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STC11554-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC11554-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02865-00
(Aprobado en Sala virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luís Fernando Rosas Londoño le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y dignidad humana», para que «se deje sin efectos la pena de “inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por supuesta persona”, la cual fue impuesta por el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que nos ocupa».
En suma, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe y, en su lugar, lo condenó junto a otros por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a «la pena de 70 meses de prisión, multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses e inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona» (24 oct. 2018), decisión que no quebró la Sala de Casación Penal (SP2175-2021, 2 jun).
En su opinión, la sanción del ad quem de «inhabililitarlo intemporalmente para inscribirse o ser elegido en cargos de elección popular o ser designado servidor público o contratar con el Estado», constituye «una pena cruel y claramente inconstitucional en cuanto viola el artículo 12 superior que establece que nadie podrá ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes por cuanto trasciende de la persona del procesado y no tiene una función de prevención especial positiva ni de resocialización», pues «la pena intemporal impuesta causa permanente y eternamente un dolor físico ante todo moral porque no podrá resocializarse y gozar plenamente de su dignidad humana».
Igualmente sostuvo que, si bien, en anterior oportunidad formuló «acción de tutela» contra el fallo de la Sala de Casación Penal, resuelta por esta Corporación (STC15525-2021, 17 nov.), lo cierto es que «los hechos distan diametralmente de la presente acción porque allí no se discutió lo de la pena intemporal».
2.- La Sala de Casación Penal manifestó que «en la providencia criticada se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictarla, por lo que se remite a su contenido».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su proceder y envió copia del paginario.
La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al resguardo, por cuanto no se «agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial e incumplimiento de la inmediatez».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se advierte que en el presente caso no se estructura la figura de la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 1951 de 1991, por cuanto si bien Luís Fernando Rosas Londoño interpuso una «acción de tutela» anterior contra la sentencia SP2175-2021 (2 jun.), zanjada por esta Sala el 17 de noviembre último (STC15525-2021), lo cierto es que el punto en controversia fue la «doble conformidad y valoración probatoria» contexto muy distinto al que en esta ocasión discute, por lo que se procederá a efectuar el estudio respectivo.
2.- No obstante, de los elementos de convicción incorporados, muy pronto se anuncia el decaimiento del socorro, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (24 oct. 2018), que es contra el cual se dirige la presente queja tuitiva, y la radicación de la demanda superlativa (28 jul. 2022), transcurrieron, tres (3) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar el auxilio.
Si se aceptara en gracia de discusión que se debe contar dicho lapso a partir del veredicto de la Sala de Casación Penal (SP2175-2021, 2 jun.) que resolvió «no casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», igual situación se evidencia por cuanto el tiempo transcurrido entre esa disposición y la interposición del amparo fue de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días.
Sobre el tema, esta Magistratura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el quejoso se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este sendero está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que el impulsor se limitó a expresar que «por tratarse de un asunto que versa sobre una pena considerada como irredimible, que la hace cruel, inhumana y degradante, puede reclamarse en cualquier tiempo», exculpaciones que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías con dicha determinación, debió activar oportunamente este especialísimo remedio, máxime cuando se vislumbra que contra ese proveído el peticionario propuso recurso de casación para cuyo efecto incoó tres cargos sin que se evidencie que haya expresado inconformidad alguna con la «inhabilidad intemporal».
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luís Fernando Rosas Londoño.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS