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STC12286-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12286-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00186-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda, Alberto José Fernández Fernández como propietario del establecimiento de comercio Óptica el Lago Santa Rosa, así como los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado y las autoridades accionadas y en consecuencia solicitó, se ordene al juzgado «realice sentencia complementaria, según C.G.P. y (…) pronunciarse sobre agencias a [su] favor, amparado [en el] art. 365/1 C.G.P.»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que dentro de la acción popular «2022-401» el actor le solicitó a la sede judicial convocada emitir sentencia complementaria para que se pronunciara sobre las agencias en derecho a su favor, ya que el fallo le resultó favorable, pero dicha autoridad se negó a manifestarse confundiéndolas con las costas procesales, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que 9 de junio de 2022 dictó sentencia anticipada dentro del asunto cuestionado, contra la cual el aquí accionante presentó escrito de «apelo, adicione, aclare» para que se fijaran agencias en derecho, solicitud resuelta el 21 de junio siguiente, negándose la complementación del fallo y concediéndose el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
2. La Procuraduría y la Defensoría Regionales de Risaralda y Alberto José Fernández Fernández, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo tras concluir que la formulación del mismo fue prematura, debido a que se encuentra pendiente de decisión, el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, con fundamento en los mismos motivos que expone en este escenario.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la precitada determinación exigiendo «seguridad jurídica», porque bien sea que reponga o no las decisiones que le resultan adversas, no se accede a sus solicitudes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque se encuentra en debate la procedencia o no de la fijación de agencias en derecho a favor del accionante, debido al recurso de apelación que le fue concedido el 21 de junio del año que avanza, contra la sentencia del día 9 del mismo mes del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, donde no se condenó en costas, alzada fundamentada en la misma inconformidad expuesta en este especial escenario.
Luego, se observa que, como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS