AC 3599 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3599-2022 (1999-00227-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC3599-2022  

Radicación  n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración, corrección y adición  realizada por Cementos  Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A.  -ahora Cemex  Colombia S.A.-, frente a la sentencia SC1256 del 27 de mayo de 2022,  proferida por la Corte en el proceso que La  Costeña Jaime Laserna y Cía. S.C.A., Arrocera la Palma  Laserna y Cía. S.C.A. – en liquidación, Agropecuaria  Tolima Laserna Serna & Cía. S.C.A., Agropecuaria Los  Corrales Laserna & Cía. S.C.A., Laserna Serna Hermanos &  Cía. S.C.A., Agropecuaria Laserna & Cía. S.C.A.,  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. -en adelante Arrocera  Potrerito-, y Bertha Serna de Laserna, promovieron contra aquéllas.  

ANTECEDENTES  

1.  Las demandantes deprecaron la responsabilidad civil con ocasión  de los perjuicios  originados en la contaminación ambiental de los terrenos de su  propiedad, desde 1960 hasta 1998, en razón de los sólidos  expelidos por las chimeneas de las plantas de producción de  cemento ubicadas en Ibagué, de propiedad de las convocadas.  

3.  La Sala de Casación Civil, de forma mayoritaria, resolvió  «no  casar la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»,  por sentencia SC2758 del 16 de julio de 2018.  

4.  La Corte Constitucional, al revisar las acciones de tutela promovidas  por las pretendientes, mediante fallo SU455 del 16 de octubre de  2020, notificada el 3 de septiembre del año siguiente, decidió  «dejar  sin efectos la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018».  

5.  Contra el fallo de tutela se interpuso recurso de anulación,  resuelto por el órgano de cierre mediante auto 101 del 3 de  febrero de 2022, con la determinación de «negar  la solicitud».  

5. La  Sala de Casación Civil, en desarrollo de la orden  constitucional, profirió de forma mayoritaria la sentencia  SC1256 del 27 de mayo de 2022, en la cual casó «  la  sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia»  y, en sede de instancia, declaró la responsabilidad deprecada  e impuso una condena dineraria a título de indemnización  de perjuicios.  

6.  Cemex Colombia S.A. deprecó la aclaración, corrección  y adición de la nueva sentencia, en tres (3) puntos  específicos:  

Solicito  que se aclare, corrija o adicione el numeral segundo de la sentencia  en el sentido de indicar que la responsabilidad es de naturaleza  civil extracontractual únicamente y no se trata de una  responsabilidad por daño ambiental… [por  cuanto] la  readecuación del contenido de esta controversia es el producto  de una acción de tutela, en la que se modificaron los  argumentos que se esgrimieron durante el debate judicial, pasando de  un proceso de responsabilidad extracontractual, a un caso por  afectación al medio ambiente, sobre la cual mi mandante no  tuvo oportunidad de defenderse pues surgió con posterioridad a  que se cerrara el debate probatorio…  

[Solicito]  aclarar los motivos por los cuales se apartó del Art. 307 del  C.P.C., en el sentido de no decretar una prueba de oficio para  determinar la condena en concreto… [y es que] es claro que en  este caso la Corte Suprema de Justicia consideraba que el dictamen  pericial practicado no era suficiente o acertado en sus conclusiones…  Advirtiendo los yerros cometidos por el perito, situación  [que] debió haber propiciado la práctica de nuevas  pruebas y no la utilización de un dictamen con errores…  Esta línea de actuación no sólo no está  conforme con el C.P.C., sino que tampoco está en consonancia  con la decisión de la Corte Constitucional, quien lo que  ordenó fue la iniciación de un trámite  incidental…  

Respecto  del numeral tercero y encabezado de la decisión se solicita a  la Corte Suprema aclarar su providencia en el sentido de indicar los  medios que se utilizaron para salvaguardar el derecho al debido  proceso de mi mandante… [porque] la Corte… omite  pronunciarse sobre uno de los planteamientos que hizo la Corte  Constitucional en su decisión… [al no permitir]  presentar los argumentos y contradecir las pruebas que buscaran  definir la tasación de los perjuicios (archivo  digital 73001310300419990022701-0030Memorial.pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.  Régimen normativo aplicable.  

De  forma previa conviene recordar que cada una de las fases y  actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub  lite están  gobernadas por el Código de Procedimiento Civil -CPC-.  

Lo  anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del Código  General del Proceso establecieron, como excepción a la regla  general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, que  «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron»,  y, como el casacional formulado por las demandantes se propuso en el  año 2011,  seguirá gobernado por el estatuto procesal entonces en vigor.  

