STC11554 2022

SEPTIEMBRE

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STC11554-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC11554-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02865-00  

(Aprobado  en Sala virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luís Fernando Rosas Londoño le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, obrando a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y dignidad humana», para  que «se  deje sin efectos la pena de “inhabilidad intemporal para  inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular,  ser designados servidores públicos o contratar con el Estado  directamente o por supuesta persona”, la cual fue impuesta por  el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que nos  ocupa».  

En  suma, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de esa urbe y, en su lugar, lo condenó  junto a otros por los delitos de peculado por apropiación y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales a «la  pena de 70 meses de prisión, multa, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses e  inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos  de elección popular, ser designados servidores públicos  o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona»  (24 oct. 2018), decisión que no quebró la Sala de  Casación Penal (SP2175-2021, 2 jun).  

En  su opinión, la sanción del  ad quem de  «inhabililitarlo  intemporalmente para inscribirse o ser elegido en cargos de elección  popular o ser designado servidor público o contratar con el  Estado»,  constituye «una  pena cruel y claramente inconstitucional en cuanto viola el artículo  12 superior que establece que nadie podrá ser sometido a penas  crueles, inhumanas o degradantes por cuanto trasciende de la persona  del procesado y no tiene una función de prevención  especial positiva ni de resocialización»,  pues «la  pena intemporal impuesta causa permanente y eternamente un dolor  físico ante todo moral porque no podrá resocializarse y  gozar plenamente de su dignidad humana».  

Igualmente  sostuvo que, si bien, en anterior oportunidad formuló «acción  de tutela»  contra el fallo de la Sala de Casación Penal, resuelta por  esta Corporación (STC15525-2021, 17 nov.), lo cierto es que  «los  hechos distan diametralmente de la presente acción porque allí  no se discutió lo de la pena intemporal».  

2.-  La Sala de Casación Penal manifestó que «en  la providencia criticada se consignaron las razones de hecho y de  derecho que llevaron a dictarla, por lo que se remite a su  contenido».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la  legalidad de su proceder y envió copia del paginario.  

La  Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al  resguardo, por cuanto no se «agotaron  los recursos ordinarios de defensa judicial e incumplimiento de la  inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente se advierte que en el presente caso no se estructura  la figura de la temeridad consagrada en el artículo 38 del  Decreto 1951 de 1991, por cuanto si bien Luís Fernando Rosas  Londoño interpuso una «acción  de tutela»  anterior contra la sentencia SP2175-2021 (2 jun.), zanjada por esta  Sala el 17 de noviembre último (STC15525-2021),  lo cierto es  que el punto en controversia fue la «doble  conformidad y valoración probatoria»  contexto muy distinto al que en esta ocasión discute, por lo  que se procederá a efectuar el estudio respectivo.  

2.-  No obstante, de los elementos de convicción incorporados, muy  pronto se anuncia el decaimiento del socorro, toda vez que se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales (24 oct. 2018), que es contra el cual se dirige la presente  queja tuitiva, y la radicación de la demanda superlativa (28  jul. 2022),  transcurrieron, tres (3) años, nueve (9) meses y cuatro (4)  días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para activar el auxilio.  

Si  se aceptara en gracia de discusión que se debe contar dicho  lapso a partir del veredicto de la Sala de Casación Penal  (SP2175-2021, 2 jun.) que resolvió «no  casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales»,  igual situación se evidencia por cuanto el tiempo transcurrido  entre esa disposición y la interposición del amparo fue  de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días.  

Sobre  el tema, esta Magistratura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…),  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  quejoso se demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

3.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este sendero está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub lite, no  acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que  el impulsor se limitó a expresar que «por  tratarse de un asunto que versa sobre una pena considerada como  irredimible, que la hace cruel, inhumana y degradante, puede  reclamarse en cualquier tiempo», exculpaciones  que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías  con dicha determinación, debió activar oportunamente  este especialísimo remedio, máxime cuando se vislumbra  que contra ese proveído el peticionario propuso recurso de  casación para cuyo efecto incoó tres cargos sin que se  evidencie que haya expresado inconformidad alguna con la «inhabilidad  intemporal».  

4.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad de la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Luís Fernando Rosas Londoño.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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