Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1352-2022
ATC1352-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00180-01
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que César Iván Galindo Zuluaga promovió contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, la Oficina de Talento Humano Grupo Seccional de Apoyo Caldas y la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, dependencia que según lo afirma el destinatario de la orden constitucional es la encargada de «anali[zar] lo pertinente, y si sería viable o no gestionar el pago de dicho mes, a través del pago de vigencias pasadas, con el fin de subsanar el inconveniente (…)», y en este orden de ideas es imperativo enterar del inicio de la queja a dicha dependencia.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se dijo en CSJ ATC1925-2018 y en ATC1014-2019.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, obtenida la respuesta del ente acusador, debió producirse el llamamiento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central ente encargado, según se afirma, de resolver la inconformidad del actor, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente, como ocurre en este caso.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que se ofreció la respuesta de la Fiscalía Seccional Caldas Fiscalía Seccional, porque debió producirse la vinculación y notificación de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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