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AC3599-2022 (1999-00227-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC3599-2022
Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración, corrección y adición realizada por Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. -ahora Cemex Colombia S.A.-, frente a la sentencia SC1256 del 27 de mayo de 2022, proferida por la Corte en el proceso que La Costeña Jaime Laserna y Cía. S.C.A., Arrocera la Palma Laserna y Cía. S.C.A. – en liquidación, Agropecuaria Tolima Laserna Serna & Cía. S.C.A., Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A., Laserna Serna Hermanos & Cía. S.C.A., Agropecuaria Laserna & Cía. S.C.A., Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. -en adelante Arrocera Potrerito-, y Bertha Serna de Laserna, promovieron contra aquéllas.
ANTECEDENTES
1. Las demandantes deprecaron la responsabilidad civil con ocasión de los perjuicios originados en la contaminación ambiental de los terrenos de su propiedad, desde 1960 hasta 1998, en razón de los sólidos expelidos por las chimeneas de las plantas de producción de cemento ubicadas en Ibagué, de propiedad de las convocadas.
3. La Sala de Casación Civil, de forma mayoritaria, resolvió «no casar la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué», por sentencia SC2758 del 16 de julio de 2018.
4. La Corte Constitucional, al revisar las acciones de tutela promovidas por las pretendientes, mediante fallo SU455 del 16 de octubre de 2020, notificada el 3 de septiembre del año siguiente, decidió «dejar sin efectos la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018».
5. Contra el fallo de tutela se interpuso recurso de anulación, resuelto por el órgano de cierre mediante auto 101 del 3 de febrero de 2022, con la determinación de «negar la solicitud».
5. La Sala de Casación Civil, en desarrollo de la orden constitucional, profirió de forma mayoritaria la sentencia SC1256 del 27 de mayo de 2022, en la cual casó « la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia» y, en sede de instancia, declaró la responsabilidad deprecada e impuso una condena dineraria a título de indemnización de perjuicios.
6. Cemex Colombia S.A. deprecó la aclaración, corrección y adición de la nueva sentencia, en tres (3) puntos específicos:
Solicito que se aclare, corrija o adicione el numeral segundo de la sentencia en el sentido de indicar que la responsabilidad es de naturaleza civil extracontractual únicamente y no se trata de una responsabilidad por daño ambiental… [por cuanto] la readecuación del contenido de esta controversia es el producto de una acción de tutela, en la que se modificaron los argumentos que se esgrimieron durante el debate judicial, pasando de un proceso de responsabilidad extracontractual, a un caso por afectación al medio ambiente, sobre la cual mi mandante no tuvo oportunidad de defenderse pues surgió con posterioridad a que se cerrara el debate probatorio…
[Solicito] aclarar los motivos por los cuales se apartó del Art. 307 del C.P.C., en el sentido de no decretar una prueba de oficio para determinar la condena en concreto… [y es que] es claro que en este caso la Corte Suprema de Justicia consideraba que el dictamen pericial practicado no era suficiente o acertado en sus conclusiones… Advirtiendo los yerros cometidos por el perito, situación [que] debió haber propiciado la práctica de nuevas pruebas y no la utilización de un dictamen con errores… Esta línea de actuación no sólo no está conforme con el C.P.C., sino que tampoco está en consonancia con la decisión de la Corte Constitucional, quien lo que ordenó fue la iniciación de un trámite incidental…
Respecto del numeral tercero y encabezado de la decisión se solicita a la Corte Suprema aclarar su providencia en el sentido de indicar los medios que se utilizaron para salvaguardar el derecho al debido proceso de mi mandante… [porque] la Corte… omite pronunciarse sobre uno de los planteamientos que hizo la Corte Constitucional en su decisión… [al no permitir] presentar los argumentos y contradecir las pruebas que buscaran definir la tasación de los perjuicios (archivo digital 73001310300419990022701-0030Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Régimen normativo aplicable.
De forma previa conviene recordar que cada una de las fases y actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub lite están gobernadas por el Código de Procedimiento Civil -CPC-.
Lo anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso establecieron, como excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, que «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», y, como el casacional formulado por las demandantes se propuso en el año 2011, seguirá gobernado por el estatuto procesal entonces en vigor.
2. Solicitud de aclaración o corrección.
2.1. Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica y confianza legítima, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» (artículo 309), en tanto una vez proferida constituye una manifestación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales, en caso de que sean procedentes.
2.2. Empero, por excepción, se permite que el sentenciador pueda aclarar, corregir o adicionar su decisión, con el fin de superar defectos formales, siempre que se satisfagan las condiciones prescritas en las disposiciones adjetivas vigentes, las que se transcriben en lo pertinente:
Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…
La Corte precisó que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01).
En lo tocante a la corrección, este órgano de cierre ha asegurado que «[e]l legislador… no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00).
En materia de adición se tiene dicho que «se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio… [luego] no es procedente para ‘incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01).
2.3. Precisado el anterior marco refulge la improcedencia de acceder a los pedimentos realizados por las sociedades demandadas, por las razones que se explican en lo subsiguiente.
2.3.1. De un lado, si bien en el encabezado de la solicitud se invocó la adición y corrección del fallo del 27 de mayo de 2022, lo cierto es que en el cuerpo del escrito no se incluyó ningún desarrollo sobre estas súplicas, lo que imposibilita que esta Corporación evalúe su viabilidad.
Máxime porque, prima facie, en el acápite resolutivo del veredicto no se advierten yerros matemáticos, de cálculo, omisiones, cambios o alteraciones de palabras, o asuntos que no fueran resueltos a pesar de que fuera obligatorio hacerlo, motivo para rechazar su corrección o adición.
2.3.2. Por otra parte, las súplicas de clarificación que fueron izadas no satisfacen los requisitos del canon 309 transcrito, ante la inexistencia de conceptos o frases que generen incertidumbre.
2.3.2.1. En efecto, frente a la determinación judicial que «[d]eclar[ó] civil y extracontractualmente responsables a las demandadas» (negrilla fuera de texto), ninguna duda cabe sobre la fuente que sirvió a la Corte para reconocer la obligación resarcitoria, esto es, la responsabilidad aquiliana.
Que la conducta reprochada civilmente fuera «la contaminación ambiental generada por los sólidos que fueron expedidos por las chimeneas de [las] plantas de producción de cemento, en los terrenos que estaban bajo administración de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.», de ninguna manera obscurece que el débito tiene un contenido extracontractual, pues así se dijo expresamente en el resuelve y, en adición, en las consideraciones se explicó que los daños ambientales pueden reclamarse por dicha senda cuando se traduzcan en «afectaciones concretas a derechos individuales».
2.3.2.2. Por último, las explicaciones pretendidas respecto al no decreto oficioso de pruebas, la necesidad de un incidente para la condena en concreto o la forma en que se garantizó el derecho de defensa de las demandadas, distan de develar ambigüedades o imprecisiones en la sentencia que permitan su aclaración.
En verdad, los reclamos de las convocadas buscan explicaciones sobre la oportunidad para proferir el fallo sustitutivo y propugnan por el decreto oficioso de pruebas adicionales, finalidad completamente extraña al mecanismo procesal invocado.
En este punto conviene recordar que la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01 y AC5829, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00299-01).
En consecuencia, como los pedimentos efectuados no encajan dentro de la noción de aclaración de providencias judiciales, su rechazo deviene evidente. Y es que, a riesgo de hastiar, este instrumento « en manera alguna está constituido para buscar explicaciones tardías o adiciones considerativas que no sean fruto de ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’» (AC026, 9 feb. 1999, exp. n.° 4909).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve negar la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada frente a la sentencia SC1256 del 27 de mayo de 2022, en el asunto de la radicación.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS