STC12288 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12288-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03051-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Damián Rojas Coque y Expoguantes El Cerrito SAS en  liquidación,  contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  el fallo emitido por el Tribunal… de febrero (25) del año  2021, mediante el cual se confirmó el… emitido el (3)  de febrero de 2020, en el proceso de la referencia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  de Bogotá promovió juicio hipotecario en contra  Expoguantes  El Cerrito SAS en liquidación y Damián Rojas Coque,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira.  

2.2. Mediante auto  de 3  de febrero de 2020 se desestimó la solicitud de declaratoria  de la perención del proceso, decisión que recurrida en  reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de  13 de noviembre de 2020; y con proveído de 25 de febrero de  2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la  confirmó.  

2.3. Indicó  el accionante que el juicio estuvo sin impulso alguno de la  ejecutante en dos ocasiones por un término superior a 9 meses;  que se ordenó el remate del bien y en 2015  se allegó y aprobó la liquidación del crédito;  que en 2017 se llevó a cabo el secuestro del predio y en 2019  se pidió se fijara fecha de remate.  

2.4. Señaló  que solicitó se declarara la perención del proceso,  pero se desestimó su petición; que conforme la Ley 1285  de 2009 se debía decretar la misma y levantar las medidas  cautelares impuestas; que el artículo 626 del Código  General del Proceso no realizó modificación frente a  dicha figura, por lo que era procedente; y que se debía  terminar la actuación.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira indicó que el accionante  confundía la perención con el desistimiento tácito,  último del que no se había pedido su declaratoria y del  que tampoco se daban los presupuestos, pues se trataba de un proceso  con auto de seguir adelante la ejecución, cuyo tiempo de  inactividad debía ser de dos años, tal como lo indicaba  el artículo 317 del Código General del Proceso; que las  actuaciones surtidas se ceñían a las normas  sustanciales y procesales aplicables, sin que se evidenciara causal  de vulneración alguna. Remitió el expediente criticado.  

2. El Banco de  Bogotá señaló que no existía perjuicio  irremediable; que no se cumplía con la carga argumentativa y  probatoria para la procedencia excepcional del resguardo; que el  reconocimiento de las pretensiones del gestor burlaría los  derechos de acción, económicos y patrimoniales, así  como el contrato celebrado; que la actuación de los falladores  había respetado las garantías procesales y era ajustada  a derecho; y que el proceso contaba con providencia que ordenaba  seguir adelante con la ejecución desde septiembre de 2015, sin  que tuviera inactividad mayor a dos años.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  providencia de 25 de febrero de 2021, con la que se desestimó  en segunda instancia la perención deprecada, y  la  interposición de la tutela el  30 de agosto de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este  orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido, (algo más de dos años), además de  excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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