AC 4107 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4107-2022 (2022-02568-00)

        

AC4107-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02568-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        En atención  a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del  Código General del Proceso, se rechaza  la solicitud de exequátur de la providencia que  autorizó el «reconocimiento  de mayores de edad»  proferida el 18  de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Curaçao,  toda vez que el solicitante David Steven Montaño no allegó  la prueba idónea que acredite la ejecutoría de la  decisión extranjera cuya homologación pretende,  conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral  3º del referido canon 607 procesal.  

Además, las  traducciones de ese proveído y de los demás anexos que  acompañan la demanda incumplen las exigencias previstas en el  artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020, en  consonancia con el canon 251 procesal, esto es, el «reconocimiento  o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario  Público»  como presupuesto previo a la apostilla o legalización de un  documento que contiene una traducción oficial, ritualidad que  no se suple con la anotación y sello del traductor que aparece  al final de los mismos.  

Tampoco  acredita la reciprocidad diplomática o legislativa entre  Colombia y Curaçao, carga  demostrativa que debía acatar en  atención a los  artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en  concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto,  pues  según lo reiteró esta Corporación en  SC14776-2015,  

(…)  [P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática;  o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea  o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a  reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en  Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad  legislativa  y reciprocidad  de hecho”  (CSJ  SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).  

Adicionalmente,  ninguna evidencia allega sobre las  normas sustanciales o, en su defecto, de la ley extranjera no escrita  que regulen el «reconocimiento  de mayores de edad»  en Curaçao,  en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público  patrio (cfr.  núm. 2º art. 606 C.G.P.).  

Al respecto, cabe  destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso  segundo del canon 173 del Código General del Proceso advierten  sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a  través de derecho de petición, podía obtener el  interesado.  

2.        Ejecutoriada  esta providencia, se archivará la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *