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STC12934-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12934-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01395-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Luz Mabel Godoy Díaz contra los Juzgados 10° Civil del Circuito y 56° Civil Municipal, ambos de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados Pedro María Godoy Sánchez y Everardo Alfredo y Juan Roberto Godoy Díaz.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se entiende, dejar sin valor las más recientes resoluciones proferidas dentro del expediente de pertenencia n.° «2016-00208».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado 56° Civil Municipal de Bogotá se surte el descrito litigio –en virtud de que avocó conocimiento mediante auto de 21 de febrero de 2019–, por demanda de la titular del pedido de resguardo de marras contra Pedro María Godoy Sánchez y Everardo Alfredo y Juan Roberto Godoy Díaz, más personas indeterminadas.
2. De la contienda provino providencia de 13 de febrero de 2020, a través de la cual el ente judicial dispuso «PRORROGAR hasta por seis (6) meses el término para resolver la instancia[,] a partir del 6 de marzo» del mismo año. Determinación mantenida con pronunciamiento de 6 de julio siguiente, en sede de «reposición» propuesta por la allá reclamante (ahora tutelante), cuya «apelación» subsidiaria fue rechazada en esa última decisión por inviable y, además, hubo de declararla bien denegada el despacho 10° Civil del Circuito capitalino en auto de 22 de abril de la anualidad en curso, en senda de «queja» que ella intentara.
3. La inicialista del pedimento constitucional criticó, de una parte, que el dispensador de justicia del circuito quiso hacer transcurrir «demasiado tiempo (…) para resolver el recurso de queja[; más de] un año». Y de otro, que el juez de primer nivel no ha declarado aún la «pérdida de competencia» en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que dicha circunstancia generaría una «nulidad de pleno derecho la cual [es in]saneable…, conforme a la voluntad del legislador» y los criterios vertidos desde esta Sala de Casación en CSJ STC8849, STC14827 y STC14817, todas de 2018.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia fustigados se opusieron –separadamente– al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartieron copia magnética del litigio de pertenencia.
2. Quien fue designada como curadora de Pedro María Godoy Sánchez y Everardo Alfredo Godoy Díaz rindió informe en favor de ellos, los que, a su vez –lo mismo que Juan Roberto Godoy Díaz–, prefirieron guardar silencio con todo y hallarse vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda (luego de superada la invalidación decretada por esta Sala de la Corte en ATC1217-2022, 17 ag.), comoquiera que a más de devenir razonable el criterio de los proveídos en censura lo cierto es que la pretensora tiene a bien elevar en forma directa, al interior del juicio verbal sub examine, la «nulidad» por «pérdida de competencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus reproches sobre la necesidad de tener por expirado el lapso para desatar la instancia en el paginario de pertenencia, y por nulas las gestiones ulteriores.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, circunscrito el debate al reparo impugnatorio, que la ahora quejosa tiene a su alcance proponer directamente la «nulidad» por «pérdida de competencia» que implorara en esta especialísima vía, pues más allá de los argumentos de su «recurso» contra el auto de 13 de febrero de 2020 no se percibe que ella haya hecho solicitud formal en tal sentido, dentro del juicio de pertenencia.
Sabido es que la garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, que «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Subrayas con intención. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado impone, ergo, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS