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STC12936-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12936-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01567-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Hernando Alfonso Moreno Molano contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 47001310500520180012201.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Hernando Alfonso Moreno Molano formuló demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, del cual hoy es vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia por retiro voluntario, al haber laborado de forma continua desde el 1° de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993.
2.2. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.
2.3. El 19 de abril de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la determinación emitida por el Juzgado, condenó al Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero en Liquidación a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de marzo de 2015 y declaró que esta prestación sería compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
2.4. En criterio del promotor, en su providencia, la autoridad judicial accionada incurrió en un desatino, toda vez que «liquidó la primera mesada pensional del demandante, sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes en los términos previstos en el apartado del artículo 1 de la ley 62 de 1985», siendo que lo correcto era «tomar todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley 171 de 1961»; en esa medida, en su criterio, de manera desafortunada e injusta, únicamente «recibirá como monto de su pensión restringida de jubilación un 32.41% de lo devengado en el último año de servicios».
Igualmente, resaltó que la Sala convocada desconoció el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, pues aplicó «la edad, tiempo de servicios, el retiro voluntario y el monto de la pensión establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 [pero utilizó] la base salarial prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que es restrictiva y desfavorable por excluir otros factores salariales».
3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la sentencia CSJ SL1581-2022, en relación con el «monto de la primera mesada pensional del accionante [y], en su lugar, ordene liquidar su valor de acuerdo [con el] salario devengado durante el último año de servicio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta argumentó que la parte accionante reprocha la decisión adoptada en sede de casación, «puntualmente lo relativo al monto de la primera mesada pensional, lo cual resulta ajeno a las actuaciones adelantadas por este despacho».
2. Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, manifestó que «NO puede ser responsable de las sentencias proferidas por la administración de justicia», pues se trata de «decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que «los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se ordene a la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral que modifique la sentencia CSJ SL1581-2022, en lo relacionado con el «monto de la primera mesada pensional», para que, en su lugar, liquide su valor «de acuerdo al salario devengado durante el último año de servicio».
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
3.1. Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que: i) el señor Moreno Molano «fue trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. entre el 1º de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, es decir por lapso superior a 15 años»; ii) que «durante la vigencia de la relación contractual la empleadora lo afilió al ISS a pensiones» y iii) que Moreno Molano «cumplió 60 años el 6 de marzo de 2015».
3.2. En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si el recurrente era beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, en caso de serlo, si dicha prestación era compartible o no con la de vejez reconocida por Colpensiones.
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL12422-2017, CSJ SL4374-2020 y CSJ SL11316-2016, para destacar que «el Acuerdo 049 de 1990 (…) no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961» y, contrario a lo señalado por el Tribunal, advirtió que los aportes realizados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez «no conducen a subrogar la misma, sino a reconocer su compartibilidad» y, por tanto, la entidad «sólo estará obligada al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida de jubilación y el de la de vejez reconocida por Colpensiones si éste resultara inferior al de aquella».
Enfatizó, a su vez, que como se evidenció que el señor Moreno Molano se retiró de la entidad el 28 de febrero de 1993, era claro que para dicha data «contaba con 16 años, 7 meses y 27 días de servicio como trabajador oficial del Banco Cafetero S.A., quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad», aspecto que «se configuró el 6 de marzo de 2015», por lo cual estimó que el censor cumplió con los presupuestos exigidos en el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar el derecho a la pensión restringida de jubilación, pues se «retiró voluntariamente del Banco Cafetero S.A., el 28 de febrero de 1993, [según] se evidencia con el acta de conciliación suscrita entre esas partes el 26 de marzo de 1993».
3.3. Así, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados y, en sede de instancia, en cuanto al cálculo del valor de la pensión restringida de jubilación, incluyendo la determinación del número de mesadas anuales a pagar, estableció que el IBL estaba conformado por «los factores definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del 3º de la Ley 33 del mismo año, los que deberán ser indexados entre la fecha de retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión», y a los que debía aplicárseles «una tasa de reemplazo del 62.47%, que es la equivalente a la proporción por el tiempo servido».
Igualmente, determinó que, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL4075-2020, debía reconocérsele «el pago anual de catorce mesadas»; respecto al pago de los intereses moratorios, sostuvo que también debían ser pagados, «a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es, desde el 6 de marzo de 2015».
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada encontró viable la procedencia de la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, y la compartibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones desde el 1º de abril de 2018, al establecer que en el juicio se demostró que el recurrente cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar el derecho a la pensión reclamada; asimismo, consideró motivadamente que el IBL estaba conformado por los factores definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues dicha pensión restringida de jubilación se liquidaba con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año, que corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual anualidad, criterio que se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en la sentencia CSJ SL123-2020, en la cual se concluyó que con ello no se viola «el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo».
Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.