2.  Solicitud de aclaración o corrección.  

2.1.  Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica  y confianza legítima, «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»  (artículo 309), en tanto una vez proferida constituye una  manifestación judicial que únicamente es susceptible de  impugnación por los recursos legales, en caso de que sean  procedentes.  

2.2.  Empero, por excepción, se permite que el sentenciador pueda  aclarar, corregir o adicionar su decisión, con el fin de  superar defectos formales, siempre que se satisfagan las condiciones  prescritas en las disposiciones adjetivas vigentes, las que se  transcriben en lo pertinente:  

Artículo  310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos  anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio  de palabras o alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

Artículo  311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de  los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada dentro del mismo término…  

La  Corte precisó que la aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta  medida, «tiénese  dicho que por básicas razones, esta  ‘excluye  argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un  nuevo análisis de la situación fáctica  controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la  revocación o modificación de la providencia’»  (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01).  

En lo  tocante a la corrección, este órgano de cierre ha  asegurado que «[e]l  legislador… no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00).  

En  materia de adición se tiene dicho que «se  requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  obligatorio… [luego] no es procedente para ‘incorporar  informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que  busca la resolución de algún puntal del conflicto que  la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su  providencia’»  (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01).  

2.3.  Precisado el anterior marco refulge la improcedencia de acceder a los  pedimentos realizados por las sociedades demandadas, por las razones  que se explican en lo subsiguiente.  

2.3.1.  De un lado, si bien en el encabezado de la solicitud se invocó  la adición y corrección del fallo del 27 de mayo de  2022, lo cierto es que en el cuerpo del escrito no se incluyó  ningún desarrollo sobre estas súplicas, lo que  imposibilita que esta Corporación evalúe su viabilidad.  

Máxime  porque, prima  facie,  en el acápite resolutivo del veredicto no se advierten yerros  matemáticos, de cálculo, omisiones, cambios o  alteraciones de palabras, o asuntos que no fueran resueltos a pesar  de que fuera obligatorio hacerlo, motivo para rechazar su corrección  o adición.  

2.3.2.  Por otra parte, las súplicas de clarificación que  fueron izadas no satisfacen los requisitos del canon 309 transcrito,  ante la inexistencia de conceptos o frases que generen incertidumbre.  

2.3.2.1.  En efecto, frente a la determinación judicial que «[d]eclar[ó]  civil  y extracontractualmente  responsables a las demandadas»  (negrilla fuera de texto), ninguna duda cabe sobre la fuente que  sirvió a la Corte para reconocer la obligación  resarcitoria, esto es, la responsabilidad aquiliana.  

Que  la conducta reprochada civilmente fuera «la  contaminación ambiental generada por los sólidos que  fueron expedidos por las chimeneas de [las] plantas de producción  de cemento, en los terrenos que estaban bajo administración de  la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.»,  de ninguna manera obscurece que el débito tiene un contenido  extracontractual, pues así se dijo expresamente en el resuelve  y, en adición, en las consideraciones se explicó que  los daños ambientales pueden reclamarse por dicha senda cuando  se traduzcan en «afectaciones  concretas a derechos individuales».  

2.3.2.2.  Por último, las explicaciones pretendidas respecto al no  decreto oficioso de pruebas, la necesidad de un incidente para la  condena en concreto o la forma en que se garantizó el derecho  de defensa de las demandadas, distan de develar ambigüedades o  imprecisiones en la sentencia que permitan su aclaración.  

En  verdad, los reclamos de las convocadas buscan explicaciones sobre la  oportunidad para proferir el fallo sustitutivo y propugnan por el  decreto oficioso de pruebas adicionales, finalidad completamente  extraña al mecanismo procesal invocado.  

En  este punto conviene recordar que la aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en  AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01 y AC5829, 16 dic.  2021, rad. n.° 2010-00299-01).  

En  consecuencia, como los pedimentos efectuados no encajan dentro de la  noción de aclaración de providencias judiciales, su  rechazo deviene evidente. Y es que, a riesgo de hastiar, este  instrumento « en  manera alguna está constituido para buscar explicaciones  tardías o adiciones considerativas que no sean fruto de  ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’»  (AC026, 9 feb. 1999, exp. n.° 4909).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve  negar la solicitud de aclaración, corrección y adición  formulada frente a la sentencia SC1256 del 27 de mayo de 2022, en el  asunto de la radicación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *