STC12961 2022

SEPTIEMBRE

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STC12961-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12961-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-02663-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la  acción constitucional promovida por Samuel Mejía Mejía  en contra de la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso  vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la  Alcaldía de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el  Consejo Nacional de Personas Mayores y demás intervinientes  del proceso 2011-01174.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El gestor,  a través de apoderada,  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad  social.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que nació el 1 de septiembre de 1950 y que,  mediante dictamen médico laboral 4769 de 5 de noviembre de  2009, fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral  del 51.78%, estructurada el 18 de marzo de 2009; no obstante, el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, en Resolución 2016 de 2011, le negó  la pensión de invalidez, al estimar que no cumplía con  el requisito de las «50  semanas cotizadas dentro de los últimos tres años  anteriores a la fecha de estructuración, según lo  estipulado en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003».  

2.2. Por esa razón  presentó demanda ordinaria laboral, trámite en el que  el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali negó  sus pretensiones el 31 de mayo de 2013.  

2.3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el  pronunciamiento del a  quo,  decisión que fue ratificada, en sede de casación, el 16  de febrero de 2021, por la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

3. En criterio del  actor, en su caso, se incurrió en un defecto sustantivo y en  desconocimiento de los precedentes constitucionales, en especial, de  las  sentencias SU-442  de 2016 y SU-556 de 2019,  al inaplicar el principio de la condición más  beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez  y el test de procedencia, aunado a que no tuvo en cuenta que es una  persona de la tercera edad, inválida, que sufre de  «enfermedades  coronarias de multivasos y vascular oclusiva»,  todo lo cual le imposibilita «conseguir  un trabajo que le permita sufragar su mínimo vital y móvil».  

4. Conforme a lo  relatado, solicitó que se revoquen las sentencias de instancia  y que se le conceda la pensión de invalidez reclamada.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada pidió negar la salvaguarda  pretendida, toda vez que la providencia emitida de 16 de febrero de  2021 no fue caprichosa y porque la tutela no satisface el presupuesto  de la inmediatez.  

2. El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas.  

3. Colpensiones  instó declarar la improcedencia de la tutela, dado que con las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales de  conocimiento no se materializó vicio, defecto o vulneración  alguna.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en  liquidación- solicitó que se le desvinculara de la  presente acción constitucional, habida cuenta que es  Colpensiones la encargada de resolver las solicitudes de  reconocimiento de derechos pensionales del régimen de prima  media.  

5. La Gobernación  del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Alcaldía de Cali, la Defensoría del Pueblo y  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó el amparo, al  considerar que la salvaguarda reclamada no reunía el requisito  de la inmediatez, porque la decisión que definió el  asunto se emitió el 16 de febrero de 2021 y la tutela se  radicó pasados 10 meses, sumado a que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la apoderada del gestor, indicando que sí se acreditó  el perjuicio irremediable, por ser una persona de 71 años, en  estado de invalidez y sin fuente de ingresos, aunado a que,  tratándose de un derecho imprescriptible, no es posible  declarar la inmediatez.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera  vulnerados con las sentencias que negaron la pensión de  invalidez.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.  

De  otro lado, se aclara que, en criterio de esta Sala, tratándose  de derechos pensionales, dado su carácter imprescriptible, no  es viable negar la salvaguarda constitucional por no cumplir con el  presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, se analizará el  fondo del asunto.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL515-2021 del 16 de febrero de 2021, la  Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó  que no eran objeto de discusión los siguientes tópicos:  i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad  laboral del 51.78%; ii) la fecha de estructuración de la  invalidez se produjo el 18 de marzo del 2009; iii) el actor acreditó  601,71 semanas de cotización en el transcurso de toda su vida  laboral; iv) a través de la Resolución 2016 del 2011,  el ISS le negó la prestación económica  reclamada; y v) la última cotización se hizo el 5 de  agosto de 1994.  

3.1. En torno a  los aspectos cuestionados señaló que el  derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido  bajo la égida de la normatividad vigente al momento de  la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la  disposición que debía aplicarse en el caso concreto era  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de  estructuración de la invalidez fue el 18 de marzo de 2009,  deduciendo, de ese dato, que «como  el accionante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a [esa] data (…), no había lugar al  reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente  lo concluyó el fallador de segunda instancia».  

