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ATC1311-2022
ATC1311-2022
Expediente: 11001-02-03-000-2013-02454-00
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud formulada por R.D.C.
ANTECEDENTES
1.- Pide en interesado, la «des anotación de registros de antecedentes judiciales o similares», sustentada en que no tiene «ningún pendiente con autoridades nacionales y extranjeras».
CONSIDERACIONES
Esta Sala amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana del interesado y en consecuencia ordenó al «Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB” – “La Picota”, a través de su Director o quien hiciera sus veces, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y la E.P.S. Colsánitas, cada uno dentro de sus competencias y por conducto de sus directores o representantes legales, le prestaran “la atención integral en salud respecto de la enfermedad VIH/SIDA que presenta, lo que se hará hasta el momento en que permanezca en territorio nacional”», ello porque en esa oportunidad se hallaba en trámite la extradición del citado (CSJ STC2013-02454-00, 31 oct. 2013).
Se accederá a lo suplicado, por las razones que en seguida se exponen:
Establece el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009-, la obligación de comunicación y divulgación de las providencias en firme emitidas por las autoridades jurisdiccionales, así
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…).
De dicha norma fue retirada la frase y bases de datos, al declararse su inexequibilidad por la Corte Constitucional (C-037 de 1996), argumentando que
El inciso tercero plantea la viabilidad de que el público pueda, de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política, consultar los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales, así como obtener copia de esos documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad, en lo que se relaciona con las bases de datos de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva a la información de que trata el artículo 74, y por ende también contra los principios mínimos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, dicha facultad implicaría desconocer la atribución de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se refiere a los demás despachos judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el público pueda acceder en forma ordenada y confiable a la correspondiente información judicial. De ahí que, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de señalarse que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos judiciales (negrilla fuera de texto).
Ahora, de conformidad con el artículo 13, numeral 4, del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo nº 006 de 2002-, se profirió el manual de funciones de los cargos adscritos a sus diferentes dependencias –Acuerdo nº 004 de 2002- que, respecto de los Relatores de las distintas Salas de decisión, consagra
De conformidad con las políticas y criterios de la Corte Suprema de Justicia son funciones del cargo de Relator Nominado:
1. Titular y extractar las providencias de la Sala.
2. Ingresar al sistema los títulos y extractos de las diferentes providencias proferidas por la Sala.
3. Analizar y clasificar las providencias de la Sala para ser publicadas.
4. Elaborar los índices temáticos de jurisprudencia trimestral.
5. Coordinar la edición, entrega y revisión final del material, tanto para la Gaceta Judicial como para los diferentes medios de divulgación de la jurisprudencia.
6. …
10. Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca. (Diario Oficial nº 45.443 de 27 de enero de 2004).
En este orden de ideas, las relatorías son los órganos de difusión y publicidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y los funcionarios que las dirigen (relatores), como cualquier otro servidor público, están obligados a la cabal observancia del ordenamiento jurídico (Constitución Política, artículo 6).
De otra parte, el artículo 3º literal b) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, señala que las bases de datos son «el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento», y el c), que el dato personal es «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables».
Tales preceptivas fueron objeto de revisión por el órgano limite constitucional y en su disertación puntualizó que:
La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales (T-729-2002)- son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación (T-414 de 1992). (C-748 de 6 de octubre de 2011).
También, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», cuyo objeto, es «regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información» (artículo 1º), prevé que su ámbito de aplicación cobija, entre otras, a «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital» (artículo 5º); y, define como Información pública clasificada cuyo acceso puede ser restringido, a aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (artículo 6, literal c).
Por su parte, el mencionado artículo 18 ibídem, establece
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable (negrilla y subrayado ajeno al texto).
Respecto del último canon aludido señaló la Corte Constitucional en su estudio de exequibilidad que
(…) hace una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes sean funcionarios públicos y el de las demás personas. Esta excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos personales está permitido, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni con otras disposiciones constitucionales (-C-274 de 2013).
Y acerca del parágrafo de la misma norma, en el que se establecía una duración ilimitada de las excepciones a la publicidad allí erigidas, puntualizó:
Finalmente, en relación con el parágrafo del artículo 18, se establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su revelación. Ello resulta conforme a los parámetros constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la información, como los derechos a la intimidad, el secreto profesional, y las libertades económicas. Señala también el parágrafo, en relación con todas las excepciones consagradas en el artículo, que su duración es ilimitada (…)
Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En efecto, según esos parámetros, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión ‘ilimitada’ no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública (…)
Por lo anterior, y en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión ‘duración ilimitada’, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales”.
Tan amplio marco jurídico para significar, siguiendo los lineamientos fijados, que fue la conducta punible de R.D.C, la que originó su trámite de extradición, y a la postre, las providencias emitidas en la acción de tutela interpuesta por N.C.D, entre ellas la de esta Sala que, como se dijo, concedió el amparo y en cuya redacción se hizo uso de sus datos personales, para el esclarecimiento de los hechos denunciados como lesivos de sus derechos fundamentales, de los cuales hacen parte, por supuesto, sus nombres y apellidos y padecimientos de salud .
Así las cosas, si bien el artículo 74 de la Constitución preceptúa que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», ello no quiere decir que la información necesaria para la acertada construcción del respectivo pronunciamiento, como documento público que es, se halle por encima de las disposiciones y decisiones que en la actualidad, con el fin de preservar los las garantías esenciales derivadas del artículo 15 ídem, reglamentan el acopio o tratamiento de datos personales en bancos o bases de datos.
Es por ello que, en el asunto analizado a instancia de la petición de D.C, se hace imperativo adoptar una medida semejante o congruente con lo que se viene afirmando y lo dispuesto en SU-458 de 2012 y es que el tratamiento de los datos personales del solicitante (nombres y apellidos) en las bases de datos o archivos correspondientes a las decisiones que emite esta Sala como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, no esté asociado, o mejor, desbordan su finalidad legítima, pues en la práctica desencadena el inaceptable resultado de generar sospecha sobre las calidades de la persona, y por esa vía eventualmente prohijaría o favorecería prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución, como igualmente lo concluyó la Corte Constitucional en los casos analizados en la memorada sentencia de unificación.
En consecuencia, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Civil, que proceda a reemplazar el nombre del solicitante y el de cualquier pariente que permita su identificación, en el (los) archivo(s) Word objeto de publicación en Internet de la tutela y posterior desacato n.º 11001-02-03-000-2013-02454-00, el (los) cuales serán reemplazados en los servidores de dominio de la Corporación y de la Rama Judicial, por la División de Sistemas; asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF, que pueda contener su identidad; igual consideración se hace respecto de la presente providencia, sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquél, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Ordenar a la Relatoría de Tutelas y a la División de Sistemas de esta Corporación que, en el marco de sus competencias, procedan a reemplazar el nombre del solicitante y el de cualquier pariente que permita su identificación, en el (los) archivo(s) Word objeto de publicación en Internet de la tutela y posterior desacato n.º 11001-02-03-000-2013-02454-00, el (los) cual(es) serán reemplazados por sus iniciales; asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF, que pueda contener su identidad. Igual instrucción se hace respecto de la presente providencia, sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquél, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales.
Ofíciese como corresponda.
Segundo: Infórmese al peticionario la presente decisión
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado