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STC12961-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12961-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02663-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por Samuel Mejía Mejía en contra de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Alcaldía de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el Consejo Nacional de Personas Mayores y demás intervinientes del proceso 2011-01174.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que nació el 1 de septiembre de 1950 y que, mediante dictamen médico laboral 4769 de 5 de noviembre de 2009, fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 51.78%, estructurada el 18 de marzo de 2009; no obstante, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Resolución 2016 de 2011, le negó la pensión de invalidez, al estimar que no cumplía con el requisito de las «50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, según lo estipulado en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003».
2.2. Por esa razón presentó demanda ordinaria laboral, trámite en el que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali negó sus pretensiones el 31 de mayo de 2013.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento del a quo, decisión que fue ratificada, en sede de casación, el 16 de febrero de 2021, por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. En criterio del actor, en su caso, se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento de los precedentes constitucionales, en especial, de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, al inaplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el test de procedencia, aunado a que no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, inválida, que sufre de «enfermedades coronarias de multivasos y vascular oclusiva», todo lo cual le imposibilita «conseguir un trabajo que le permita sufragar su mínimo vital y móvil».
4. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoquen las sentencias de instancia y que se le conceda la pensión de invalidez reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada pidió negar la salvaguarda pretendida, toda vez que la providencia emitida de 16 de febrero de 2021 no fue caprichosa y porque la tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas.
3. Colpensiones instó declarar la improcedencia de la tutela, dado que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales de conocimiento no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, habida cuenta que es Colpensiones la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales del régimen de prima media.
5. La Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía de Cali, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la salvaguarda reclamada no reunía el requisito de la inmediatez, porque la decisión que definió el asunto se emitió el 16 de febrero de 2021 y la tutela se radicó pasados 10 meses, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la apoderada del gestor, indicando que sí se acreditó el perjuicio irremediable, por ser una persona de 71 años, en estado de invalidez y sin fuente de ingresos, aunado a que, tratándose de un derecho imprescriptible, no es posible declarar la inmediatez.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados con las sentencias que negaron la pensión de invalidez.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
De otro lado, se aclara que, en criterio de esta Sala, tratándose de derechos pensionales, dado su carácter imprescriptible, no es viable negar la salvaguarda constitucional por no cumplir con el presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, se analizará el fondo del asunto.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL515-2021 del 16 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes tópicos: i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.78%; ii) la fecha de estructuración de la invalidez se produjo el 18 de marzo del 2009; iii) el actor acreditó 601,71 semanas de cotización en el transcurso de toda su vida laboral; iv) a través de la Resolución 2016 del 2011, el ISS le negó la prestación económica reclamada; y v) la última cotización se hizo el 5 de agosto de 1994.
3.1. En torno a los aspectos cuestionados señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la disposición que debía aplicarse en el caso concreto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de marzo de 2009, deduciendo, de ese dato, que «como el accionante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a [esa] data (…), no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia».
3.2. Tomando en consideración que «la pretensión del recurrente se centra[ba] en que la pensión de invalidez se le recono[ciere] en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», pasó a analizar lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, para concluir, apoyada en un precedente de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL, 15 de feb. de 2011, rad. 40662), que
3.3. Frente al postulado de progresividad y no regresividad de la ley en temas pensionales, el Colegiado querellado, luego de precisar que en virtud de él se imponía al legislador «la prohibición (…) de adoptar medidas que constituy[eren] un retroceso en el nivel de protección y de beneficios (…) sin que existi[eren] razones suficientes y constitucionalmente válidas para hacerlo» y de memorar que la Corte Constitucional halló exequible y ajustado a la Carta el artículo 1º de la Ley 860 de 20031 en tanto no lesionaba dicho principio, sostuvo:
Conforme a lo anterior y como quiera que la reforma a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tal como lo consideró la Corte Constitucional, mostró «matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas», es claro que no existe sustento alguno para inaplicarlo como lo pretende la censura, y mucho menos para llamar a operar el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 a su situación pensional, en consideración a que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, dada la prevalencia de su potestad configurativa, la cual lo faculta para darle prioridad a los intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CSJ SL1673-2020).
Con fundamento en lo precedente, concluyó:
En esos términos fluye de lo razonado que el sentenciador de segundo grado no incurrió en desatino jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se ajusta a la línea de pensamiento de esta corporación en torno a que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta clara la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de favorabilidad, así como el principio de progresividad y no regresividad de la ley en materia de seguridad social.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación pretendida, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que de la salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural»2.
4.2. Así las cosas, frente a la determinación censurada se presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por el solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, así como en el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
En ese sentido, esta Sala ha considerado3 que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.
4.3. Finalmente, frente a lo indicado por el actor sobre su situación económica y su calidad de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02663-01
Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en la tutela de la referencia que negó el amparo solicitado por Samuel Mejía Mejía, por las razones que expongo a continuación.
Aunque la providencia cuestionada -que le negó el derecho a la pensión- no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que es una persona de 71 años; en situación de discapacidad, que cotizó al sistema de seguridad social 601.71 semanas a pesar de lo cual no alcanzó la pensión de invalidez, por la imposibilidad física para laborar estructurada el 18 de marzo de 2009 y no cuenta con ningún ingreso económico, todo lo cual lo pone en especial situación de vulnerabilidad; ello debería merecer una mínima reflexión sobre la suerte que le espera, a él y a quienes en su situación se encuentren, en cuanto el sistema le niega la posibilidad de una vida digna y lo obliga a sobrevivir del fruto imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin pensión y sin ninguna renta que la reemplace su destino está marcado.
Se precisa entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los cuales destaca el de solidaridad, previsto en el artículo 1º de la Constitución Nacional, que también fue instituido como deber de todos los ciudadanos (artículo 95 ibídem); derecho-deber a partir del cual es inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que las garantías únicamente protejan a quienes se mantienen en la productividad, con exclusión de los que superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la vejez o la discapacidad.
Si esta consideración no fuera suficiente, que lo es, debería mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los derechos humanos de los adultos mayores y personas en situación de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de «garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población» según enseña el artículo 6º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de 2020, lo que se acopla con su artículo 17 según el cual, los Estados «(…) promoverán progresivamente, (…), que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna (…)», así como lo muestra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 28 las partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social, con tal de «Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación», entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la discriminación y la exclusión.
De igual forma, el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la participación del Estado Colombiano5 aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,6 la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás, entre los cuales se halla el número 10, indicativo de la necesidad de «Reducir la desigualdad en y entre los países», cuyas metas incluyen «promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición» y «garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas»7, de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino que esa igualdad real se erige en un destino natural de la región a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la Organización de las Naciones Unidas.
Esto es, no deben desconocerse las obligaciones adquiridas por el país encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos económicos que les permitan gozar de una vida digna y hacer parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el ámbito estrictamente constitucional vernáculo, sino también en el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la globalidad a que pertenece.
En el mismo sentido, la dignidad también es un principio rector del Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y adultos mayores una vida digna. De ahí, que el artículo 46 de la Constitución Nacional consagre:
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
En esa línea y atendiendo las especiales circunstancias del accionante, también resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume solamente en la existencia biológica, sino que abarca condiciones de dignidad, que implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano8, protección enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad social, a través del cual, se protege a las personas el ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que, por la afectación a su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, se les dificulte la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo9.
Luego, a la luz de los valores y principios constitucionales, de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada por la ONU, el actor requiere un trato diferencial encaminado a que las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida digna a través de un ingreso permanente y vitalicio, diferente a la pensión a la que es claro que no tiene derecho por disposición de normas legales.
Creo pues que la sociedad y el Estado deben, por solidaridad mínima y obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en situación de discapacidad y carentes de pensión, la vida más digna posible a través de una renta básica suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus más débiles al hambre, la enfermedad, la humillación y la muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y reprochable utilitarismo ilimite.
Estimo, con el mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras reconocer la legalidad de la negativa a la pensión, conceder, en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los mencionados, el derecho a una asignación a cargo del Estado para que Samuel tuviera una vejez digna.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Esto, en la sentencia C-428 de 2009.
2 En términos similares, ver también CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ STC16333-2021, CSJ STC805-2022.
3 CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
4 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022.
5 https://www.un.org/press/en/2015/ga11688.doc.htm
6https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N15/291/93/PDF/N1529193.pdf?OpenElement
7 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/
8 Corte Constitucional Sentencia T-675-11.
9 Corte Constitucional Sentencia T-690-14.