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STC12960-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12960-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00217-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Marina Guevara Niño contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y Humberto Pertuz Tinoco, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías de petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada «dar contestación a los diferentes impulsos procesales que se le ha presentado» y a Humberto Pertuz Tinoco «dar cumplimiento al fallo judicial de fecha 10 de agosto del año 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Humberto Pertuz Tinoco promovió acción de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Luz Marina Guevara Suárez, que culminó con providencia del 10 de agosto de 2021, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los contendientes.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «Humberto Pertuz Tinoco no ha querido darle cumplimiento al fallo judicial, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones para que [lo haga]…», específicamente, «ha incumplido en los referentes a los alimentos causados en junio y julio de 2021, en donde se compromete a cancelarlos tan pronto cuente con los dineros producto del crédito al que accederá…, a pesar que ya recibe dinero del magisterio como docente, y sus prestaciones sociales»; y que «al juzgado [accionado] se la han presentado más de tres impulsos procesales para que ordene a… Humberto Pertuz Tinoco… darle cumplimiento al fallo… de… 10 de agosto de 2021 y el despacho judicial no les da los trámites pertinentes».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que con proveído del 28 de julio pasado resolvió los requerimientos que elevó la quejosa, por lo que «la inconformidad del accionante en este momento se encuentra subsanada al darle trámite a sus solicitudes, por lo que en esta instancia existe un hecho superado».
2. Humberto Pertuz Tinoco rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que, durante el trámite de la presente acción, el despacho acusado atendió el pedimento de la promotora, a través del proveído notificado el [primero] de agosto de la anualidad que avanza».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante se dolía de (i) la falta de pronunciamiento del juzgado accionado, respecto de los memoriales que presentó al fallador de primera instancia, a través de los que puso en conocimiento el incumplimiento de la conciliación por parte del demandado; y (ii) que su antagonista en el juicio criticado ha desconocido lo que acordaron en el prenotado pacto.
3. Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a criticar el proveído de 28 de julio pasado, que resolvió los pedimentos que pregonaba desatendidos, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el juzgado enjuiciado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Entonces, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a la sede judicial convocada.
4. Respecto a la otra de las quejas de la actora, circunscritas al supuesto desconocimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación que celebró con Humberto Pertuz Tinoco, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha promovido el proceso ejecutivo correspondiente, con miras a obtener el cumplimiento forzado de los compromisos contenidos en dicho título.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. En este punto, cabe añadir que, si la accionante carece de los recursos económicos necesarios para sufragar un abogado que la represente en el litigio acusado, así como también para cubrir los demás gastos del proceso, bien puede solicitarle al estrado acusado la concesión de amparo de pobreza, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, figura en virtud de la cual se le podrá designar un profesional del derecho que la asesore.
6. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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