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AC3601-2022 (2014-00582-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3601-2022
Radicación n.° 11001-31-03-028-2014-00582-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el demandante frente a la sentencia que el 23 de agosto de 2021 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal de Benjamín Avilán Calderón contra la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular y sujetos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió la usucapión extraordinaria del inmueble con cédula catastral SB 16570 y matrícula inmobiliaria 50N-574790 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. Narró que Genoveva Urdaneta Soto lo llevó a la zona en 2002 para «cuidarle el lote y realizar allí su actividad comercial de venta de leña»; posteriormente, ella vendió su predio y el actor empezó a explotar el vecino porque estaba abandonado, usándolo para obtener y vender leña, así como para su lugar de habitación.
2. La demandada excepcionó «inexistencia del tiempo de posesión…» y «mala fe y violencia».
3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020.
4. El 23 de agosto de 2021 el Tribunal confirmó el fallo apelado por el actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Se probó que el demandante ha tenido el inmueble; sin embargo, no se acreditó que se haya comportado con ánimo de señor y dueño. El testigo Ricardo Bocanegra Cáceres declaró haber conocido al accionante en 2003 pero nada dijo sobre su condición de poseedor; Fabio Rojas relató haberlo conocido en 2007, pero tampoco declaró sobre la calidad posesoria del demandante y, de haber sido de otro modo, la posesión sería de tan solo siete años; la declaración de Germán Avilán Mora (hijo, causahabiente del demandante e interesado en las resultas del pleito) carece de credibilidad.
2. El dictamen del ingeniero catastral y geodesta Jhon Jairo Reyes Moreno prueba que en 2002 no había construcciones en el inmueble y que en 2009 se cortaron algunos árboles; las edificaciones tan solo aparecen desde comienzos de 2013. Tal medio de convicción coincide con el avalúo y la declaración de Valentín Castellanos Rubio, que corroboran que en 2011 el lote carecía de construcciones. A esto debe agregarse que no se arrimó prueba documental que demuestre la tenencia con ánimo de señor y dueño, mientras que la accionada probó el pago de impuestos entre 2009 y 2014.
3. Genoveva Urdaneta (que según el demandante le permitió el ingreso al predio) narró que lo vendió a la demandada en 1995 y no confirmó los actos posesorios del actor.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos que serán inadmitidos por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO PRIMERO
Al amparo de la primera causal, imputó vulneración directa de los artículos 2º, 58 de la Constitución Política, 669, 762, 777, 778, 786, 787 del Código Civil y 263 del Código Penal.
Censuró desconocimiento de la presunción de propiedad en cabeza del poseedor, por haberle exigido que demostrara tenencia con ánimos de señorío, máxime cuando la parte demandada no acreditó «relación material y jurídica… con el predio… entre… 2002 y 2014».
Refirió el proceso penal contra el accionante, recordó que no se probó posesión violenta e insistió que «dentro del inmueble existía[n] construcciones y actividades de aserramiento de madera», razón suficiente para favorecerlo con la presunción de dominio.
Reprochó las conclusiones fácticas del Tribunal en punto a la falta de posesión del accionante.
CARGO SEGUNDO
Sin invocar causal de casación, señaló que el fallo transgredió de forma mediata los preceptos 11, 17, 29, 32 del Código Civil, 165, 166, 167, 189, 211, 231, 232 y 235 del Código General del proceso.
Manifestó que el Tribunal no estudió las probanzas, le permitió al «ingeniero topógrafo y geodesta… hacer juicios de valor en el experticio [sic]… y lo asumió como un testigo más de la parte demandada», recordando el carácter de las «imágenes satelitales», que deben ser interpretadas por «cartógrafos», lo cual imponía «desvalorar la pericia de Reyes Moreno y no darle el valor de testigo… al asumir que puede decir con realidad de verdad quién, cuándo, cómo está actuando como señor y dueño en un terreno». Adicionó que la falta de contradicción de la prueba pericial se debe a «inusual letargia y sorpresiva renuncia del apoderado anterior de la parte actora».
Señaló que algunos testimonios probaban que la demandante sabía de la «invasión del lote… desde 1995», que no se demostraron actos de señorío de la parte demandada entre 1995 y 2012, máxime cuando no se había advertido que el predio no se estaba enajenando.
Criticó que no se hubieran tenido en cuenta otros medios de prueba trasladados oficiosamente que demostraban el asidero de las pretensiones.
Refirió dudas sobre unas fotografías que «fueron sesgadas… al parecer por el… avaluador Valentín Castellanos Rubio» pues «se tomaron de afuera para adentro y sin entrar al predio».
Censuró que el propietario demandado no haya probado «la posesión en el terreno», señalando de «raro que no existe… acta de entrega, … construcciones, aluviones, avulsiones… podas, cercados».
Apuntó que no se le puede dar mayor credibilidad a las fotos referidas en el dictamen porque en ellas no se aprecian las obras constitutivas de explotación económica del predio, sobre todo cuando no se puede exigir a una persona «con casi 75 años» realizar de inmediato obras considerables, pues es normal que explote el terreno progresivamente y en la medida de sus posibilidades físicas y económicas.
TERCER CARGO
Sin invocar motivo alguno, acusó el fallo de haber violado indirectamente normas sustanciales a raíz de errores de hecho «en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas». Se interpreta que en este cargo también se traen a colación las normas citadas en el anterior, pues hace parte del mismo acápite.
Refirió que estuvo probado que el demandante ingresó para «cuidar el lote contiguo…, lo limpió, puso cerca y portón de madera, con el tiempo hace casa[,] vive y vende leña».
Refirió que Genoveva Urdaneta declaró «en la causa penal» que el actor «trabajaba leña en ese lote, hasta que lo vendió (1995)[,] es decir[,] a sabiendas».
Sostuvo que «no se puede dejar que [el fallo impugnado] adquiera fuerza y presunción de legalidad» porque fueron probados los hechos y pretensiones de la demanda de usucapión y «el testimonio del humilde campesino con ruana no tiene el mismo peso de verdad que un encorbatado perito o médico que cuida el patrimonio corporativo de una sociedad con tanto dinero que ni sab[e] lo que tien[e]…».
Reprochó que se hubiera tomado parcialmente el testimonio trasladado de «Urdaneta Soto» porque los hechos narrados corresponden a 2017, lo cual es «superfluo» en razón a que la demanda es de 2014. Esto denota equivocación en el inicio de la posesión, pues fue autorizado desde 1995 por Genoveva Urdaneta Soto, propietaria del inmueble, «con fines 100% económicos de explotación de su actividad única como leñador: cortar y vender leña», es decir que «desde el ingreso tuvo ánimo de señor y dueño y siendo esa fecha en el año 2002, se dan más de 10 años desde ese momento hasta la presentación de la demanda».
Refirió que la sentencia pretende dejar sin efectos la presunción de que el poseedor es reputado dueño mientras que alguien distinto no justifique serlo.
Señaló que las afirmaciones del perito ingeniero catastral y geodesta se desvirtúan con hechos notorios obtenidos por medios tecnológicos como las fotografías aportadas del mapa de terreno.
Sostuvo que no había lugar a presumir actos de explotación de la parte demandada y propietaria del terreno, sino que debía probarse expresamente que lo habían abandonado y que no «ejercieron actos de señor y dueño».
Refirió algunas pruebas documentales, «certificaciones reconocidas», fotos y transcribió algunas declaraciones con miras a sostener que la demandada «nunca ha probado la tenencia [del inmueble pretendido] entre los años 1995 y 2011».
CONSIDERACIONES
1. El primer embate padece varios defectos que imponen inadmitirlo. Carece de la claridad exigida en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso porque las argumentaciones del recurrente no permiten desentrañar en qué consistió la transgresión inmediata de normas sustantivas.
Tal falencia es evidente, por ejemplo, cuando el opugnante reprocha el supuesto desconocimiento de la presunción de dominio a favor del poseedor, pero no explica de qué manera incurrió el Tribunal en indebida aplicación, malinterpretación o falta de uso de disposiciones sustanciales. Obsérvese que el impugnante sugiere que en esta clase de juicios el propietario también debe demostrar posesión, lo que resulta equivocado porque es indispensable que el usucapiente compruebe que se ha comportado como señor y dueño durante el tiempo mínimo correspondiente.
El embate inicial también descendió a la plataforma fáctica, es decir, contravino la exigencia plasmada en el literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código General el Proceso, que exige limitarse a la materia jurídica sin inmiscuirse en los hechos, parámetro que fue desconocido cuando el recurrente insistió en que sí probó dentro del plenario su condición de poseedor y la fecha en que empezó a comportarse como señor y dueño, a pesar de que el embate viene encaminado por el desconocimiento directo de la normativa sustancial.
2. El segundo cuestionamiento es obscuro respecto del tipo de yerro imputado al Tribunal pues alude de manera indistinta al error probatorio y al fáctico. Haciendo a un lado tal falencia, si llegara a interpretarse que la transgresión indirecta se hizo consistir en el error de derecho, es evidente que no se sustentó debidamente cómo se cometió, pues el recurrente se limitó a decir que las probanzas valoradas en contra de sus intereses no merecían credibilidad, sin explicar las razones de tal aserto; esto quiere decir que, de llegar a interpretarse que el planteado fue un yerro de derecho, no tuvo mayor desarrollo por el impugnante y merece ser inadmitido.
Por otro lado, si se concluyera que el error planteado es el fáctico, también resulta inadmisible por haberse dejado de probar el yerro como exige la parte final del literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. El casacionista cuestionó la valoración del dictamen pericial y la supuesta falta de apreciación de otros medios de convicción porque, en su criterio, el terreno sí fue explotado por él, pero nada dijo sobre las apreciaciones del ad quem en punto a las declaraciones de Ricardo Bocanegra Cáceres, Fabio Rojas o Germán Avilán Mora, valoradas en la sentencia. Esto denota que el cargo se asemejó más a un alegato conclusivo que busca ser preferido en perjuicio de las consideraciones de la sentencia de instancia, a pesar de que en el recurso extraordinario de casación deben contrastarse las valoraciones probatorias realizadas por el ad quem con las pruebas cuya materialidad objetiva fue alterada por adición o cercenamiento, ejercicio que no se llevó a cabo al sustentar la impugnación.
3. Una falencia similar se predica del último cargo porque se limitó a cuestionar que, desde su forma de ver las cosas, sí se probó la posesión mediante la explotación económica del terreno, pero no se contrastó esa forma de ver las probanzas con las motivaciones expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada.
Sabido es que, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia de última instancia, el recurrente tiene la carga de desvirtuarla, mostrando que el material probatorio fue alterado en su objetividad, en vez de limitarse a sostener que el material suasorio merece una mejor o distinta ponderación. Sin embargo, ese ejercicio no se llevó a cabo y, por tanto, impone cerrar camino al cuestionamiento.
4. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán todos los cargos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Benjamín Avilán Calderón en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS