STC12847 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12847-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12847-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01512-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación de Jaime Ramírez Díaz  frente al fallo de 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes y demás  intervinientes en la causa n° 05001600000020220035300.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor pidió «se  deje sin efectos la decisión del Tribunal (…) adiada el  12 de julio de 2022 (…)» y,  en consecuencia, se le ordene expedir una nueva que haga eco de sus  aspiraciones.  

En  sustento narró que en su contra se adelanta un proceso penal  por la presunta comisión en calidad de autor  del delito de concierto  para delinquir, como  interviniente  en el de interés  indebido en la celebración de contratos  y en la calidad de coautor  en  el punible de cohecho  por dar u ofrecer. Contó  que previo al adelantamiento de la audiencia de juicio oral, las  partes celebraron un preacuerdo ante el juez de conocimiento que  consistió en que el promotor aceptaba los cargos pero como  cómplice y por ello se estableció como castigo la pena  de 36  meses de prisión y una sanción pecuniaria de 199,98  s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 53 meses y el compromiso del  procesado a realizar muestras públicas de arrepentimiento en  el marco de la justicia restaurativa (22 abr. 2022), en tal razón  se dictó sentencia de primer grado en esos términos (24  may. 2022), apelaron tanto el procesado como el Ministerio Público  y el Tribunal declaró la nulidad y retrotrajo la actuación  hasta la presentación del preacuerdo  (12 jul. 2022).  

Se dolió de  que el juez colegiado incurrió en defecto  sustantivo  por la «valoración  irracional y desproporcionada (…) al desconocer postulados  constitucionales como el principio pro  homine y  de interpretación conforme a la Constitución (…)»,  y defecto  fáctico  por la indebida valoración probatoria.  

2.-  El ente acusador coadyuvó en las pretensiones. El Procurador  345 Judicial Penal II y la magistratura acusada resistieron los  anhelos.  

3.-  El  a quo  negó la guarda, porque el juicio se encuentra en trámite.  Exaltó que admitir lo contrario «implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de  2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y  alcance de la tutela (…)».  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en que la celebración  de un nuevo preacuerdo se adelantaría en condiciones más  desfavorables.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la  decisión cuestionada por esta senda es razonable.  

En  efecto, el Tribunal accionado, al decidir los recursos de apelación  propuestos por la defensa y el Ministerio Público contra la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín (24 may. 2022), se ocupó  en primera medida del análisis de la nulidad  que  postuló el Procurador Delegado respeto del preacuerdo  de 22 de abril de 2022, mediante el cual se aceptó la rebaja  en la pena del promotor.  

Así  al ocuparse, como se dijo, de los reparos esbozados por el Ministerio  Público, empezó por explicar el marco normativo que  regula el asunto y en ese escenario explicó que,  

(…)  el  art. 352 de la Ley 906 de 2004 prescribe de manera inequívoca  que cuando el preacuerdo se realice en el estadio procesal  comprendido entre la presentación de la acusación y  hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del  juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena  imponible se reducirá en una tercera parte, o lo que es lo  mismo, en un 33.3% de la pena.  

                                          

Audiencia                          de                          

imputación                          

                          

Art.                          351                          (L.                          906/04)                                                                      

                          

hasta                          ½                          (50%)                                                                      

Rebaja                          actual                          

                          

12.5                          %                          (hasta                          1/4                          de                          la                          mitad)          

Audiencia                          preparatoria                          

Art.                          356                          numeral                          5                          (L.                          906/04)                                                                      

hasta                          1/3                          (33.3%)                                                                      

8.33%                          (hasta                          1/4                          

de                          la                          tercera                          parte)          

Audiencia                          juicio                          oral                          

                          

Art.                          367                          (L.                          906/04)                                                                      

1/6                          (16.6%)                                                                      

4.16%                          (1/4                          de                          la                          

sexta                          parte)    

Bajo  la óptica de lo ampliamente expuesto se colige entonces que si  se quiere que una pena se ajuste a las disposiciones legales traídas  a colación, en principio se requiere que el porcentaje de  rebaja al que se accede por la vía de la terminación  anticipada, bien por el sendero de los preacuerdos o tomando el  camino de acudir a la aceptación unilateral de los cargos, y  así la participación del agente en la conducta punible  se degrade, como ocurre en el sub examine a título de  cómplice, en principio no estaría habilitado el que se  puede superar los límites fijados por el legislador para cada  momento o etapa procesal.  

