STC12582 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12582-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado Ponente  

STC12582-2022  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2022-00297-01  

Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 26 de agosto de 2022, en  la acción de tutela que Yesid Arley Cajamarca Ladino instauró  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite  al que fueron citados el defensor de familia y el agente del  Ministerio Público, adscritos al Juzgado accionado así  como las partes e intervinientes del proceso de aumento de cuota  alimentaria con radicado 2015-00127-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite previamente citado.  

En  compendio señaló que, en el año 2010 sostuvo una  relación sentimental con Astrid Rodríguez, y fruto de  ella, en 2012 nació su hija ICR.  

Refirió  que la relación terminó en 2014, por lo que realizó  un ofrecimiento de cuota alimentaria, y se adelantó una  conciliación en el centro de la Policía Nacional y se  fijó como cuota la suma de $440.000 incluido el subsidio  familiar, la que posteriormente se redujo a $390.000.  

Relató  que, pese a encontrase al día con la obligación  alimentaria en el año 2015 fue citado en el Juzgado Primero de  Familia de El Espinal, para el aumento de la referida cuota, la que  fue fijada por esa autoridad judicial en valor de $400.000 y se  decretó el embargo del 25% de sus cesantías.  

Agregó  que, el 14 de diciembre de 2021 solicitó ante el despacho  disminución de la cuota fijada, por lo que se señaló  el 2 de agosto de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia, la  que se adelantó a través de la plataforma Teams,  advirtiendo «que  cuando entra la señora Astrid la señora juez se muestra  muy familiar o amistosa la juez la conocía, esto pasa en el  minuto 2.46 donde dice a pie de letra [quiero verla saber si es o no  es ella¨]»,  por  lo que no hubo imparcialidad en aquella audiencia.  

Adujo  que, «En  el minuto 11.13 de la audiencia se le solicita que el abogado  participe en la audiencia y la señora juez niega la entrada  del abogado a la audiencia por no haber allegado el poder previamente  (vulnerando el DEBIDO PROCESO, el derecho a la defensa, para las  partes)»;  y  así se adelantó, sin que se resolviera la petición  de disminución de cuota, pues lo que decidió la juez,  fue modificarla, fijando un porcentaje del 25% de su sueldo para cada  hija, sin tener en cuenta que lo peticionado era que se redujera dada  la existencia de otra menor.  

Finalmente,  expuso que, finalizada la audiencia radicó en el Juzgado  solicitud para que se «corrigiera  aritméticamente»,  ya que no se disminuía la cuota si no que se modificaba,  petición que fue negada.  

2.  Por lo anterior, solicitó «dejar  sin valor ni efecto el acta N° 64 de fecha dos (2) de agosto de  2022 dentro del trámite del proceso 2015-00127-00 por haberse  surtido con vulneración al DEBIDO PROCESO sin definir el  trámite que se solicitó conforme a las pretensiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de El Espinal, informó que, en  efecto, el 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo de manera  virtual, y en el proceso de revisión de cuota alimentaria, la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, en la que luego de escuchada las partes se  arribó a un acuerdo entre las mismas respecto de las  pretensiones, arreglo del cual da cuenta el acta de la respectiva  audiencia y la grabación de aquella.  

2.  La Personería Municipal de El Espinal, dijo desconocer cada  uno de los hechos descritos por el accionante debido a que no  compareció a la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de  2022, por lo que no le es posible oponerse a las pretensiones del  accionante.  

3.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Espinal, refirió «en  cuanto a las pretensiones se proceda de acuerdo a lo estipulado  principio interés superior de los niños artículo  44 de la constitución Nacional priman los derechos de los NNA  y lo estipulado en las normas concordantes para el proceso en  mención».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  solicitada tras considerar que, revisada la diligencia atacada esta  «no  luce reprensible, irrazonable ni apartada del ordenamiento jurídico».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante manifestó  que, el fallador de primer grado «olvidó»  evaluar si la fórmula de arreglo propuesta por la juez de  conocimiento se acogía a las necesidades por las cuales acudió  a la administración de justicia, ya que la accionada, con su  propuesta de conciliación «agravó  mi condición económica»,  pues contrario a lo pretendido, la cuota no disminuyó, sino  que se aumentó, dándose así, «una  negación de justicia según las pretensiones  formuladas».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda la Sala          que, en línea de principio, la acción de tutela no          procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello          significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales          incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal,          sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a          intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de          las garantías fundamentales involucradas.  

