AC 3601 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3601-2022 (2014-00582-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3601-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-028-2014-00582-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el demandante frente a la  sentencia que el 23 de agosto de 2021 profirió el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso verbal de Benjamín Avilán Calderón  contra la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía  Cardiovascular y sujetos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretendió la usucapión extraordinaria del  inmueble con cédula catastral SB 16570 y matrícula  inmobiliaria 50N-574790 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bogotá. Narró que Genoveva Urdaneta  Soto lo llevó a la zona en 2002 para «cuidarle  el lote y realizar allí su actividad comercial de venta de  leña»;  posteriormente, ella vendió su predio y el actor empezó  a explotar el vecino porque estaba abandonado, usándolo para  obtener y vender leña, así como para su lugar de  habitación.  

2.  La demandada excepcionó «inexistencia  del tiempo de posesión…»  y «mala  fe y violencia».  

3.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020.  

4.  El 23  de agosto de 2021 el  Tribunal confirmó el fallo apelado por el actor.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Se probó que el demandante ha tenido el inmueble; sin embargo,  no se acreditó que se haya comportado con ánimo de  señor y dueño. El testigo Ricardo Bocanegra Cáceres  declaró haber conocido al accionante en 2003 pero nada dijo  sobre su condición de poseedor; Fabio Rojas relató  haberlo conocido en 2007, pero tampoco declaró sobre la  calidad posesoria del demandante y, de haber sido de otro modo, la  posesión sería de tan solo siete años; la  declaración de Germán Avilán Mora (hijo,  causahabiente del demandante e interesado en las resultas del pleito)  carece de credibilidad.  

2.  El dictamen del ingeniero catastral y geodesta Jhon Jairo Reyes  Moreno prueba que en 2002 no había construcciones en el  inmueble y que en 2009 se cortaron algunos árboles; las  edificaciones tan solo aparecen desde comienzos de 2013. Tal medio de  convicción coincide con el avalúo y la declaración  de Valentín Castellanos Rubio, que corroboran que en 2011 el  lote carecía de construcciones. A esto debe agregarse que no  se arrimó prueba documental que demuestre la tenencia con  ánimo de señor y dueño, mientras que la  accionada probó el pago de impuestos entre 2009 y 2014.  

3.  Genoveva Urdaneta (que según el demandante le permitió  el ingreso al predio) narró que lo vendió a la  demandada en 1995 y no confirmó los actos posesorios del  actor.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  tres cargos que serán inadmitidos por contravenir las  exigencias mínimas.  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la primera causal, imputó vulneración directa  de los artículos 2º, 58 de la Constitución  Política, 669, 762, 777, 778, 786, 787 del Código Civil  y 263 del Código Penal.  

Censuró  desconocimiento de la presunción de propiedad en cabeza del  poseedor, por haberle exigido que demostrara tenencia con ánimos  de señorío, máxime cuando la parte demandada no  acreditó «relación  material y jurídica… con el predio… entre…  2002 y 2014».  

Refirió  el proceso penal contra el accionante, recordó que no se probó  posesión violenta e insistió que «dentro  del inmueble existía[n] construcciones y actividades de  aserramiento de madera»,  razón suficiente para favorecerlo con la presunción de  dominio.  

Reprochó  las conclusiones fácticas del Tribunal en punto a la falta de  posesión del accionante.  

CARGO  SEGUNDO  

Sin  invocar causal de casación, señaló que el fallo  transgredió de forma mediata los preceptos 11, 17, 29, 32 del  Código Civil, 165, 166, 167, 189, 211, 231, 232 y 235 del  Código General del proceso.  

Manifestó  que el Tribunal no estudió las probanzas, le permitió  al «ingeniero  topógrafo y geodesta… hacer juicios de valor en el  experticio [sic]…  y lo asumió como un testigo más de la parte demandada»,  recordando el carácter de las «imágenes  satelitales»,  que deben ser interpretadas por «cartógrafos»,  lo cual imponía «desvalorar  la pericia de Reyes Moreno y no darle el valor de testigo… al  asumir que puede decir con realidad de verdad quién, cuándo,  cómo está actuando como señor y dueño en  un terreno».  Adicionó que la falta de contradicción de la prueba  pericial se debe a «inusual  letargia y sorpresiva renuncia del apoderado anterior de la parte  actora».  

Señaló  que algunos testimonios probaban que la demandante sabía de la  «invasión  del lote… desde 1995»,  que no se demostraron actos de señorío de la parte  demandada entre 1995 y 2012, máxime cuando no se había  advertido que el predio no se estaba enajenando.  

Criticó  que no se hubieran tenido en cuenta otros medios de prueba  trasladados oficiosamente que demostraban el asidero de las  pretensiones.  

Refirió  dudas sobre unas fotografías que «fueron  sesgadas… al parecer por el… avaluador Valentín  Castellanos Rubio»   pues «se  tomaron de afuera para adentro y sin entrar al predio».  

Censuró  que el propietario demandado no haya probado «la  posesión en el terreno»,  señalando de «raro  que no existe… acta de entrega, … construcciones,  aluviones, avulsiones… podas, cercados».  

Apuntó  que no se le puede dar mayor credibilidad a las fotos referidas en el  dictamen porque en ellas no se aprecian las obras constitutivas de  explotación económica del predio, sobre todo cuando no  se puede exigir a una persona «con  casi 75 años»  realizar de inmediato obras considerables, pues es normal que explote  el terreno progresivamente y en la medida de sus posibilidades  físicas y económicas.  

TERCER  CARGO  

Sin  invocar motivo alguno, acusó el fallo de haber violado  indirectamente normas sustanciales a raíz de errores de hecho  «en  la apreciación de la demanda, su contestación y las  pruebas».  Se interpreta que en este cargo también se traen a colación  las normas citadas en el anterior, pues hace parte del mismo acápite.  

Refirió  que estuvo probado que el demandante ingresó para «cuidar  el lote contiguo…, lo limpió, puso cerca y portón  de madera, con el tiempo hace casa[,] vive y vende leña».  

Refirió  que Genoveva Urdaneta declaró «en  la causa penal»  que el actor «trabajaba  leña en ese lote, hasta que lo vendió (1995)[,] es  decir[,] a sabiendas».  

Sostuvo  que «no  se puede dejar que [el fallo impugnado] adquiera fuerza y presunción  de legalidad»  porque fueron probados los hechos y pretensiones de la demanda de  usucapión y «el  testimonio del humilde campesino con ruana no tiene el mismo peso de  verdad que un encorbatado perito o médico que cuida el  patrimonio corporativo de una sociedad con tanto dinero que ni sab[e]  lo que tien[e]…».  

Reprochó  que se hubiera tomado parcialmente el testimonio trasladado de  «Urdaneta  Soto»  porque los hechos narrados corresponden a 2017, lo cual es  «superfluo»  en razón a que la demanda es de 2014. Esto denota equivocación  en el inicio de la posesión, pues fue autorizado desde 1995  por Genoveva Urdaneta Soto, propietaria del inmueble, «con  fines 100% económicos de explotación de su actividad  única como leñador: cortar y vender leña»,  es decir que «desde  el ingreso tuvo ánimo de señor y dueño y siendo  esa fecha en el año 2002, se dan más de 10 años  desde ese momento hasta la presentación de la demanda».  

Refirió  que la sentencia pretende dejar sin efectos la presunción de  que el poseedor es reputado dueño mientras que alguien  distinto no justifique serlo.  

Señaló  que las afirmaciones del perito ingeniero catastral y geodesta se  desvirtúan con hechos notorios obtenidos por medios  tecnológicos como las fotografías aportadas del mapa de  terreno.  

Sostuvo  que no había lugar a presumir actos de explotación de  la parte demandada y propietaria del terreno, sino que debía  probarse expresamente que lo habían abandonado y que no  «ejercieron  actos de señor y dueño».  

Refirió  algunas pruebas documentales, «certificaciones  reconocidas»,  fotos y transcribió algunas declaraciones con miras a sostener  que la demandada «nunca  ha probado la tenencia [del  inmueble pretendido]  entre los años 1995 y 2011».  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer embate padece varios defectos que imponen inadmitirlo.  Carece de la claridad exigida en el numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso porque las argumentaciones  del recurrente no permiten desentrañar en qué consistió  la transgresión inmediata de normas sustantivas.  

Tal  falencia es evidente, por ejemplo, cuando el opugnante reprocha el  supuesto desconocimiento de la presunción de dominio a favor  del poseedor, pero no explica de qué manera incurrió el  Tribunal en indebida aplicación, malinterpretación o  falta de uso de disposiciones sustanciales. Obsérvese que el  impugnante sugiere que en esta clase de juicios el propietario  también debe demostrar posesión, lo que resulta  equivocado porque es indispensable que el usucapiente compruebe que  se ha comportado como señor y dueño durante el tiempo  mínimo correspondiente.  

El  embate inicial también descendió a la plataforma  fáctica, es decir, contravino la exigencia plasmada en el  literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código  General el Proceso, que exige limitarse a la materia jurídica  sin inmiscuirse en los hechos, parámetro que fue desconocido  cuando el recurrente insistió en que sí probó  dentro del plenario su condición de poseedor y la fecha en que  empezó a comportarse como señor y dueño, a pesar  de que el embate viene encaminado por el desconocimiento directo de  la normativa sustancial.  

2.  El segundo cuestionamiento es obscuro respecto del tipo de yerro  imputado al Tribunal pues alude de manera indistinta al error  probatorio y al fáctico. Haciendo a un lado tal falencia, si  llegara a interpretarse que la transgresión indirecta se hizo  consistir en el error de derecho, es evidente que no se sustentó  debidamente cómo se cometió, pues el recurrente se  limitó a decir que las probanzas valoradas en contra de sus  intereses no merecían credibilidad, sin explicar las razones  de tal aserto; esto quiere decir que, de llegar a interpretarse que  el planteado fue un yerro de derecho, no tuvo mayor desarrollo por el  impugnante y merece ser inadmitido.  

Por  otro lado, si se concluyera que el error planteado es el fáctico,  también resulta inadmisible por haberse dejado de probar el  yerro como exige la parte final del literal a del numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso. El  casacionista cuestionó la valoración del dictamen  pericial y la supuesta falta de apreciación de otros medios de  convicción porque, en su criterio, el terreno sí fue  explotado por él, pero nada dijo sobre las apreciaciones del  ad  quem en  punto a las declaraciones de Ricardo  Bocanegra Cáceres, Fabio Rojas o Germán Avilán  Mora, valoradas en la sentencia. Esto denota que el cargo se asemejó  más a un alegato conclusivo que busca ser preferido en  perjuicio de las consideraciones de la sentencia de instancia, a  pesar de que en el recurso extraordinario de casación deben  contrastarse las valoraciones probatorias realizadas por el ad  quem con  las pruebas cuya materialidad objetiva fue alterada por adición  o cercenamiento, ejercicio que no se llevó a cabo al sustentar  la impugnación.  

3.  Una falencia similar se predica del último cargo porque se  limitó a cuestionar que, desde su forma de ver las cosas, sí  se probó la posesión mediante la explotación  económica del terreno, pero no se contrastó esa forma  de ver las probanzas con las motivaciones expuestas por el Tribunal  en la sentencia impugnada.  

Sabido  es que, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que  cobija la sentencia de última instancia, el recurrente tiene  la carga de desvirtuarla, mostrando que el material probatorio fue  alterado en su objetividad, en vez de limitarse a sostener que el  material suasorio merece una mejor o distinta ponderación. Sin  embargo, ese ejercicio no se llevó a cabo y, por tanto, impone  cerrar camino al cuestionamiento.  

4.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  todos los cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Benjamín  Avilán Calderón en el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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