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STC12937-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12937-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01435-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «confianza legítima y [s]eguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en tiempo reciente dentro de la causa punitiva n.° «2010-06511».
2. Son hechos relevantes los que a continuación se devela:
1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso, a través de auto de 27 de agosto de 2020 proferido en el expediente arriba descrito, «no tener como parte del cumplimiento de la pena [allí] impuesta» al tutelante por el delito de falsedad material de documento público, «los 34 meses y 12 días [que] permaneció privado de la libertad» en virtud de otra investigación (de rad. n.° «2003-00019»). Eso, a consecuencia de «CORREGIR LOS ACTOS IRREGULARES adoptados» en resolución anterior.
2. Aquel interlocutorio fue mantenido por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, en vía de apelación del extremo condenado (ahora quejoso), con providencia de 8 de junio de 2021.
3. El acá inicialista criticó los pronunciamientos en cita pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos quisieron pasar por alto la viabilidad de que se tuviera en cuenta el tiempo de privación de libertad ya aludido, acorde a los parámetros del artículo 361 de la ley 600 de 2000 y el «precedente».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Se opusieron –separadamente– al éxito de la clama, por no vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que las determinaciones cuestionadas escapan al ámbito de la arbitrariedad y el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante asistido de la mandataria, en disenso de lo zanjado por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el auto de 8 de junio de 2021, dimanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al ser el que en apelación definió cualquier tipo de discusión sobre la problemática suscitada por el ahora quejoso, dentro del paginario punitivo objeto de censura.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Le asiste razón a la defensa cuando señala que el tiempo que la persona permanece en detención preventiva hace parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en la sentencia[. C]omo lo dice el artículo 37 del CP: “… La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena…”.
Sin embargo, de la literalidad de la norma se desprende que la detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aqu[e]lla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena, pues, en principio, no es lógico que se compute el tiempo privado de libertad en detención carcelaria o domiciliaria dentro de un específico proceso, por un delito respecto del cual fue absuelto, y que no guardan relación con otro delito en un proceso distinto.
En cambio el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 permite que la detención preventiva sufrida en un asunto se abone a la pena impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la libertad contra la misma persona. Dice: “… El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad … Cuando simultáneamente se sigan 2 o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad…”.
Solo frente a estas tres situaciones (absolución, cesación de procedimiento o preclusión) es posible que la detención preventiva cumplida en un proceso se tenga como parte de la pena en otro que se adelante simultáneamente. ERADIO BRAYAM GARRIDO-LÓPEZ SIERRA… ALTAMIRANO soporta 2 procesos penales en su contra: el que ocupa la atención de la Sala, por hechos del 8 de mayo de 2008, [y] en el que fue condenado el 26 de abril de 2005, por el Juzgado 2 Especializado de Ibagué y absuelto por el Tribunal, por hechos del 2001…
Las dos actuaciones penales no se adelantaron simultáneamente, pues en este trámite 2010-00065 se le condenó por hechos del 8 de mayo de 2008, el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, modificado y confirmado por el Tribunal, en tanto que aquel por el cual pretende que se le compute y que fue objeto de corrección, esto es, el 2003-00019, finalizó el 8 de mayo de 2006 con la absolución del sentenciado. Se confirmará el auto proferido por el Juzgado 9 de Penas el 27 de agosto de 2020, pues en el recurso no [se] trajo ningún elemento crítico que enervara los argumentos del juzgado… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda, con más veras si el tópico del «precedente» tampoco fue esbozado en la apelación.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso reafirmar la resolución de no tener en cuenta, dentro del juicio disentido, el tiempo que él permaneció privado de la libertad en el marco de otra causa punitiva, dada la ausencia de simultaneidad de ambos expedientes, a voces del artículo 361 de la ley 600 de 2000. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 05/09/2022, por correo electrónico.