2. En el contexto  expuesto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de  Familia de El Espinal,  vulneró  al accionante los derechos fundamentales que reclama en el trámite  de revisión de cuota alimentaria, con radicado 2015-00127-00.  

3. Revisado el  expediente digital allegado al presente trámite  constitucional, advierte la Sala, la improcedencia de la tutela y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la  inexistencia de la vía de hecho alegada por el actor, en el  proceso de regulación de cuota alimentaria, que se adelanta en  el Juzgado primero de Familia de El Espinal con radicado  2015-00127-00.  

3.1 Véase  como, en audiencia adelantada el 15 de octubre de 2015, las partes  llegaron a un acuerdo, en donde se estipuló una cuota mensual  en favor de la menor ICR por valor de $400.000.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación  vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Copia  digital expediente de alimentos. Folios 215 a 219]  

3.2 En escrito del  14 de diciembre de 2021, el demandado solicitó la disminución  de la cuota alimentaria con ocasión al nacimiento de su otra  hija, impartiéndose el trámite de que trata el artículo  164 y el parágrafo 2 del artículo 390 del Código  General del Proceso, y se señaló el 2 de agosto de 2022  como  fecha  para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392  ibidem.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación  vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Copia  digital expediente de alimentos. Págs. 285, 287 y 289]  

3.3 La referida  diligencia se adelantó en la fecha fijada, con la  comparecencia de las partes, sin que en la misma se observe la  vulneración que alega el accionante, pues de la revisión  del audio se concluye que:  

a.- El Juzgador de  conocimiento actuó con imparcialidad en la audiencia, asumió  un trato igualitario frente a las intervenciones de las partes.  

Sin embargo, y  ante las aseveraciones del accionante tendientes a afirmar que existe  una «amistad»  entre  la demandante y la funcionaria judicial, debió manifestar  tales «irregularidades»  en la misma diligencia, acudiendo a los mecanismos que contempla el  Código General del Proceso, específicamente, la figura  de la recusación establecida en numeral 9 del artículo  141 del Código General del Proceso.  

b. – El demandado  aquí accionante, no  solicitó en ningún  momento la intervención de apoderado que lo representara en  dicho trámite, por lo que el argumento que expone frente a que  la juez de conocimiento negó la intervención del  profesional del derecho, refiere a la solicitud elevada, pero por su  contraparte, situación que solo podría ser alegada por  la demandante, quien eventualmente podría ver afectado su  derecho de defensa en el juicio adelantado.  

c.- La decisión  adoptada por la juez de conocimiento, referente a establecer en el  25% la cuota alimentaria de la menor ICR, fue producto de la fórmula  de arreglo propuesta por la funcionaria, que, una vez expuesta a las  partes, estas manifestaron  estar de acuerdo,  teniendo en cuenta la existencia de otra menor, hija del demandado,  sin que, en tal diligencia, el accionante manifestara las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 08. Constancia Notificación  vinculados. Trazabilidad recibido correo. Enlace 2015-00127-00. Audio  y video petición de revisión de cuota alimentaria]  

Cabe señalar,  que la propuesta presentada por la autoridad judicial, se ciñó  a las normas que regulan lo referente a la cuota alimentaria de  menores, teniendo en cuenta que el demandado demostró que  varió su situación económica, al tener otra  hija, lo que llevó a que se señalara el 25% para la  menor concebida con la demandada Astrid Rodríguez.  

4. Conforme a lo  anterior, se observa que las actuaciones adelantadas, en nada lucen  subjetivas, arbitrarias o caprichosas, pues se adelantaron con el  respeto a las garantías fundamentales de las partes, quienes  tuvieron la oportunidad de refutar o mostrar inconformidades ante la  juez de conocimiento frente a la formula de arregló propuesta,  sin que tal actuación se haya desplegado, pues se mostraron  conformes y así quedó plasmado en el acuerdo  conciliatorio.  

Así las  cosas, no observa la Sala la vulneración alegada por el  peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca  de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).  

5.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por los  motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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