3.2. Tomando en  consideración que «la  pretensión del recurrente se centra[ba] en que la pensión  de invalidez se le recono[ciere] en los términos previstos en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad»,  pasó a analizar lo referente a la aplicación del  principio de favorabilidad en materia de seguridad social, para  concluir, apoyada en un precedente de la Sala de Casación  Laboral permanente (CSJ SL, 15 de feb. de 2011, rad. 40662), que  

3.3. Frente al  postulado de progresividad y no regresividad de la ley en temas  pensionales, el Colegiado querellado, luego de precisar que en virtud  de él se imponía al legislador «la  prohibición (…) de adoptar medidas que constituy[eren]  un retroceso en el nivel de protección y de beneficios (…)  sin que existi[eren] razones suficientes y constitucionalmente  válidas para hacerlo»  y de  memorar que la Corte Constitucional halló exequible y ajustado  a la Carta el artículo 1º de la Ley 860 de 20031  en tanto no lesionaba dicho principio, sostuvo:  

Conforme  a lo anterior y como quiera que la reforma a los requisitos para  acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo  1° de la Ley 860 de 2003, tal como lo consideró la Corte  Constitucional, mostró «matices de progresividad a pesar  del aumento en el número de semanas requeridas», es  claro que no existe sustento alguno para inaplicarlo como lo pretende  la censura, y mucho menos para llamar a operar el artículo 6°  del Acuerdo 049 de 1990 a su situación pensional,  en  consideración a que el legislador  no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que  tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento  determinado, dada la prevalencia de su potestad configurativa, la  cual lo faculta para darle prioridad a los intereses que permitan el  adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CSJ  SL1673-2020).  

Con  fundamento en lo precedente, concluyó:  

En  esos términos fluye de lo razonado que el sentenciador de  segundo grado no incurrió en desatino jurídico  alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se  ajusta a la línea de pensamiento de esta corporación en  torno a que la disposición que debe tenerse en cuenta para  resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente  para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual  forma resulta clara la improcedencia, para este caso en particular,  de hacer uso del principio de favorabilidad, así como el  principio de progresividad y no regresividad de la ley en materia de  seguridad social.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad  aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga  de Casación Laboral, bajo una hermenéutica plausible  que no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

4.1. Al  respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con  alguna similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión  entonces accionada negó la prestación pretendida, en  razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la  estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera  posible considerar, en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues,  revisada la postura en torno al tema, consideró que  de la  salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se  sustentó razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural»2.  

4.2.  Así las cosas, frente a la determinación censurada se  presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por el  solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo  del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios  de autonomía e independencia judicial, así como en el  precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

En  ese sentido, esta Sala  ha considerado3  que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.  

4.3. Finalmente,  frente a lo indicado por el actor sobre su situación económica  y su calidad de sujeto de especial protección, debe precisarse  que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ  STC247-2022).  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó  la salvaguarda pretendida, pero por las razones esbozadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02663-01  

Con el respeto de  siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en  la tutela de la referencia que negó el amparo solicitado por  Samuel  Mejía Mejía,  por las razones que expongo a continuación.  

Aunque la  providencia cuestionada -que le negó el derecho a la pensión-  no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se  ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que  es una persona de 71 años; en situación de  discapacidad, que cotizó al sistema de seguridad social 601.71  semanas a pesar de lo cual no alcanzó la pensión de  invalidez, por la imposibilidad física para laborar  estructurada el 18 de marzo de 2009 y no cuenta con ningún  ingreso económico, todo lo cual lo pone en especial situación  de vulnerabilidad; ello debería merecer una mínima  reflexión sobre la suerte que le espera, a él y a  quienes en su situación se encuentren, en cuanto el sistema le  niega la posibilidad de una vida digna y lo obliga a sobrevivir del  fruto imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin  pensión y sin ninguna renta que la reemplace su destino está  marcado.  

