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STC12935-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12935-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01392-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 9 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Cardona Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00276.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad ante la ley, libertad, redención de pena computada anticipadamente cuando no hay condena ejecutoriada», que considera lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Dice que se encuentra recluido en el EPMSC de Pereira, purgando una sanción de 128 meses de prisión que, por los delitos de peculado por apropiación y otros, le impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad en sentencia de 14 de julio de 2020.
Aduce que dicha determinación no ha alcanzado firmeza en la medida que fue apelada, sin que a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial haya emitido pronunciamiento.
Refiere que, mediante auto del pasado 19 de mayo, la célula judicial falladora le reconoció 74 días de redención punitiva por concepto de enseñanza; sin embargo, se abstuvo de abonar dicho tiempo al que actualmente ha descontado físicamente, adición que le permitiría acceder al mecanismo sustitutivo consagrado en el artículo 38G del Código Penal.
Contra esa determinación, dice, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable a sus intereses, en proveído de 8 de junio anterior; la alzada, afirma, aún no ha sido desatada.
3. El actor extiende su reclamo a dos situaciones puntuales:
En primer lugar, estima que la providencia del juzgado cognoscente del 19 de mayo de 2022, es constitutiva de vía de hecho en la medida que, de forma arbitraria, «se rehúsa a reconocer en forma real [sus] redenciones» y, de contera, le impide acceder al subrogado de la prisión domiciliaria.
En segundo término, reprocha la tardanza del Tribunal Superior de Pereira para emitir pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio y la decisión interlocutoria mencionada en el párrafo precedente.
4. Debido a lo anterior solicita «se ordene a quien corresponda computar como tiempo de reclusión todas [sus] redenciones de pena sin distinción de si son por estudio, trabajo o enseñanza y resolver las apelaciones pendientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado a quien le correspondió la ponencia de los asuntos cuestionados resaltó que fue designado como titular del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 18 de febrero de 2021 y tomó posesión del cargo el 9 de abril siguiente, recibiendo una elevada carga laboral representada en «aproximadamente 335» procesos penales, «así como un gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120» lo que, «sumado al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones constitucionales», le ha impedido desatar oportunamente las apelaciones formuladas contra la sentencia condenatoria y el auto interlocutorio que resolvió redención de pena a favor del quejoso.
Aseguró que, junto con su equipo de trabajo, está comprometido «en la tarea de poner al día [el] despacho» pero que dicha labor no resulta fácil en tanto «implica la revisión de más de 400 procesos que se encuentran actualmente en el despacho», circunstancia que «sobrepasa [la] capacidad humana».
Al margen de ello indicó que dio prelación al proceso sobre el que recae el presente resguardo, asignándole «turno dentro del grupo de proyectos a resolver entre el tercer y cuarto trimestre del 2022» por lo que solicitó «denegar el amparo» habida consideración que la tardanza en resolver no obedece a desidia de su parte, sino al fenómeno de la congestión judicial.
2. La Juez Séptima Penal del Circuito de Pereira, luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas, afirmó que «no ha violado derecho constitucional alguno al señor Alejandro Cardona Londoño» dado que «todo el trámite procesal se ha agotado con respeto al principio de legalidad y demás garantías propias de nuestro sistema normativo».
3. Una abogada que dijo ser «apoderada de víctimas (municipio de Pereira)»1 pidió desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto «existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para dirimir los conflictos del accionante y los accionados y vinculados».
Por demás, resaltó que «los funcionarios que tienen conocimiento del caso han dado aplicación estricta a las normas vigentes y aplicables al caso».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada, de un lado, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para cuestionar la decisión del juzgado cognoscente acerca de la redención punitiva, el actor interpuso el recurso de apelación, cuya resolución se encuentra pendiente por parte del Tribunal Superior de Pereira, por lo que su examen, en principio, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.
Por otra parte, frente a la mora judicial atribuida advirtió que, aun cuando la corporación querellada «objetivamente viene incumpliendo los términos legales… para pronunciarse sobre los recursos de apelación… esa tardanza… no puede calificarse de injustificada, por cuanto radica en la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente… que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados».
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación exclusivamente frente a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
En apoyo de su censura manifestó que «la Corte no verificó… que en otros procesos penales los jueces de conocimiento han computado en forma anticipada y sin estar ejecutoriada la condena, las redenciones de pena concedidas y por derecho de igualdad debió entonces computarse mis redenciones aún sin que mi condena hubiera cobrado ejecutoria».
Por otra parte, manifestó que «tampoco tuvo en cuenta la Corte que prescribió la acción penal para uno de los delitos que me imputaron».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Circunscrita al motivo de disenso presentado por el promotor, la Corte examinará si en el presente asunto se desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas por Alejandro Cardona Londoño dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con la emisión del auto del pasado 19 de mayo, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira reconoció 74 días de redención punitiva por enseñanza, pero difirió su abono al tiempo físico cumplido, hasta tanto la sentencia condenatoria no cobre firmeza.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el censor teniendo en cuenta que la causa judicial recriminada se encuentra en curso pues, según da cuenta el material probatorio recopilado, está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por Cardona Londoño contra la providencia en la que el juzgado cognoscente resolvió acerca de la redención punitiva; impugnación que, debe resaltarse, se sustentó en alegaciones similares a las consignadas en este amparo y que en la actualidad no ha sido decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Así las cosas, resulta inviable el resguardo porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en las instancias oportunas, pues la acción supralegal no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad accionada, de allí que no pueda acudirse al auxilio constitucional mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección paralelo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso, al haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual el juzgado cognoscente resolvió acerca de la redención punitiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de censura.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No adjuntó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, conferido por el ente territorial que dice representar