AC 4429 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4429-2022 (2022-02490-00)

        

AC4429-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02490-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de  Marinilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alianza  Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud EPS contra ESE  Hospital la Inmaculada de Guatapé.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas SV19688, SV19689,  SV19690  y SV19691, emanadas del contrato de prestación de servicios  médicos contratado por las partes, por concepto de reintegro  de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento  correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por la naturaleza del asunto y el lugar del cumplimiento  de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que si bien el domicilio de la demandada es el municipio de Guatapé  (Antioquia), las facturas cuyo cobro se pretende vía  ejecutiva, fueron radicadas en la dirección «Carrera  23 A #31-35»,  de aquella urbe, por lo que en virtud del numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, al ser el  lugar del cumplimiento de las obligaciones, determinó que la  competencia debía ser asumida por el Juez Civil del Circuito  de Marinilla, por lo que envió las diligencias a ese despacho  (al ser ese el distrito judicial donde pertenece el municipio de  Guatapé).  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que a raíz de  lo predispuesto en el numeral 10º del artículo 28 ídem,  en cuanto una entidad pública es parte del proceso, debe darse  prevalencia al domicilio de aquella en aras de determinar la  competencia, esto en virtud del artículo 29 siguiente, pues la  demandante es «…una  entidad de economía mixta con un capital público  superior al 50%…; y la demandada…  una empresa social  del estado»,  por lo que tanto los jueces de Medellín y Guatapé son  competentes para conocer de la demanda, estando a elección del  demandante radicar su escrito en cualquiera de los dos lugares,  escogencia que ya había sido manifestada al incoar el libelo  ejecutivo en la capital antioqueña.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se persigue el cobro de títulos  ejecutivos hay fueros concurrentes en el domicilio del demandado o el  lugar donde se cumpla cualquiera de las obligaciones emanadas del  contrato, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

3. Lo  dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto  tanto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,  localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, así  como al Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla,  en tanto a las dos personas jurídicas les resulta aplicable el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y  privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las  reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona  jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto se  advierte que la entidad demandante es una es una entidad de economía  mixta1  cuya composición accionaria se encuentra conformada por:  Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín  36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%2.  

A  su vez, el demandado,  Hospital la Inmaculada de Guatapé,  es una Empresa Social del Estado, de donde la competencia para  conocer del presente asunto se determina y radica también en  el juez del lugar de su domicilio, y en razón de la cuantía  el juzgador al que podría ser atribuido el conocimiento sería  el de Marinilla, departamento de Antioquia.  

Itérase  que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción  en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto  del negocio jurídico originador de la controversia, y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de Marinilla al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, en principio  no pudo extraerse del expediente remitido ni donde era el lugar de  radicación de las facturas, ni donde debía efectuarse  su pago, al no aportarse el «manual  de relacionamiento»,  documento donde el procedimiento de facturación se encontraba  incorporado. Ahora, en virtud del numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, podrá ser competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  emanadas del negocio jurídico, y por el lugar donde se  prestaban los servicios de salud, este hará las veces de sitio  donde se cumplía una de las obligaciones emanadas del  contrato.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Marinilla,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ley 489 de 1998 «Artículo          68. son entidades descentralizadas del orden nacional, los          establecimientos públicos, las empresas industriales y          comerciales del Estado, las sociedades públicas y las          sociedades de economía mixta (…)».  

2          https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia

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