STC12962 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12962-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la  acción de tutela que promovió Luis Humberto Alomia  Belalcázar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ipiales; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa y «doble  instancia»,  que dice vulneradas por la autoridad acusada por lo que pidió  «se  deje sin efecto la sentencia emitida el… 10 de septiembre de  2021».  

Subsidiariamente,  reclamó «revocar  el auto… [de] 17 de septiembre y auto de 16 de noviembre de  2021, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado, remita el  expediente digital a la Sala Civil Familia del… Tribunal  Superior a fin de que se surta el recurso de apelación contra  la sentencia proferida el… 10 de septiembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda  de expropiación contra Luis  Humberto Alomia Belalcázar, que se declaró próspera  con sentencia dictada en audiencia del 9 de septiembre de 2021,  fijándose la correspondiente indemnización, decisión  que apeló el demandado.  

2.2.  Posteriormente, mediante proveído del 17 de septiembre de  2021, el juzgado accionado declaró desierta la alzada,  determinación que censuró en reposición el  demandado, recurso desestimado con auto del 16 de noviembre  siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  indemnización que se fijó en el… proceso  [criticado] en el año 2021 fue el valor del avalúo  realizado por la ANI, de fecha octubre de 2018 (el cual había  perdido su vigencia al momento de la admisión de la demanda) y  adicionalmente no fue actualizado por lo menos dicha suma a la fecha  de la emisión de la sentencia, ni calculado intereses»;  y que «el  escrito para la presentación de los reparos de… [la]  apelación… se allegó vía correo  electrónico el…15 de septiembre de 2021 y se recibió  en la bandeja de entrada del correo del Despacho a las 4:33 pm, sin  embargo, por problemas tecnológicos surgidos en [su] servicio  de… internet, el documento no había sido cargado  completamente»,  por lo que «fue  reenviado el día 16 de septiembre a la 8:56 am»,  data para la cual había vencido el término que tenía  para formular los referidos reparos.  

2.4.  Agregó que con «…auto  de… 16 de noviembre… [se]decidió no reponer el  auto [de] 17 de septiembre de 2021, soportándose en que en el  correo del Despacho no existieron fallas, sin embargo, no se tuvo en  cuenta que sucedió una situación de caso fortuito en el  correo del remitente por causa de fallas tecnológicas»;  y que «existe  una norma que no ha sido derogada, respecto a que aplicaría el  recibo de la información si se envía dentro de la hora  de las 4: 00 pm y 4:59 p.m., y que finalmente fue en un término  que podría haberse aceptado prevaleciendo el derecho  sustancial sobre las formalidades».  

2.5.  Finalmente, destacó que el juzgado accionado omitió  valorar que «la…  demandante no cumplió con la normatividad aplicable en la fase  administrativa para la adquisición de predios de utilidad  pública»,  pues incurrió en varias anomalías.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales destacó que  en el fallo criticado «se  efectuó un análisis completo de la situación  puesta a consideración a través de la demanda…  de expropiación, procediendo a decidir lo pertinente, con el  análisis claro de las circunstancias de hecho y de derecho que  se [presentaron], siguiendo el análisis doctrinal y  jurisprudencial del caso, en especial el avalúo del bien  inmueble»;  y que «garantizó  todas las actuaciones para efectos del derecho de defensa de la parte  actora, sin vulnerar derechos constitucionales fundamentales, que  permitan ser amparados por vía de la acción  constitucional de tutela».  

De  otro lado, destacó que «en  el presente caso no se encuentra presente el requisito de la  inmediatez de la interposición de la acción  constitucional como requisito de procedibilidad»,  comoquiera que «el  pronunciamiento de la respectiva sentencia ocurrió el…  10 de septiembre del año inmediatamente anterior y las demás  providencias se profirieron en el mes de noviembre del mismo año,  fechas desde las cuales han transcurrido más de 11 meses».  

2.  La ANI manifestó que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni existe la  posibilidad de que se presente ningún tipo de afectación»;  y que «la  presentación del amparo constitucional fue interpuesto en un  término no prudencial y adecuado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  «la  improcedencia del amparo»,  por cuanto «la  última providencia… atacada se profirió el 16 de  noviembre de 2021 y la presentación de la tutela se realizó  el 23 de agosto de 2022, por lo que transcurrió un término  superior a nueve meses…, sin que la parte actora haya  justificado en debida forma tal retardo…».  

De  otro lado, adicionó que «se  observa la falta de configuración del requisito general de  subsidiariedad que habilite un mandato de amparo, pues el accionante  se abstuvo de presentar de forma oportuna el recurso de queja para  discutir la procedencia de negar el recurso de apelación por  la presentación extemporánea de los reparos concretos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor esgrimió que «ante  la decisión adversa a sus intereses, quedó desmotivado  de adelantar más acciones, luego de hablar sobre la  continuación del asunto, se decidió otorgar poder para  adelantar esta acción, además, de las dificultades  económicas que le ha causado este asunto, generó su  indecisión»;  y que su apoderada «durante  los meses de marzo hasta agosto de 2022, estuvo en tratamiento  psicoterapéutico con enfoque cognitivo conductual, de acuerdo  a un trastorno mixto depresivo ansioso…, lo cual [les] impidió  seguir en contacto…, porque el caso requería de la  mayor atención para elaborar un escrito de tutela detallado…».  

También  precisó, «en  cuanto al reproche respecto a la posibilidad que tenía…  de haber presentado en su momento un recurso… de queja, que de  acuerdo a extractos jurisprudenciales, este no procede cuando se  declara desierto el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el actor cuestionó: (i)  la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que accedió a la  expropiación y fijó la correspondiente indemnización;  y (ii)  el  proveído de 17 de septiembre de 2021, que declaró  desierta la alzada que se formuló contra el prenotado fallo,  decisión ratificada con auto de 16 de noviembre siguiente, al  resolver la reposición que formuló el quejoso.  

Entonces,  desde la data en que se dictó la última de las  decisiones cuestionadas (16 de noviembre de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 23 de agosto de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que  esgrimió el impugnante para excusar la anotada tardanza, en el  sentido de indicar que «quedó  desmotivado»  para adelantar nuevas acciones en defensa de sus derechos y que su  apoderada se encontraba afrontando una situación de salud.  

Ello  en la medida en que, de un lado, la desmotivación a que alude  el quejoso es una situación totalmente imputable él,  que no puede justificar la demora en la interposición del  mecanismo constitucional que se le reprocha; y, por otra parte,  porque la situación de salud que afrontaba la profesional del  derecho no le impedía iniciar este trámite, teniendo en  cuenta que el resguardo se puede interponer directamente por el  interesado.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Lo anterior resulta suficiente para confirma el fallo de tutela de  primera instancia, sin que sea necesario ahondar en motivos  adicionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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