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STC12847-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12847-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01512-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación de Jaime Ramírez Díaz frente al fallo de 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 05001600000020220035300.
ANTECEDENTES
1.- El precursor pidió «se deje sin efectos la decisión del Tribunal (…) adiada el 12 de julio de 2022 (…)» y, en consecuencia, se le ordene expedir una nueva que haga eco de sus aspiraciones.
En sustento narró que en su contra se adelanta un proceso penal por la presunta comisión en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, como interviniente en el de interés indebido en la celebración de contratos y en la calidad de coautor en el punible de cohecho por dar u ofrecer. Contó que previo al adelantamiento de la audiencia de juicio oral, las partes celebraron un preacuerdo ante el juez de conocimiento que consistió en que el promotor aceptaba los cargos pero como cómplice y por ello se estableció como castigo la pena de 36 meses de prisión y una sanción pecuniaria de 199,98 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 53 meses y el compromiso del procesado a realizar muestras públicas de arrepentimiento en el marco de la justicia restaurativa (22 abr. 2022), en tal razón se dictó sentencia de primer grado en esos términos (24 may. 2022), apelaron tanto el procesado como el Ministerio Público y el Tribunal declaró la nulidad y retrotrajo la actuación hasta la presentación del preacuerdo (12 jul. 2022).
Se dolió de que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo por la «valoración irracional y desproporcionada (…) al desconocer postulados constitucionales como el principio pro homine y de interpretación conforme a la Constitución (…)», y defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.
2.- El ente acusador coadyuvó en las pretensiones. El Procurador 345 Judicial Penal II y la magistratura acusada resistieron los anhelos.
3.- El a quo negó la guarda, porque el juicio se encuentra en trámite. Exaltó que admitir lo contrario «implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela (…)».
4.- Recurrió el convocante e insistió en que la celebración de un nuevo preacuerdo se adelantaría en condiciones más desfavorables.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
En efecto, el Tribunal accionado, al decidir los recursos de apelación propuestos por la defensa y el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (24 may. 2022), se ocupó en primera medida del análisis de la nulidad que postuló el Procurador Delegado respeto del preacuerdo de 22 de abril de 2022, mediante el cual se aceptó la rebaja en la pena del promotor.
Así al ocuparse, como se dijo, de los reparos esbozados por el Ministerio Público, empezó por explicar el marco normativo que regula el asunto y en ese escenario explicó que,
(…) el art. 352 de la Ley 906 de 2004 prescribe de manera inequívoca que cuando el preacuerdo se realice en el estadio procesal comprendido entre la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se reducirá en una tercera parte, o lo que es lo mismo, en un 33.3% de la pena.
Audiencia de
imputación
Art. 351 (L. 906/04)
hasta ½ (50%)
Rebaja actual
12.5 % (hasta 1/4 de la mitad)
Audiencia preparatoria
Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%)
8.33% (hasta 1/4
de la tercera parte)
Audiencia juicio oral
Art. 367 (L. 906/04)
1/6 (16.6%)
4.16% (1/4 de la
sexta parte)
Bajo la óptica de lo ampliamente expuesto se colige entonces que si se quiere que una pena se ajuste a las disposiciones legales traídas a colación, en principio se requiere que el porcentaje de rebaja al que se accede por la vía de la terminación anticipada, bien por el sendero de los preacuerdos o tomando el camino de acudir a la aceptación unilateral de los cargos, y así la participación del agente en la conducta punible se degrade, como ocurre en el sub examine a título de cómplice, en principio no estaría habilitado el que se puede superar los límites fijados por el legislador para cada momento o etapa procesal.
En esa línea argumentativa y con fundamento en un precedente del órgano de cierre en la especialidad penal (S52.227 de 1° jul. 2020), precisó que:
(…) bajo el marco analizado y según las enseñas de la jurisprudencia especializada, los fines perseguidos con los preacuerdos no resultan afectados cuando en su confección se tienen en cuenta: “(i) el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; información para lograr el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el esclarecimiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
Pero, también, agrega la Sala, aspectos como el estudio de factibilidad de las resultas del juicio, concretamente frente a las reales posibilidades de sacar avante una particular teoría del caso, atendiendo, por ejemplo, a la complejidad de los problemas jurídicos que se enfrentan, el despliegue investigativo del ente persecutor, la solidez del caso y el caudal probatorio recabado, así como el mayor o menor desgaste realmente generado a la administración de justicia.
Con ese propósito, al examinar de fondo la legalidad de la negociación señaló,
(…) es claro que para el interviniente (art. 30, inc. 3° del C. Penal) en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, la normativa contempla unos extremos punitivos de 48 a 216 meses de prisión.
Siendo este el delito base del que se parte en el preacuerdo por consagrar las penas más altas, aunado a los 6 meses de prisión reconocidos en virtud de la teoría del concurso de conductas punibles (art. 31 del C. Penal), obtenemos una pena a imponer de 54 meses de prisión a la cual se le aplicaría la rebaja del 33.33%, o que es lo mismo, de 1/3 parte de la pena según lo previsto en el art. 352 de la ley 906/04, arrojando la correspondiente operación aritmética una sanción definitiva 36 meses de prisión.
Por su parte el funcionario de primer grado alude al tiempo que ha tomado el trámite, la complejidad del caso, el caudal probatorio, la multiplicidad de sujetos procesales, la eventual interposición de recursos de ley y, en términos generales, al ahorro que la terminación abreviada implicaría para la administración de justicia como factores a tener en cuenta además del momento procesal en este concreto caso, y que desde su óptica tornan procedente el ejercicio de dosimetría penal bajo escrutinio, incluido el descuento de pena y el aumento en virtud de los delitos que concursan con el reato de interés indebido en la celebración de contratos.
Más adelante, el juez colegiado acusado concluyó que el proceder de la Fiscalía no resultaba reprochable desde el punto de vista de la legalidad o de la legitimación, sin embargo,
(…) no puede pasar inadvertida la inusitada gravedad de las conductas punibles por las que el agente acepta los cargos enrostrados por la Fiscalía, pues con dicho comportamiento se terminó afectando el bien jurídico de la administración pública con evidente detrimento del erario en cuantiosas sumas de dinero, recuérdese que en este caso se lo acusa por hacer parte activa de un intrincado entramado criminal gracias al cual logró que se le adjudicaran sin el menor escrúpulo millonarios contratos que en últimas terminamos pagando todos los ciudadanos a través del dinero que recauda el Estado.
Ahora, tal como lo relieva el señor representante del Ministerio Público, tampoco se puede minimizarse el papel del contratista sin obviar que los militares necesitaban que en cabeza de esta persona estuviera un establecimiento con la logística, capacidad técnica y humana con los cuales dar visos de legalidad al proceso contractual, o por lo menos que podía y se tenía la intención de cumplir con las obligaciones pactadas.
De manera que desde todo punto de vista el rol que el agente jugó en todo este entramado criminal se observa principal y determinante de la criminalidad investigada, y no simplemente de accesorio o “fungible” para utilizar el término traído a colación por la primera instancia, pese a que el actor logró, se itera, por medios ilícitos apropiarse de cuantiosos recursos públicos.
Para concluir que,
Contrario entonces al parecer de la primera instancia, para esta Magistratura no cabe duda que sin sopesar en su justa dimensión la gravedad de los delitos por los que el acusado acepta cargos de manera preacordada, el papel que habría desarrollado en dichas ilicitudes, y el margen de maniobra que le permite al signante del acuerdo de voluntades apartarse de la pena mínima en razón a la multiplicidad de factores vistos, la Fiscalía termina feriando la pena y en últimas la justicia en el concreto caso, pactando unos irrisorios aumentos que de ninguna manera se compadecen con la realidad advertida por esta instancia.
Se encuentra de acuerdo entonces la Sala con que el señor representante del Ministerio Público muestre inconformidad con el monto de pena así definido, pues tampoco puede pasar inadvertido, como bien lo refiere el letrado, que solo ad portas de un juico al que la Fiscalía llega con buenas probabilidades de sacar adelante su teoría del caso mediante un robusto arsenal probatorio, se acuda a la terminación consensuada y se termine feriando la justicia bajo el sofisma y la ilusión de beneficios para el proceso y la administración de justicia, sin detenerse a mirar que en realidad el poco ahorro que se gana en nada mitiga el daño social y el grave desprestigio que con este tipo de acuerdos se termina generando a la administración de justicia y su sí erosionada imagen.
(…) se encuentra de acuerdo la Sala con el impugnante en que la pena que finalmente debería soportar el acusado según los términos del preacuerdo resulta irrisoria frente a la gravedad de las conductas investigadas (7 en total) y la efectiva vulneración de los bienes jurídicamente tutelados con gran recelo por el legislador en razón a que involucran la protección de dineros públicos, y aspectos tan sensibles en nuestro entorno como lo son la corrupción en la contratación y la desviación de dineros públicos.
Por ende debe desestimarse por ilegal e ilegítima, pues como atinadamente lo destaca el inconforme, la desproporción advertida termina desprestigiando la administración de justicia con el consecuente reproche social por lo irrisorio de la pena de cara a la gravedad de las conductas y los bienes jurídicamente afectados, erosionando de esta manera las bases en que se cimienta el contrato social conforme al cual lo público debe considerarse sagrado, por lo que quien se apropie ilícitamente de dichos recursos merece un mayor reproche.
De otra parte, al ocuparse del presunto incremento patrimonial del procesado, tuvo como marco normativo lo estipulado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, además de precedentes de la homóloga en lo penal (Rad. 21347, 12 dic. 2005) y del órgano límite constitucional C-059 de 2010, reseñó que,
(…) en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible obtenga incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar acuerdos con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, pues así lo dispone el art. 349 de la ley 906/04, actual Código de Procedimiento Penal.
Como puede colegirse fácilmente el análisis del asunto propuesto lleva ínsito el respeto del principio de legalidad y por contera el debido proceso en materia penal, pues el desconocimiento de la medida criminal en comento implica socavar las bases de la justicia premial cimentada en mutuas concesión legales, así como los fines de los preacuerdos de que trata el art. 348 de la ley 906/04, además de pervertir la naturaleza del instituto en mención, con la agravante de terminar reconociendo inmerecidos beneficios punitivos pese a la gravedad de los delitos reconocidos por quien eligió la senda de la terminación anticipada del proceso, que ya de por sí le permite acceder a beneficios nada despreciables inherentes a la figura; parafraseando al señor delegado del Ministerio público, que tras inflar sus arcas con dineros públicos no se termine propiciando que los procesados simplemente acepten los cargos, contando además con la posibilidad de continuar disfrutando de los activos y réditos fruto del delito.
En este orden de ideas al descender sobre ese específico punto explicó,
(…) desde la acusación la Fiscalía descubrió abundante material con vocación probatoria que se relaciona con el seguimiento a los procesos contractuales criticados, interceptación de comunicaciones y correspondencia, testimonios y documentación en general de la cual se puede extractar suficientes elementos e información detallada para determinar con toda claridad el monto del incremento patrimonial percibido por el sujeto activo.
Así las cosas, al ser liquidadas y pagadas en su totalidad las sumas estipuladas en el contrato de mantenimiento mayor para vehículos livianos, medianos, pesados y motocicletas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Medellín y sus Unidades Centralizadas para la Vigilancia, contratista Motovehículos S.A.S., por valor de $326.524.610, lo mismo que en el contrato de mantenimiento y suministro de repuestos originales para vehículos livianos , medianos, pesados, para los blindados de la referida unidad militar y sus adiciones, para un valor de $1.694.605.096, contratista Motovehículos S.A.S., no se puede aceptar sin obviar lo evidente que en el caso bajo escrutinio el contratista sencillamente no obtuvo incremento patrimonial injustificado, cuando salta a la vista que la asignación con el consecuente pago de los valores contratados llevan ínsito que el agente percibió ganancias, pues se hizo a los pliegos de forma irregular, ilícita, es decir, trasgrediendo las normas punitivas, pasando inadvertido tanto para la Fiscalía como para la judicatura que quien de esta manera contrata espera recibir réditos, así lo haga por medios criminales.
Podemos afirmar entonces que las cuestiones liminares y el escenario procesal aquí ventilado develan que en esta oportunidad las irregularidades detectada[s] sin lugar a dudas afecta la estructura formal y conceptual del debido proceso y, por contera, la viabilidad del preacuerdo logrado por las partes, observando esta Magistratura la vulneración de garantías fundamentales que demandan el remedio extremo de la nulidad de que habla el art. 457 del mencionado compendio adjetivo en materia penal (…).
En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede se aprecia motivado de manera justificada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De donde emerge diáfano que el haberse declarado la referida nulidad por inferir que en ese asunto se trasgredieron las previsiones de los artículos 352 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente al descuento en el monto de la pena y la del artículo 349 ibídem en lo relativo al incremento patrimonial del sujeto pasivo de la acción penal, actuación que en ejercicio del control de legalidad que le atañe, no representa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho» (CSJ ST8733-2017, STC4330-2021, memoradas en STC053-2022), por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia especial.
Bajo ese entendimiento, como la nulidad del preacuerdo criticada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, se refrendará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS