AC 4233 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4233-2022 (2022-03114-00)

        

AC4233-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03114-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de  septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Tunja y su homólogo Sexto de Bogotá, con  ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por Graciela  González Ribon contra Roberto Antonio Farfán Casallas.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  presentó su demanda ante los jueces de familia de Tunja,  pretendiendo que se liquide la sociedad patrimonial derivada de la  unión marital de hecho que sostuvo con el convocado, la cual  fue declarada mediante sentencia de 30 de abril de 2019 del Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá. En  el acápite pertinente indicó que la competencia venía  dada por «el  domicilio de las partes».  

2.        El Juzgado  Primero de Familia de Tunja, al cual correspondió la causa por  reparto, rehusó la asignación, pretextando que «el  artículo 523 del C.G.P. permite a cualquiera de los cónyuges  o compañeros promover la liquidación de la sociedad  conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante  el juez que la profirió».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, también  se negó a tramitar el asunto, arguyendo que «en  el acápite de notificaciones se precisó que el lugar de  domicilio de la señora GRACIELA GONZÁLEZ RIBON, es en  la Vereda de Puente de Piedra Municipio de Ventaquemada, sin correo  electrónico y a su turno el del señor ROBERTO ANTONIO  FARFÁN CASALLAS, es en la ciudad de Tunja en Cra 9 No. 12-09  Tunja, igualmente sin dirección electrónica, es decir,  ninguno de los extremos conserva este domicilio, razón por la  que la norma aplicable no es el multicitado artículo 523, sino  el factor general de competencia de que trata el numeral 2º del  artículo 28 del C.G.P.».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Contrario a lo que  sostuvo el segundo de los juzgadores involucrados en esta colisión,  el domicilio del extremo convocado no resulta relevante a efectos de  definir la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el  conocimiento de las diligencias, dado que aquí se pretende la  liquidación de una sociedad patrimonial cuya existencia y  disolución fue declarada judicialmente.  

En ese sentido,  resulta aplicable el fuero especial de atracción que prevé  el artículo 523 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor: «[c]ualquiera de los cónyuges o  compañeros permanentes podrá promover la liquidación  de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia  judicial, ante el juez que la  profirió, para que se  tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una  relación de activos y pasivos con indicación del valor  estimado de los mismos».  

Sobre esta pauta  procesal esta Sala ha señalado, de manera invariable, lo  siguiente:  

«No  obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General  del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos  relativos a la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  trámite, cuando la disolución de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial»  que al efecto la declara. (…) Por  supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código  General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación  al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el  trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el  litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)»  (CSJ,  AC8492-2016, 9 dic.).  

5.        Conclusión.  

En definitiva,  dado que la segunda de las autoridades en contienda fue la que  declaró la existencia de la sociedad patrimonial que aquí  se pretende liquidar, es ella la que debe conocer del asunto, en  virtud de la operancia del fuero de atracción previsto en la  normativa procesal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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