STC12960 2022

SEPTIEMBRE

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STC12960-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12960-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00217-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  ocho de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela que promovió Luz Marina Guevara Niño contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y Humberto Pertuz Tinoco,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  de petición y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por los querellados, por lo que pidió que  se ordene a la autoridad judicial accionada «dar  contestación a los diferentes impulsos procesales que se le ha  presentado»  y a Humberto Pertuz Tinoco «dar  cumplimiento al fallo judicial de fecha 10 de agosto del año  2021».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Humberto Pertuz Tinoco promovió acción de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso contra Luz Marina Guevara  Suárez, que culminó con providencia del 10 de agosto de  2021, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los  contendientes.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «Humberto  Pertuz Tinoco no ha querido darle cumplimiento al fallo judicial, a  pesar de haberlo requerido en varias ocasiones para que [lo haga]…»,  específicamente, «ha  incumplido en los referentes a los alimentos causados en junio y  julio de 2021, en donde se compromete a cancelarlos tan pronto cuente  con los dineros producto del crédito al que accederá…,  a pesar que ya recibe dinero del magisterio como docente, y sus  prestaciones sociales»;  y que «al  juzgado [accionado] se la han presentado más de tres impulsos  procesales para que ordene a… Humberto Pertuz Tinoco…  darle cumplimiento al fallo… de… 10 de agosto de 2021 y  el despacho judicial no les da los trámites pertinentes».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que con  proveído del 28 de julio pasado resolvió los  requerimientos que elevó la quejosa, por lo que «la  inconformidad del accionante en este momento se encuentra subsanada  al darle trámite a sus solicitudes, por lo que en esta  instancia existe un hecho superado».  

2.  Humberto Pertuz Tinoco rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «se  halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en  la medida que, durante el trámite de la presente acción,  el despacho acusado atendió el pedimento de la promotora, a  través del proveído notificado el [primero] de agosto  de la anualidad que avanza».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante se dolía  de (i)  la falta de pronunciamiento del juzgado accionado, respecto de los  memoriales que presentó al fallador de primera instancia, a  través de los que puso en conocimiento el incumplimiento de la  conciliación por parte del demandado; y (ii)  que su antagonista en el juicio criticado ha desconocido lo que  acordaron en el prenotado pacto.  

3.  Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que  elevó el impugnante, enfilados a criticar el proveído  de 28 de julio pasado, que resolvió los pedimentos que  pregonaba desatendidos, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el juzgado enjuiciado, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Entonces,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches,  al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a  la sede judicial convocada.  

4.  Respecto  a la otra de las quejas de la actora, circunscritas al supuesto  desconocimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación  que celebró con Humberto  Pertuz Tinoco,  considera la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, la gestora no ha promovido el proceso ejecutivo  correspondiente, con miras a obtener el cumplimiento forzado de los  compromisos contenidos en dicho título.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  En este punto, cabe añadir que, si la accionante carece de los  recursos económicos necesarios para sufragar un abogado que la  represente en el litigio acusado, así como también para  cubrir los demás gastos del proceso, bien puede solicitarle al  estrado acusado la concesión de amparo de pobreza, de  conformidad con lo previsto en los artículos 151 y siguientes  del Código General del Proceso, figura en virtud de la cual se  le podrá designar un profesional del derecho que la asesore.  

6.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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