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STC12962-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Humberto Alomia Belalcázar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad acusada por lo que pidió «se deje sin efecto la sentencia emitida el… 10 de septiembre de 2021».
Subsidiariamente, reclamó «revocar el auto… [de] 17 de septiembre y auto de 16 de noviembre de 2021, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado, remita el expediente digital a la Sala Civil Familia del… Tribunal Superior a fin de que se surta el recurso de apelación contra la sentencia proferida el… 10 de septiembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda de expropiación contra Luis Humberto Alomia Belalcázar, que se declaró próspera con sentencia dictada en audiencia del 9 de septiembre de 2021, fijándose la correspondiente indemnización, decisión que apeló el demandado.
2.2. Posteriormente, mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, el juzgado accionado declaró desierta la alzada, determinación que censuró en reposición el demandado, recurso desestimado con auto del 16 de noviembre siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la indemnización que se fijó en el… proceso [criticado] en el año 2021 fue el valor del avalúo realizado por la ANI, de fecha octubre de 2018 (el cual había perdido su vigencia al momento de la admisión de la demanda) y adicionalmente no fue actualizado por lo menos dicha suma a la fecha de la emisión de la sentencia, ni calculado intereses»; y que «el escrito para la presentación de los reparos de… [la] apelación… se allegó vía correo electrónico el…15 de septiembre de 2021 y se recibió en la bandeja de entrada del correo del Despacho a las 4:33 pm, sin embargo, por problemas tecnológicos surgidos en [su] servicio de… internet, el documento no había sido cargado completamente», por lo que «fue reenviado el día 16 de septiembre a la 8:56 am», data para la cual había vencido el término que tenía para formular los referidos reparos.
2.4. Agregó que con «…auto de… 16 de noviembre… [se]decidió no reponer el auto [de] 17 de septiembre de 2021, soportándose en que en el correo del Despacho no existieron fallas, sin embargo, no se tuvo en cuenta que sucedió una situación de caso fortuito en el correo del remitente por causa de fallas tecnológicas»; y que «existe una norma que no ha sido derogada, respecto a que aplicaría el recibo de la información si se envía dentro de la hora de las 4: 00 pm y 4:59 p.m., y que finalmente fue en un término que podría haberse aceptado prevaleciendo el derecho sustancial sobre las formalidades».
2.5. Finalmente, destacó que el juzgado accionado omitió valorar que «la… demandante no cumplió con la normatividad aplicable en la fase administrativa para la adquisición de predios de utilidad pública», pues incurrió en varias anomalías.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales destacó que en el fallo criticado «se efectuó un análisis completo de la situación puesta a consideración a través de la demanda… de expropiación, procediendo a decidir lo pertinente, con el análisis claro de las circunstancias de hecho y de derecho que se [presentaron], siguiendo el análisis doctrinal y jurisprudencial del caso, en especial el avalúo del bien inmueble»; y que «garantizó todas las actuaciones para efectos del derecho de defensa de la parte actora, sin vulnerar derechos constitucionales fundamentales, que permitan ser amparados por vía de la acción constitucional de tutela».
De otro lado, destacó que «en el presente caso no se encuentra presente el requisito de la inmediatez de la interposición de la acción constitucional como requisito de procedibilidad», comoquiera que «el pronunciamiento de la respectiva sentencia ocurrió el… 10 de septiembre del año inmediatamente anterior y las demás providencias se profirieron en el mes de noviembre del mismo año, fechas desde las cuales han transcurrido más de 11 meses».
2. La ANI manifestó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni existe la posibilidad de que se presente ningún tipo de afectación»; y que «la presentación del amparo constitucional fue interpuesto en un término no prudencial y adecuado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró «la improcedencia del amparo», por cuanto «la última providencia… atacada se profirió el 16 de noviembre de 2021 y la presentación de la tutela se realizó el 23 de agosto de 2022, por lo que transcurrió un término superior a nueve meses…, sin que la parte actora haya justificado en debida forma tal retardo…».
De otro lado, adicionó que «se observa la falta de configuración del requisito general de subsidiariedad que habilite un mandato de amparo, pues el accionante se abstuvo de presentar de forma oportuna el recurso de queja para discutir la procedencia de negar el recurso de apelación por la presentación extemporánea de los reparos concretos».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que «ante la decisión adversa a sus intereses, quedó desmotivado de adelantar más acciones, luego de hablar sobre la continuación del asunto, se decidió otorgar poder para adelantar esta acción, además, de las dificultades económicas que le ha causado este asunto, generó su indecisión»; y que su apoderada «durante los meses de marzo hasta agosto de 2022, estuvo en tratamiento psicoterapéutico con enfoque cognitivo conductual, de acuerdo a un trastorno mixto depresivo ansioso…, lo cual [les] impidió seguir en contacto…, porque el caso requería de la mayor atención para elaborar un escrito de tutela detallado…».
También precisó, «en cuanto al reproche respecto a la posibilidad que tenía… de haber presentado en su momento un recurso… de queja, que de acuerdo a extractos jurisprudenciales, este no procede cuando se declara desierto el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el actor cuestionó: (i) la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que accedió a la expropiación y fijó la correspondiente indemnización; y (ii) el proveído de 17 de septiembre de 2021, que declaró desierta la alzada que se formuló contra el prenotado fallo, decisión ratificada con auto de 16 de noviembre siguiente, al resolver la reposición que formuló el quejoso.
Entonces, desde la data en que se dictó la última de las decisiones cuestionadas (16 de noviembre de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 23 de agosto de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que «quedó desmotivado» para adelantar nuevas acciones en defensa de sus derechos y que su apoderada se encontraba afrontando una situación de salud.
Ello en la medida en que, de un lado, la desmotivación a que alude el quejoso es una situación totalmente imputable él, que no puede justificar la demora en la interposición del mecanismo constitucional que se le reprocha; y, por otra parte, porque la situación de salud que afrontaba la profesional del derecho no le impedía iniciar este trámite, teniendo en cuenta que el resguardo se puede interponer directamente por el interesado.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Lo anterior resulta suficiente para confirma el fallo de tutela de primera instancia, sin que sea necesario ahondar en motivos adicionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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