STC12935 2022

SEPTIEMBRE

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STC12935-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12935-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01392-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 9 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Alejandro  Cardona Londoño  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira y  el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso penal 2016-00276.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad ante la ley, libertad, redención de  pena computada anticipadamente cuando no hay condena ejecutoriada»,  que considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Dice  que se encuentra recluido en el EPMSC de Pereira, purgando una  sanción de 128 meses de prisión que, por los delitos de  peculado por apropiación y otros, le impuso el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad en sentencia de 14 de julio de 2020.  

Aduce  que dicha determinación no ha alcanzado firmeza en la medida  que fue apelada, sin que a la fecha la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho distrito judicial haya emitido pronunciamiento.  

Refiere  que, mediante auto del pasado 19 de mayo, la célula judicial  falladora le reconoció 74 días de redención  punitiva por concepto de enseñanza; sin embargo, se abstuvo de  abonar dicho tiempo al que actualmente ha descontado físicamente,  adición que le permitiría acceder al mecanismo  sustitutivo consagrado en el artículo 38G del Código  Penal.  

Contra  esa determinación, dice, interpuso los recursos de reposición  y apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable  a sus intereses, en proveído de 8 de junio anterior; la  alzada, afirma, aún no ha sido desatada.  

3.        El  actor extiende su reclamo a dos situaciones puntuales:  

En  primer lugar, estima que la providencia del juzgado cognoscente del  19 de mayo de 2022, es constitutiva de vía  de hecho en  la medida que, de forma arbitraria, «se  rehúsa a reconocer en forma real [sus] redenciones»  y, de contera, le impide acceder al subrogado de la prisión  domiciliaria.  

En  segundo término, reprocha la tardanza del Tribunal Superior de  Pereira para emitir pronunciamiento en torno a los recursos de  apelación interpuestos contra el fallo condenatorio y la  decisión interlocutoria mencionada en el párrafo  precedente.  

4.        Debido  a lo anterior solicita «se  ordene a quien corresponda computar como tiempo de reclusión  todas [sus] redenciones de pena sin distinción de si son por  estudio, trabajo o enseñanza y resolver las apelaciones  pendientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado a quien le correspondió la ponencia de los asuntos  cuestionados resaltó que fue designado como titular del  despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18  de febrero de 2021 y tomó posesión del cargo el 9 de  abril siguiente, recibiendo una elevada carga laboral representada en  «aproximadamente  335»  procesos penales, «así  como un gran número de acciones constitucionales vencidas y  sin proyectar -aproximadamente 120»  lo que, «sumado  al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como  de acciones constitucionales»,  le ha impedido desatar oportunamente las apelaciones formuladas  contra la sentencia condenatoria y el auto interlocutorio que  resolvió redención de pena a favor del quejoso.  

Aseguró  que, junto con su equipo de trabajo, está comprometido «en  la tarea de poner al día [el] despacho» pero  que dicha labor no resulta fácil en tanto «implica  la revisión de más de 400 procesos que se encuentran  actualmente en el despacho»,  circunstancia que «sobrepasa  [la] capacidad humana».  

Al  margen de ello indicó que dio prelación al proceso  sobre el que recae el presente resguardo, asignándole «turno  dentro del grupo de proyectos a resolver entre el tercer y cuarto  trimestre del 2022» por  lo que solicitó  «denegar  el amparo» habida  consideración que la tardanza en resolver no obedece a desidia  de su parte, sino al fenómeno de la congestión  judicial.  

2.        La  Juez Séptima Penal del Circuito de Pereira, luego de realizar  un recuento de las principales actuaciones surtidas, afirmó  que «no  ha violado derecho constitucional alguno al señor Alejandro  Cardona Londoño» dado  que «todo  el trámite procesal se ha agotado con respeto al principio de  legalidad y demás garantías propias de nuestro sistema  normativo».  

3.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  de víctimas (municipio de Pereira)»1  pidió  desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad por cuanto «existen  otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para dirimir  los conflictos del accionante y los accionados y vinculados».  

Por  demás, resaltó que «los  funcionarios que tienen conocimiento del caso han dado aplicación  estricta a las normas vigentes y aplicables al caso».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada, de un lado, por incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para cuestionar la  decisión del juzgado cognoscente acerca de la redención  punitiva, el actor interpuso el recurso de apelación, cuya  resolución se encuentra pendiente por parte del Tribunal  Superior de Pereira, por lo que su examen, en principio, escapa de la  órbita de competencia del juez de tutela.  

Por  otra parte, frente a la mora judicial atribuida advirtió que,  aun cuando la corporación querellada «objetivamente  viene incumpliendo los términos legales… para  pronunciarse sobre los recursos de apelación… esa  tardanza… no puede calificarse de injustificada, por cuanto  radica en la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente…  que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación  exclusivamente frente a la desatención del presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  apoyo de su censura manifestó que «la  Corte no verificó… que en otros procesos penales los  jueces de conocimiento han computado en forma anticipada y sin estar  ejecutoriada la condena, las redenciones de pena concedidas y por  derecho de igualdad debió entonces computarse mis redenciones  aún sin que mi condena hubiera cobrado ejecutoria».  

Por  otra parte, manifestó que «tampoco  tuvo en cuenta la Corte que prescribió la acción penal  para uno de los delitos que me imputaron».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Circunscrita  al motivo de disenso presentado por el promotor, la Corte examinará  si en el presente asunto se desconocieron las prerrogativas  fundamentales invocadas por Alejandro Cardona Londoño dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra, con la emisión  del auto del pasado 19 de mayo, por medio del cual el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Pereira reconoció 74 días de  redención punitiva por enseñanza, pero difirió  su abono al tiempo físico cumplido, hasta tanto la sentencia  condenatoria no cobre firmeza.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el censor teniendo en cuenta que la causa judicial  recriminada se encuentra en curso pues, según da cuenta el  material probatorio recopilado, está pendiente de resolverse  el recurso de apelación interpuesto por Cardona Londoño  contra la providencia en la que el juzgado cognoscente resolvió  acerca de la redención punitiva; impugnación que, debe  resaltarse, se sustentó en alegaciones similares a las  consignadas en este amparo y que en la actualidad no ha sido decidida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Así  las cosas, resulta inviable el resguardo porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez natural  en las instancias oportunas, pues la acción supralegal  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de  defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las  decisiones que compete proferir a la autoridad accionada, de allí  que no pueda acudirse  al auxilio constitucional mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección paralelo, con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que el  solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para  procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que  se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso, al haber  interpuesto el recurso de apelación contra la providencia por  medio de la cual el juzgado cognoscente resolvió acerca de la  redención punitiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, en lo que fue objeto de censura.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No adjuntó poder especial para actuar en el presente trámite          constitucional, conferido por el ente territorial que dice          representar      

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