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STC12582-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
STC12582-2022
Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00297-01
Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Yesid Arley Cajamarca Ladino instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al que fueron citados el defensor de familia y el agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado accionado así como las partes e intervinientes del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2015-00127-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente citado.
En compendio señaló que, en el año 2010 sostuvo una relación sentimental con Astrid Rodríguez, y fruto de ella, en 2012 nació su hija ICR.
Refirió que la relación terminó en 2014, por lo que realizó un ofrecimiento de cuota alimentaria, y se adelantó una conciliación en el centro de la Policía Nacional y se fijó como cuota la suma de $440.000 incluido el subsidio familiar, la que posteriormente se redujo a $390.000.
Relató que, pese a encontrase al día con la obligación alimentaria en el año 2015 fue citado en el Juzgado Primero de Familia de El Espinal, para el aumento de la referida cuota, la que fue fijada por esa autoridad judicial en valor de $400.000 y se decretó el embargo del 25% de sus cesantías.
Agregó que, el 14 de diciembre de 2021 solicitó ante el despacho disminución de la cuota fijada, por lo que se señaló el 2 de agosto de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia, la que se adelantó a través de la plataforma Teams, advirtiendo «que cuando entra la señora Astrid la señora juez se muestra muy familiar o amistosa la juez la conocía, esto pasa en el minuto 2.46 donde dice a pie de letra [quiero verla saber si es o no es ella¨]», por lo que no hubo imparcialidad en aquella audiencia.
Adujo que, «En el minuto 11.13 de la audiencia se le solicita que el abogado participe en la audiencia y la señora juez niega la entrada del abogado a la audiencia por no haber allegado el poder previamente (vulnerando el DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa, para las partes)»; y así se adelantó, sin que se resolviera la petición de disminución de cuota, pues lo que decidió la juez, fue modificarla, fijando un porcentaje del 25% de su sueldo para cada hija, sin tener en cuenta que lo peticionado era que se redujera dada la existencia de otra menor.
Finalmente, expuso que, finalizada la audiencia radicó en el Juzgado solicitud para que se «corrigiera aritméticamente», ya que no se disminuía la cuota si no que se modificaba, petición que fue negada.
2. Por lo anterior, solicitó «dejar sin valor ni efecto el acta N° 64 de fecha dos (2) de agosto de 2022 dentro del trámite del proceso 2015-00127-00 por haberse surtido con vulneración al DEBIDO PROCESO sin definir el trámite que se solicitó conforme a las pretensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de El Espinal, informó que, en efecto, el 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo de manera virtual, y en el proceso de revisión de cuota alimentaria, la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que luego de escuchada las partes se arribó a un acuerdo entre las mismas respecto de las pretensiones, arreglo del cual da cuenta el acta de la respectiva audiencia y la grabación de aquella.
2. La Personería Municipal de El Espinal, dijo desconocer cada uno de los hechos descritos por el accionante debido a que no compareció a la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2022, por lo que no le es posible oponerse a las pretensiones del accionante.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Espinal, refirió «en cuanto a las pretensiones se proceda de acuerdo a lo estipulado principio interés superior de los niños artículo 44 de la constitución Nacional priman los derechos de los NNA y lo estipulado en las normas concordantes para el proceso en mención».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección solicitada tras considerar que, revisada la diligencia atacada esta «no luce reprensible, irrazonable ni apartada del ordenamiento jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante manifestó que, el fallador de primer grado «olvidó» evaluar si la fórmula de arreglo propuesta por la juez de conocimiento se acogía a las necesidades por las cuales acudió a la administración de justicia, ya que la accionada, con su propuesta de conciliación «agravó mi condición económica», pues contrario a lo pretendido, la cuota no disminuyó, sino que se aumentó, dándose así, «una negación de justicia según las pretensiones formuladas».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el contexto expuesto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de El Espinal, vulneró al accionante los derechos fundamentales que reclama en el trámite de revisión de cuota alimentaria, con radicado 2015-00127-00.
3. Revisado el expediente digital allegado al presente trámite constitucional, advierte la Sala, la improcedencia de la tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la inexistencia de la vía de hecho alegada por el actor, en el proceso de regulación de cuota alimentaria, que se adelanta en el Juzgado primero de Familia de El Espinal con radicado 2015-00127-00.
3.1 Véase como, en audiencia adelantada el 15 de octubre de 2015, las partes llegaron a un acuerdo, en donde se estipuló una cuota mensual en favor de la menor ICR por valor de $400.000.
[Derivado expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Copia digital expediente de alimentos. Folios 215 a 219]
3.2 En escrito del 14 de diciembre de 2021, el demandado solicitó la disminución de la cuota alimentaria con ocasión al nacimiento de su otra hija, impartiéndose el trámite de que trata el artículo 164 y el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, y se señaló el 2 de agosto de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 ibidem.
[Derivado expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Copia digital expediente de alimentos. Págs. 285, 287 y 289]
3.3 La referida diligencia se adelantó en la fecha fijada, con la comparecencia de las partes, sin que en la misma se observe la vulneración que alega el accionante, pues de la revisión del audio se concluye que:
a.- El Juzgador de conocimiento actuó con imparcialidad en la audiencia, asumió un trato igualitario frente a las intervenciones de las partes.
Sin embargo, y ante las aseveraciones del accionante tendientes a afirmar que existe una «amistad» entre la demandante y la funcionaria judicial, debió manifestar tales «irregularidades» en la misma diligencia, acudiendo a los mecanismos que contempla el Código General del Proceso, específicamente, la figura de la recusación establecida en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
b. – El demandado aquí accionante, no solicitó en ningún momento la intervención de apoderado que lo representara en dicho trámite, por lo que el argumento que expone frente a que la juez de conocimiento negó la intervención del profesional del derecho, refiere a la solicitud elevada, pero por su contraparte, situación que solo podría ser alegada por la demandante, quien eventualmente podría ver afectado su derecho de defensa en el juicio adelantado.
c.- La decisión adoptada por la juez de conocimiento, referente a establecer en el 25% la cuota alimentaria de la menor ICR, fue producto de la fórmula de arreglo propuesta por la funcionaria, que, una vez expuesta a las partes, estas manifestaron estar de acuerdo, teniendo en cuenta la existencia de otra menor, hija del demandado, sin que, en tal diligencia, el accionante manifestara las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional.
[Derivado expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Audio y video petición de revisión de cuota alimentaria]
Cabe señalar, que la propuesta presentada por la autoridad judicial, se ciñó a las normas que regulan lo referente a la cuota alimentaria de menores, teniendo en cuenta que el demandado demostró que varió su situación económica, al tener otra hija, lo que llevó a que se señalara el 25% para la menor concebida con la demandada Astrid Rodríguez.
4. Conforme a lo anterior, se observa que las actuaciones adelantadas, en nada lucen subjetivas, arbitrarias o caprichosas, pues se adelantaron con el respeto a las garantías fundamentales de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de refutar o mostrar inconformidades ante la juez de conocimiento frente a la formula de arregló propuesta, sin que tal actuación se haya desplegado, pues se mostraron conformes y así quedó plasmado en el acuerdo conciliatorio.
Así las cosas, no observa la Sala la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS