ATC1352 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1352-2022

        

ATC1352-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2022-00180-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  de 25 de agosto de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela que César Iván Galindo Zuluaga  promovió contra la Fiscalía General de la Nación  – Seccional Caldas, la Oficina de Talento Humano Grupo  Seccional de Apoyo Caldas y la Subdirección Regional de Apoyo  Eje Cafetero,  de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.  

Ello porque no  vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la Dirección Jurídica  de la Fiscalía General de la Nación – Nivel  Central, dependencia que según lo afirma el destinatario de la  orden constitucional es la encargada de «anali[zar]  lo pertinente, y si sería viable o no gestionar el pago de  dicho mes, a través del pago de vigencias pasadas, con el fin  de subsanar el inconveniente (…)»,  y en este orden de ideas es imperativo enterar del inicio de la queja  a dicha dependencia.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se dijo en  CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, obtenida la respuesta del ente acusador,  debió producirse el llamamiento de la Dirección  Jurídica de la Fiscalía General de la Nación –  Nivel Central ente encargado, según se afirma, de resolver la  inconformidad del actor, toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, y si es del caso,  ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente, como  ocurre en este caso.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que se ofreció la respuesta de la  Fiscalía  Seccional Caldas  Fiscalía Seccional, porque debió  producirse la vinculación y notificación de la  Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la  Nación – Nivel Central,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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