Asistente Jurídico Inteligente
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AC4107-2022 (2022-02568-00)
AC4107-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02568-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, se rechaza la solicitud de exequátur de la providencia que autorizó el «reconocimiento de mayores de edad» proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de Curaçao, toda vez que el solicitante David Steven Montaño no allegó la prueba idónea que acredite la ejecutoría de la decisión extranjera cuya homologación pretende, conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral 3º del referido canon 607 procesal.
Además, las traducciones de ese proveído y de los demás anexos que acompañan la demanda incumplen las exigencias previstas en el artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020, en consonancia con el canon 251 procesal, esto es, el «reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público» como presupuesto previo a la apostilla o legalización de un documento que contiene una traducción oficial, ritualidad que no se suple con la anotación y sello del traductor que aparece al final de los mismos.
Tampoco acredita la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Curaçao, carga demostrativa que debía acatar en atención a los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto, pues según lo reiteró esta Corporación en SC14776-2015,
(…) [P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho” (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).
Adicionalmente, ninguna evidencia allega sobre las normas sustanciales o, en su defecto, de la ley extranjera no escrita que regulen el «reconocimiento de mayores de edad» en Curaçao, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 C.G.P.).
Al respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener el interesado.
2. Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado