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STC12288-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03051-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Damián Rojas Coque y Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar el fallo emitido por el Tribunal… de febrero (25) del año 2021, mediante el cual se confirmó el… emitido el (3) de febrero de 2020, en el proceso de la referencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario en contra Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación y Damián Rojas Coque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
2.2. Mediante auto de 3 de febrero de 2020 se desestimó la solicitud de declaratoria de la perención del proceso, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de 13 de noviembre de 2020; y con proveído de 25 de febrero de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que el juicio estuvo sin impulso alguno de la ejecutante en dos ocasiones por un término superior a 9 meses; que se ordenó el remate del bien y en 2015 se allegó y aprobó la liquidación del crédito; que en 2017 se llevó a cabo el secuestro del predio y en 2019 se pidió se fijara fecha de remate.
2.4. Señaló que solicitó se declarara la perención del proceso, pero se desestimó su petición; que conforme la Ley 1285 de 2009 se debía decretar la misma y levantar las medidas cautelares impuestas; que el artículo 626 del Código General del Proceso no realizó modificación frente a dicha figura, por lo que era procedente; y que se debía terminar la actuación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira indicó que el accionante confundía la perención con el desistimiento tácito, último del que no se había pedido su declaratoria y del que tampoco se daban los presupuestos, pues se trataba de un proceso con auto de seguir adelante la ejecución, cuyo tiempo de inactividad debía ser de dos años, tal como lo indicaba el artículo 317 del Código General del Proceso; que las actuaciones surtidas se ceñían a las normas sustanciales y procesales aplicables, sin que se evidenciara causal de vulneración alguna. Remitió el expediente criticado.
2. El Banco de Bogotá señaló que no existía perjuicio irremediable; que no se cumplía con la carga argumentativa y probatoria para la procedencia excepcional del resguardo; que el reconocimiento de las pretensiones del gestor burlaría los derechos de acción, económicos y patrimoniales, así como el contrato celebrado; que la actuación de los falladores había respetado las garantías procesales y era ajustada a derecho; y que el proceso contaba con providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución desde septiembre de 2015, sin que tuviera inactividad mayor a dos años.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 25 de febrero de 2021, con la que se desestimó en segunda instancia la perención deprecada, y la interposición de la tutela el 30 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS