STC12286 2022

SEPTIEMBRE

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STC12286-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12286-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00186-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela  promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a  cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la  Personería de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría         Regionales de Risaralda, Alberto José  Fernández Fernández como propietario del  establecimiento de comercio Óptica el Lago Santa Rosa, así  como  los intervinientes de la actuación objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el  estrado y las autoridades accionadas y en consecuencia solicitó,  se ordene al juzgado «realice  sentencia complementaria, según C.G.P. y (…)  pronunciarse sobre agencias a [su] favor, amparado [en el] art. 365/1  C.G.P.»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que  dentro de la acción popular «2022-401»  el actor le solicitó a la sede judicial convocada emitir  sentencia complementaria para que se pronunciara sobre las agencias  en derecho a su favor, ya que el fallo le resultó favorable,  pero dicha autoridad se negó a manifestarse confundiéndolas  con las costas procesales, decisión contra la cual interpuso  el recurso de reposición, el cual fue negado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que  9 de junio de 2022 dictó sentencia anticipada dentro del  asunto cuestionado, contra la cual el aquí accionante presentó  escrito de «apelo,  adicione, aclare»  para que se fijaran agencias en derecho, solicitud resuelta el 21 de  junio siguiente, negándose la complementación del fallo  y concediéndose el recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite.  

2.        La  Procuraduría y la Defensoría Regionales de Risaralda y  Alberto  José Fernández Fernández, en  escritos separados, pidieron su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo tras  concluir que la formulación del mismo fue prematura, debido a  que se encuentra pendiente de decisión, el recurso de  apelación que el accionante interpuso contra la sentencia  proferida por el Juzgado accionado, con fundamento en los mismos  motivos que expone en este escenario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la precitada determinación exigiendo  «seguridad  jurídica»,  porque bien sea que reponga o no las decisiones que le resultan  adversas, no se accede a sus solicitudes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque se encuentra en debate la  procedencia o no de la fijación de agencias en derecho a favor  del accionante, debido al recurso de apelación que le fue  concedido el 21 de junio del año que avanza, contra la  sentencia del día 9 del mismo mes del Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, donde no se condenó en  costas, alzada fundamentada en la misma inconformidad expuesta en  este especial escenario.  

Luego,  se observa que,  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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