidamente atendidos por el juzgador de instancia, en la medida en  que ésta no fue instituida por el Legislador para tales fines.  En ese sentido, el amparo carece de demostración suficiente  para establecer la presunta vulneración.  

            

5. En          cuanto al tema de la entrega de los locales arrendados a la empresa          en liquidación, véase que tal situación, se          materializó con anterioridad a la sentencia de primera          instancia, lo que impedía cualquier pronunciamiento por parte          del juez constitucional, por la evidente carencia de objeto de la          acción de tutela.  

No  obstante, téngase en cuenta, a su vez, que tanto la  Supersociedades, como el liquidador, manifestaron que en dicho asunto  aún no se ha arribado a la etapa de graduación de  créditos, por lo que a la postre no es posible, establecer, de  ninguna manera, si estos desconocieron la respectiva prelación.  

6. Ahora          bien, lo que pretendía la organización sindical          promotora del amparo con su tutela, y que reiteró en el          escrito de impugnación, se circunscribió a órdenes          dirigidas a que el Liquidador designado, el Ministerio del Trabajo,          la Procuraduría General de la Nación y el juez del          concurso, atendieran          rigurosamente          el orden de prelación de créditos a graduar dentro del          proceso de liquidación, así como que ejercieran          «supervigilancia          para garantizar los derechos laborales»          de los trabajadores involucrados.  

Sobre  dichas temáticas en particular, el sindicato actor no acreditó  que hubiese solicitado -directamente- ante las aludidas autoridades,  la aplicación de tales acciones para que se garantice en el  proceso la protección de los derechos mencionados, lo que para  esta tutela se traduce en la falta de agotamiento de los requisitos  ordinarios existentes en la ley para resolver ante la autoridad  natural, la supuesta situación que originó la demanda.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha explicado, «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

            

7. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones          indefinidas sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del          sustento suficiente para que el director de la tutela analice la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que          se trate.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada, aunque en los términos aquí descritos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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