STC12937 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12937-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12937-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01435-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «confianza          legítima y [s]eguridad          jurídica»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en tiempo  reciente dentro de  la causa punitiva n.° «2010-06511».  

            

2. Son          hechos relevantes los que a continuación se devela:  

                              

1. El                  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá                  dispuso, a través de auto de 27 de agosto de 2020 proferido                  en el expediente arriba descrito, «no                  tener como parte del cumplimiento de la pena [allí]                  impuesta»                  al tutelante por el delito de falsedad material de documento                  público, «los                  34 meses y 12 días [que]                  permaneció                  privado de la libertad»                  en virtud de otra investigación (de rad. n.°                  «2003-00019»).                  Eso, a consecuencia de «CORREGIR                  LOS ACTOS IRREGULARES adoptados»                  en resolución anterior.    

                              

2. Aquel                  interlocutorio fue mantenido por                  el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, en vía de                  apelación del extremo condenado (ahora quejoso), con                  providencia de 8 de junio de 2021.    

                              

3. El                  acá inicialista criticó los pronunciamientos en cita                  pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia                  requeridos quisieron pasar por alto la viabilidad de que se tuviera                  en cuenta el tiempo de privación de libertad ya aludido,                  acorde a los parámetros del artículo 361 de la ley                  600 de 2000 y el «precedente».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Se  opusieron –separadamente– al éxito de la clama,  por no vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que las determinaciones cuestionadas escapan  al ámbito de la arbitrariedad y el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante asistido de la mandataria, en disenso de  lo zanjado por el a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el auto de 8 de junio de 2021,          dimanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al ser          el que en apelación definió cualquier tipo de          discusión sobre la problemática suscitada por el ahora          quejoso, dentro del paginario punitivo objeto de censura.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Le  asiste razón a la defensa cuando señala que el tiempo  que la persona permanece en detención preventiva hace parte de  la pena que, eventualmente, se le imponga en la sentencia[.  C]omo  lo dice el artículo 37 del CP: “… La pena de prisión  se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La  detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en  caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se  computará como parte cumplida de la pena…”.  

Sin  embargo, de  la literalidad de la norma se desprende que la detención  preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aqu[e]lla  sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena,  pues, en principio, no es lógico que se compute el tiempo  privado de libertad en detención carcelaria o domiciliaria  dentro de un específico proceso, por un delito respecto del  cual fue absuelto, y que no guardan relación con otro delito  en un proceso distinto.  

En  cambio el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 permite que la  detención preventiva sufrida en un asunto se abone a la pena  impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la  libertad  contra la misma persona. Dice: “… El término de  detención preventiva se computará desde el momento de  la privación efectiva de la libertad … Cuando  simultáneamente se sigan 2 o más actuaciones penales  contra una misma persona,  el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y  en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de  procedimiento o preclusión de la investigación, se  tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene  a pena privativa de la libertad…”.  

Solo  frente a estas tres situaciones (absolución, cesación  de procedimiento o preclusión) es posible que la detención  preventiva cumplida en un proceso se tenga como parte de la pena en  otro que se adelante simultáneamente. ERADIO BRAYAM  GARRIDO-LÓPEZ SIERRA… ALTAMIRANO soporta 2 procesos  penales en su contra: el que ocupa la atención de la Sala, por  hechos del 8 de mayo de 2008, [y]  en el que fue condenado el 26 de abril de 2005, por el Juzgado 2  Especializado de Ibagué y absuelto por el Tribunal, por hechos  del 2001…  

Las  dos actuaciones penales no se adelantaron simultáneamente,  pues en este trámite 2010-00065 se le condenó por  hechos del 8 de mayo de 2008, el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 18  Penal del Circuito de Bogotá, modificado y confirmado por el  Tribunal, en tanto que aquel por el cual pretende que se le compute y  que fue objeto de corrección, esto es, el 2003-00019, finalizó  el 8 de mayo de 2006 con la absolución del sentenciado. Se  confirmará el auto proferido por el Juzgado 9 de Penas el 27  de agosto de 2020, pues en el recurso no [se]  trajo  ningún elemento crítico que enervara los argumentos del  juzgado… (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda, con más veras si  el tópico del «precedente»  tampoco fue esbozado en la apelación.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso reafirmar la resolución  de no tener en cuenta, dentro del juicio disentido, el tiempo que él  permaneció privado de la libertad en el marco de otra causa  punitiva,  dada la ausencia de simultaneidad de ambos expedientes, a voces del  artículo 361 de la ley 600 de 2000.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo          hasta el 05/09/2022, por correo electrónico.      

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