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AC4429-2022 (2022-02490-00)
AC4429-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02490-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de Marinilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. – Savia Salud EPS contra ESE Hospital la Inmaculada de Guatapé.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas SV19688, SV19689, SV19690 y SV19691, emanadas del contrato de prestación de servicios médicos contratado por las partes, por concepto de reintegro de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por la naturaleza del asunto y el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que si bien el domicilio de la demandada es el municipio de Guatapé (Antioquia), las facturas cuyo cobro se pretende vía ejecutiva, fueron radicadas en la dirección «Carrera 23 A #31-35», de aquella urbe, por lo que en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones, determinó que la competencia debía ser asumida por el Juez Civil del Circuito de Marinilla, por lo que envió las diligencias a ese despacho (al ser ese el distrito judicial donde pertenece el municipio de Guatapé).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que a raíz de lo predispuesto en el numeral 10º del artículo 28 ídem, en cuanto una entidad pública es parte del proceso, debe darse prevalencia al domicilio de aquella en aras de determinar la competencia, esto en virtud del artículo 29 siguiente, pues la demandante es «…una entidad de economía mixta con un capital público superior al 50%…; y la demandada… una empresa social del estado», por lo que tanto los jueces de Medellín y Guatapé son competentes para conocer de la demanda, estando a elección del demandante radicar su escrito en cualquiera de los dos lugares, escogencia que ya había sido manifestada al incoar el libelo ejecutivo en la capital antioqueña.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se persigue el cobro de títulos ejecutivos hay fueros concurrentes en el domicilio del demandado o el lugar donde se cumpla cualquiera de las obligaciones emanadas del contrato, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto tanto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, así como al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, en tanto a las dos personas jurídicas les resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior por cuanto se advierte que la entidad demandante es una es una entidad de economía mixta1 cuya composición accionaria se encuentra conformada por: Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín 36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%2.
A su vez, el demandado, Hospital la Inmaculada de Guatapé, es una Empresa Social del Estado, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica también en el juez del lugar de su domicilio, y en razón de la cuantía el juzgador al que podría ser atribuido el conocimiento sería el de Marinilla, departamento de Antioquia.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico originador de la controversia, y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Marinilla al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, en principio no pudo extraerse del expediente remitido ni donde era el lugar de radicación de las facturas, ni donde debía efectuarse su pago, al no aportarse el «manual de relacionamiento», documento donde el procedimiento de facturación se encontraba incorporado. Ahora, en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrá ser competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y por el lugar donde se prestaban los servicios de salud, este hará las veces de sitio donde se cumplía una de las obligaciones emanadas del contrato.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ley 489 de 1998 «Artículo 68. son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
2 https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia