STC12936 2022

SEPTIEMBRE

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STC12936-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12936-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01567-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión 1 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por  Hernando  Alfonso Moreno Molano  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso laboral de radicado  47001310500520180012201.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso  e igualdad.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  señor Hernando Alfonso Moreno Molano  formuló  demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, del cual  hoy es vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S.A., con  el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual  vitalicia por retiro voluntario, al haber laborado de forma continua  desde el 1° de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993.  

2.2. El 13 de  noviembre de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta  absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada el  29 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la citada ciudad.  

2.3. El  19  de abril de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, revocó la determinación emitida por el  Juzgado, condenó al Patrimonio Autónomo de Remanente  del Banco Cafetero en Liquidación a reconocer y pagar la  pensión restringida de jubilación a partir del 6 de  marzo de 2015 y declaró que esta prestación sería  compartida con la pensión de vejez reconocida por  Colpensiones.  

2.4. En  criterio del promotor, en su providencia, la autoridad judicial  accionada incurrió  en un desatino, toda vez que «liquidó la primera mesada  pensional del demandante, sobre los factores que sirvieron de base  para calcular los aportes en los términos previstos en el  apartado del artículo 1 de la ley 62 de 1985», siendo  que lo correcto  era «tomar todos los factores salariales  devengados por el trabajador en el último año de  servicios, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley  171 de 1961»; en esa medida, en su criterio, de manera  desafortunada e injusta, únicamente «recibirá  como monto de su pensión restringida de jubilación un  32.41% de lo devengado en el último año de servicios».  

Igualmente,  resaltó que la Sala convocada desconoció el principio  de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, pues aplicó  «la edad, tiempo de servicios, el retiro voluntario y el monto  de la pensión establecido en el artículo 8 de la Ley  171 de 1961 [pero utilizó] la base salarial prevista en el  artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que es restrictiva y  desfavorable por excluir otros factores salariales».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se  ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la sentencia  CSJ SL1581-2022, en relación con el «monto de la primera  mesada pensional del accionante [y],  en su lugar, ordene liquidar su valor de acuerdo [con  el]  salario devengado durante el último año de servicio».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado 5  Laboral del Circuito de Santa Marta argumentó que la parte  accionante reprocha la decisión adoptada en sede de casación,  «puntualmente lo relativo al monto de la primera mesada  pensional, lo cual resulta ajeno a las actuaciones adelantadas por  este despacho».  

2. Fiduciaria La  Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación,  manifestó que «NO puede ser responsable de las  sentencias proferidas por la administración de justicia»,  pues se trata de «decisiones que hacen tránsito a cosa  juzgada».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que «los  fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden  debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se  tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la parte actora pretende  que se ordene a la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral que modifique la sentencia CSJ  SL1581-2022, en lo relacionado con el «monto de la primera  mesada pensional», para que, en su lugar, liquide su valor «de  acuerdo al salario devengado durante el último año de  servicio».  

2.  De manera preliminar, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por el tutelante,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  debía casar el fallo dictado por el  ad  quem  en el proceso de marras.  

3.1.  Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que:  i) el señor Moreno Molano «fue trabajador oficial del  Banco Cafetero S.A. entre el 1º de julio de 1976 y el 28 de  febrero de 1993, es decir por lapso superior a 15 años»;  ii) que  «durante la vigencia de la relación contractual la  empleadora lo afilió al ISS a pensiones» y iii)  que Moreno Molano «cumplió 60 años el 6 de marzo  de 2015».  

3.2.  En ese orden, precisó que el problema jurídico se  centraba en establecer si el  recurrente era beneficiario de la pensión restringida de  jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de  1961 y, en caso de serlo, si dicha prestación era compartible  o no con la de vejez reconocida por Colpensiones.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente en las sentencias CSJ SL12422-2017, CSJ  SL4374-2020 y CSJ SL11316-2016, para destacar que «el Acuerdo  049 de 1990 (…) no derogó la pensión restringida  de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171  de 1961» y, contrario a lo señalado por el Tribunal,  advirtió que los aportes realizados a la entidad de seguridad  social por el trabajador para el riesgo de vejez «no conducen a  subrogar la misma, sino a reconocer su compartibilidad»  y, por tanto, la entidad «sólo estará obligada al  pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida  de jubilación y el de la de vejez reconocida por Colpensiones  si éste resultara inferior al de aquella».  

Enfatizó,  a su vez, que como se evidenció que el señor Moreno  Molano se retiró de la entidad el 28 de febrero de 1993, era  claro que para dicha data «contaba con 16 años, 7 meses  y 27 días de servicio como trabajador oficial del Banco  Cafetero S.A., quedando pendiente únicamente el cumplimiento  de la edad», aspecto que «se configuró el 6 de  marzo de 2015», por lo cual estimó que el censor cumplió  con los presupuestos exigidos en el referido artículo 8 de la  Ley 171 de 1961 para causar el derecho a la pensión  restringida de jubilación, pues se  «retiró  voluntariamente del Banco Cafetero S.A., el 28 de febrero de 1993,  [según]  se evidencia con el acta de conciliación suscrita entre esas  partes el 26 de marzo de 1993».  

3.3.  Así, concluyó que el Tribunal incurrió en los  yerros endilgados y, en sede de instancia, en cuanto al  cálculo del valor de la pensión restringida de  jubilación, incluyendo la determinación del número  de mesadas anuales a pagar, estableció que el IBL estaba  conformado por «los factores definidos en el artículo 1º  de la Ley 62 de 1985, modificatoria del 3º de la Ley 33 del  mismo año, los que deberán ser indexados entre la fecha  de retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión»,  y a los que debía aplicárseles «una tasa de  reemplazo del 62.47%, que es la equivalente a la proporción  por el tiempo servido».  

Igualmente,  determinó que, de conformidad con el criterio expuesto por la  Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ  SL4075-2020, debía reconocérsele «el pago anual  de catorce mesadas»; respecto al pago de los intereses  moratorios, sostuvo que también debían ser pagados, «a  partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es,  desde el 6 de marzo de 2015».  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada encontró viable la procedencia de la pensión  restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, y  la compartibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones desde  el 1º de abril de 2018, al establecer que en el juicio se  demostró que el recurrente cumplió con los presupuestos  exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para causar el  derecho a la pensión reclamada; asimismo, consideró  motivadamente que el IBL estaba conformado por los factores definidos  en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues dicha  pensión restringida de jubilación se liquidaba con los  factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último  año, que corresponden a los contenidos en el artículo 3  de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la  Ley 62 de igual anualidad, criterio que se ajusta a lo definido por  la Sala Casación Laboral permanente, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en la sentencia CSJ SL123-2020, en la cual se concluyó que con  ello no se viola «el  postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al  modificar aquél hace parte del mismo».  

Así las  cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad  de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el solicitante.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó,  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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