En  esa línea argumentativa y con fundamento en un precedente del  órgano de cierre en la especialidad penal (S52.227 de 1°  jul. 2020), precisó que:  

(…)  bajo el marco analizado y según las enseñas de la  jurisprudencia especializada, los fines perseguidos con los  preacuerdos no resultan afectados cuando en su confección se  tienen en cuenta: “(i) el momento de la actuación en que  se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el  legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la  reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado,  lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y  de todo orden derivados del delito; información para lograr el  esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información  para lograr el esclarecimiento de otros autores o partícipes,  para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento  jurídico, en orden a establecer en qué eventos se  justifican las mayores rebajas o beneficios”.  

Pero,  también, agrega la Sala, aspectos como el estudio de  factibilidad de las resultas del juicio, concretamente frente a las  reales posibilidades de sacar avante una particular teoría del  caso, atendiendo, por ejemplo, a la complejidad de los problemas  jurídicos que se enfrentan, el despliegue investigativo del  ente persecutor, la solidez del caso y el caudal probatorio recabado,  así como el mayor o menor desgaste realmente generado a la  administración de justicia.  

Con  ese propósito, al examinar de fondo la legalidad de la  negociación señaló,  

(…)  es claro que para  el interviniente (art. 30, inc. 3° del C. Penal) en el delito de  interés indebido en la celebración de contratos, la  normativa contempla unos extremos punitivos de 48 a 216 meses de  prisión.  

Siendo  este el delito base del que se parte en el preacuerdo por consagrar  las penas más altas, aunado a los 6 meses de prisión  reconocidos en virtud de la teoría del concurso de conductas  punibles (art. 31 del C. Penal), obtenemos una pena a imponer de 54  meses de prisión a la cual se le aplicaría la rebaja  del 33.33%, o que es lo mismo, de 1/3 parte de la pena según  lo previsto en el art. 352 de la ley 906/04, arrojando la  correspondiente operación aritmética una sanción  definitiva 36 meses de prisión.  

Por  su parte el funcionario de primer grado alude al tiempo que ha tomado  el trámite, la complejidad del caso, el caudal probatorio, la  multiplicidad de sujetos procesales, la eventual interposición  de recursos de ley y, en términos generales, al ahorro que la  terminación abreviada implicaría para la administración  de justicia como factores a tener en cuenta además del momento  procesal en este concreto caso, y que desde su óptica tornan  procedente el ejercicio de dosimetría penal bajo escrutinio,  incluido el descuento de pena y el aumento en virtud de los delitos  que concursan con el reato de interés indebido en la  celebración de contratos.  

Más  adelante, el juez colegiado acusado concluyó que el proceder  de la Fiscalía no resultaba reprochable desde el punto de  vista de la legalidad o de la legitimación, sin embargo,  

(…)  no  puede pasar inadvertida la inusitada gravedad de las conductas  punibles por las que el agente acepta los cargos enrostrados por la  Fiscalía, pues con dicho comportamiento se terminó  afectando el bien jurídico de la administración pública  con evidente detrimento del erario en cuantiosas sumas de dinero,  recuérdese que en este caso se lo acusa por hacer parte activa  de un intrincado entramado criminal gracias al cual logró que  se le adjudicaran sin el menor escrúpulo millonarios contratos  que en últimas terminamos pagando todos los ciudadanos a  través del dinero que recauda el Estado.  

Ahora,  tal como lo relieva el señor representante del Ministerio  Público, tampoco se puede minimizarse el papel del contratista  sin obviar que los militares necesitaban que en cabeza de esta  persona estuviera un establecimiento con la logística,  capacidad técnica y humana con los cuales dar visos de  legalidad al proceso contractual, o por lo menos que podía y  se tenía la intención de cumplir con las obligaciones  pactadas.  

De  manera que desde todo punto de vista el rol que el agente jugó  en todo este entramado criminal se observa principal y determinante  de la criminalidad investigada, y no simplemente de accesorio o  “fungible” para utilizar el término traído  a colación por la primera instancia, pese a que el actor  logró, se itera, por medios ilícitos apropiarse de  cuantiosos recursos públicos.  

Para  concluir que,  

Contrario  entonces al parecer de la primera instancia, para esta Magistratura  no cabe duda que sin sopesar en su justa dimensión la gravedad  de los delitos por los que el acusado acepta cargos de manera  preacordada, el papel que habría desarrollado en dichas  ilicitudes, y el margen de maniobra que le permite al signante del  acuerdo de voluntades apartarse de la pena mínima en razón  a la multiplicidad de factores vistos, la Fiscalía termina  feriando la pena y en últimas la justicia en el concreto caso,  pactando unos irrisorios aumentos que de ninguna manera se compadecen  con la realidad advertida por esta instancia.  

Se  encuentra de acuerdo entonces la Sala con que el señor  representante del Ministerio Público muestre inconformidad con  el monto de pena así definido, pues tampoco puede pasar  inadvertido, como bien lo refiere el letrado, que solo ad portas de  un juico al que la Fiscalía llega con buenas probabilidades de  sacar adelante su teoría del caso mediante un robusto arsenal  probatorio, se acuda a la terminación consensuada y se termine  feriando la justicia bajo el sofisma y la ilusión de  beneficios para el proceso y la administración de justicia,  sin detenerse a mirar que en realidad el poco ahorro que se gana en  nada mitiga el daño social y el grave desprestigio que con  este tipo de acuerdos se termina generando a la administración  de justicia y su sí erosionada imagen.  

(…)  se encuentra de  acuerdo la Sala con el impugnante en que la pena que finalmente  debería soportar el acusado según los términos  del preacuerdo resulta irrisoria frente a la gravedad de las  conductas investigadas (7 en total) y la efectiva vulneración  de los bienes jurídicamente tutelados con gran recelo por el  legislador en razón a que involucran la protección de  dineros públicos, y aspectos tan sensibles en nuestro entorno  como lo son la corrupción en la contratación y la  desviación de dineros públicos.  

Por  ende debe desestimarse por ilegal e ilegítima, pues como  atinadamente lo destaca el inconforme, la desproporción  advertida termina desprestigiando la administración de  justicia con el consecuente reproche social por lo irrisorio de la  pena de cara a la gravedad de las conductas y los bienes  jurídicamente afectados, erosionando de esta manera las bases  en que se cimienta el contrato social conforme al cual lo público  debe considerarse sagrado, por lo que quien se apropie ilícitamente  de dichos recursos merece un mayor reproche.  

De  otra parte, al ocuparse del presunto incremento patrimonial del  procesado, tuvo como marco normativo lo estipulado en el artículo  349 de la Ley 906 de 2004, además de precedentes de la  homóloga en lo penal (Rad. 21347, 12 dic. 2005) y del órgano  límite constitucional C-059 de 2010, reseñó que,  

(…)  en los delitos en  los cuales el sujeto activo de la conducta punible obtenga incremento  patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar acuerdos con  la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el  cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y  se asegure el recaudo del remanente, pues así lo dispone el  art. 349 de la ley 906/04, actual Código de Procedimiento  Penal.  

Como  puede colegirse fácilmente el análisis del asunto  propuesto lleva ínsito el respeto del principio de legalidad y  por contera el debido proceso en materia penal, pues el  desconocimiento de la medida criminal en comento implica socavar las  bases de la justicia premial cimentada en mutuas concesión  legales, así como los fines de los preacuerdos de que trata el  art. 348 de la ley 906/04, además de pervertir la naturaleza  del instituto en mención, con la agravante de terminar  reconociendo inmerecidos beneficios punitivos pese a la gravedad de  los delitos reconocidos por quien eligió la senda de la  terminación anticipada del proceso, que ya de por sí le  permite acceder a beneficios nada despreciables inherentes a la  figura; parafraseando al señor delegado del Ministerio  público, que tras inflar sus arcas con dineros públicos  no se termine propiciando que los procesados simplemente acepten los  cargos, contando además con la posibilidad de continuar  disfrutando de los activos y réditos fruto del delito.  

En  este orden de ideas al descender sobre ese específico punto  explicó,  

(…)  desde la acusación  la Fiscalía descubrió abundante material con vocación  probatoria que se relaciona con el seguimiento a los procesos  contractuales criticados, interceptación de comunicaciones y  correspondencia, testimonios y documentación en general de la  cual se puede extractar suficientes elementos e información  detallada para determinar con toda claridad el monto del incremento  patrimonial percibido por el sujeto activo.  

Así  las cosas, al ser liquidadas y pagadas en su totalidad las sumas  estipuladas en el contrato de mantenimiento mayor para vehículos  livianos, medianos, pesados y motocicletas de la Cuarta Brigada del  Ejército Nacional con sede en la ciudad de Medellín y  sus Unidades Centralizadas para la Vigilancia, contratista  Motovehículos S.A.S., por valor de $326.524.610, lo mismo que  en el contrato de mantenimiento y suministro de repuestos originales  para vehículos livianos , medianos, pesados, para los  blindados de la referida unidad militar y sus adiciones, para un  valor de $1.694.605.096, contratista Motovehículos S.A.S., no  se puede aceptar sin obviar lo evidente que en el caso bajo  escrutinio el contratista sencillamente no obtuvo incremento  patrimonial injustificado, cuando salta a la vista que la asignación  con el consecuente pago de los valores contratados llevan ínsito  que el agente percibió ganancias, pues se hizo a los pliegos  de forma irregular, ilícita, es decir, trasgrediendo las  normas punitivas, pasando inadvertido tanto para la Fiscalía  como para la judicatura que quien de esta manera contrata espera  recibir réditos, así lo haga por medios criminales.  

Podemos  afirmar entonces que las cuestiones liminares y el escenario procesal  aquí ventilado develan que en esta oportunidad las  irregularidades detectada[s] sin lugar a dudas afecta la estructura  formal y conceptual del debido proceso y, por contera, la viabilidad  del preacuerdo logrado por las partes, observando esta Magistratura  la vulneración de garantías fundamentales que demandan  el remedio extremo de la nulidad de que habla el art. 457 del  mencionado compendio adjetivo en materia penal (…).  

En  ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede se aprecia motivado de manera justificada y contiene una  valoración frente a las circunstancias particulares del caso,  lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  donde emerge diáfano que el haberse declarado la referida  nulidad  por inferir que en ese asunto se trasgredieron las previsiones de los  artículos 352 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente al  descuento en el monto de la pena y la del artículo 349 ibídem  en lo relativo al incremento patrimonial del sujeto pasivo de la  acción penal,  actuación  que en ejercicio del control  de legalidad  que le atañe,  no  representa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho»  (CSJ ST8733-2017, STC4330-2021,  memoradas en STC053-2022),  por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia  especial.  

Bajo  ese entendimiento, como  la nulidad del preacuerdo criticada no revela la existencia de un  yerro que deba ser conjurado por esta vía, se refrendará  el veredicto de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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