Se precisa  entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los  cuales destaca el de solidaridad, previsto en el artículo 1º  de la Constitución Nacional, que también fue instituido  como deber de todos los ciudadanos (artículo 95 ibídem);  derecho-deber a partir del cual es  inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que  las garantías únicamente protejan a quienes se  mantienen en la productividad, con exclusión de los que  superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la  vejez o la discapacidad.  

Si  esta consideración no fuera suficiente, que lo es, debería  mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los  derechos humanos de los adultos mayores y personas en situación  de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de  «garantizar  a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el  derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días,  en igualdad de condiciones con otros sectores de la población»  según  enseña el artículo 6º de la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de  2020, lo que se acopla con su artículo 17 según el  cual, los Estados «(…)  promoverán  progresivamente, (…), que la persona mayor reciba un ingreso  para una vida digna (…)»,  así como lo muestra  la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo  28 las  partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad  a la protección social, con tal de  «Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas  con discapacidad a programas y beneficios de jubilación»,  entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la  discriminación y la exclusión.  

De igual forma, el  25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la  participación del Estado Colombiano5  aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,6  la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen  sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás,  entre los cuales se halla el número 10, indicativo de la  necesidad de «Reducir  la desigualdad en y entre los países»,  cuyas metas incluyen «promover  la inclusión social, económica y política de  todas las personas, independientemente de su edad, sexo,  discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación  económica u otra condición» y  «garantizar  la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados,  incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas  discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y  medidas adecuadas»7,    de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino  que esa igualdad real se erige en un destino natural de la región  a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la  Organización de las Naciones Unidas.  

Esto es, no deben  desconocerse las obligaciones  adquiridas por el país encaminadas a garantizar un nivel de  vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos  mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos  económicos que les permitan gozar de una vida digna y hacer  parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el ámbito  estrictamente constitucional vernáculo, sino también en  el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la  globalidad a que pertenece.  

En  el mismo sentido, la dignidad también es un principio rector  del  Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución  Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el  deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y  adultos mayores una vida digna. De ahí, que el artículo  46 de la Constitución Nacional consagre:  

El Estado, la  sociedad y la familia concurrirán para la protección y  la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán  su integración a la vida activa y comunitaria.  El Estado les  garantizará los servicios de la seguridad social integral y el  subsidio alimentario en caso de indigencia.  

En esa línea  y atendiendo las especiales circunstancias del accionante, también  resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume  solamente en la existencia biológica, sino que abarca  condiciones de dignidad, que implica unos mínimos  vitales,  inherentes a la condición del ser humano8,  protección  enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad  social, a través del cual, se protege a las personas el  ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que,  por la afectación a su estado de salud, calidad de vida y  capacidad económica, se les dificulte la normal consecución  de sus medios mínimos de subsistencia a través del  trabajo9.  

Luego, a la luz de  los valores y principios constitucionales, de las obligaciones  internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada  por la ONU, el actor requiere un trato diferencial encaminado a que  las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado  laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida  digna a través de un ingreso permanente y vitalicio, diferente  a la pensión a la que es claro que no tiene derecho por  disposición de normas legales.  

Creo pues que la  sociedad y el Estado deben, por solidaridad mínima y  obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la  Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en  situación de discapacidad y carentes de pensión, la  vida más digna posible a través de una renta básica  suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi  criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus más  débiles al hambre, la enfermedad, la humillación y la  muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y  reprochable utilitarismo ilimite.  

Estimo, con el  mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras  reconocer la legalidad de la negativa a la pensión, conceder,  en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los  mencionados, el derecho a una asignación a cargo del Estado  para que Samuel tuviera una vejez digna.  

En los referidos  términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  up  supra.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Esto, en la sentencia C-428 de 2009.  

2          En términos similares,          ver también CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ          STC16333-2021, CSJ STC805-2022.  

3          CSJ          STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

4          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.  

5          https://www.un.org/press/en/2015/ga11688.doc.htm

6https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N15/291/93/PDF/N1529193.pdf?OpenElement  

7          https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

8          Corte Constitucional Sentencia T-675-11.  

9          Corte Constitucional Sentencia T-690-14.      

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