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STC12834-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC12834-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03246-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Automotores del Este – Amaya Serrano S.A. -Motoreste S.A.- interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 y la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal con radicado n° 17-407921 y en el proceso de competencia desleal con radicado n° 19-250769.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos el proveído que i). concedió su apelación en el efecto devolutivo, pero ordenó suspender una de las órdenes contenidas en el auto impugnado (21 feb. 2022), ii). negó el traslado de pruebas no practicadas (11 jul. 2022), iii). desestimó la reposición contra la última providencia en cita y concedió el subsidiario recurso de apelación (23 ago. 2022) y, iv). negó su solicitud de nulidad (23 ago. 2022).
En sustento, adujo haber solicitado la práctica de distintos medios de prueba, entre ellos, la inspección judicial extrajudicial «a los computadores, dispositivos móviles corporativos o correos electrónicos de» Automotores Toyota Colombia S.A.S. -ATC- y de Distribuidora Toyota S.A.S. -Distoyota- con el fin de instaurar un proceso de competencia desleal. Las documentales recaudadas se almacenaron en un «disco duro»2.
Relató que la superintendencia accionada excluyó algunos documentos que la parte solicitada invocó como reservados por contener «información comercial y confidencial», por lo que ordenó a un perito eliminar del disco duro aquellas documentales -en el término de 8 días- y, luego de ello poner a disposición de la solicitante los archivos restantes (15 dic. 2021).
Contra esa determinación interpuso apelación directa que fue concedida en el efecto devolutivo (21 feb. 2022); en este proveído se dispuso remitir el expediente al superior y suspender el término otorgado al perito, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá resolviera la opugnación. La decisión relativa a la suspensión de la orden al experto fue recurrida horizontalmente, sin éxito, (10 mar. 2022). La alzada se encontraba pendiente de resolución a la época en que se radicó el resguardo (16 sep. 2022)3.
Expuso que de forma paralela al trámite extraprocesal presentó demanda de competencia desleal contra las sociedades en cita y ante la misma superintendencia. Señaló que en esa causa se decretó como prueba el traslado de las probanzas obrantes en el trámite probatorio anticipado, pero el director de este procedimiento sólo remitió las «válidamente practicadas» como interrogatorios, testimonios y las documentales no sujetas a reserva; se abstuvo de remitir aquellas cuya práctica consideró aun no culminada, por estar pendiente de resolución de la respectiva alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá (11 jul. 2022). A este proveído interpuso reposición que fue desestimada en auto de 23 de agosto de 2022 y apelación que fue concedida en la misma fecha.
Finalmente, indicó que elevó solicitud de nulidad por la situación antedicha, pero la superintendencia la denegó (23 ago. 2022). Contra ese proveído interpuso apelación directa que fue concedida por auto de 9 de septiembre pasado.
Del panorama expuesto colige la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la autoridad accionada -al conceder en el efecto devolutivo la apelación contra el auto que ordenó eliminar la información reservada- no debió suspender la orden dirigida al perito (11 feb. y 10 mar. 2022). También considera que debió remitirse la totalidad de las pruebas recaudadas a la disputa de competencia desleal, sin que se hubiesen excluido las que son objeto de apelación (11 jul. y 23 ago. 2022). Finalmente, reprocha la desestimación de su solicitud de nulidad (23 ago. 2022).
2. La Superintendencia querellada allegó el link de los paginarios acusados, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Las sociedades demandadas se opusieron a la prosperidad del resguardo. El Tribunal convocado informó que la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2021 fue resuelta y sería notificada en el estado de 26 de septiembre hogaño; agregó que las dos apelaciones restantes -contra los autos de 11 jul. y 23 ago. 2022- ingresaron al despacho el pasado 19 de septiembre y se encuentran pendientes de definición.
CONSIDERACIONES
1. La primera censura de la tutelante radica en que, al conceder la apelación (21 feb. 2022), la superintendencia suspendiera la orden emitida en el auto impugnado de 15 de diciembre de 2021, consistente en que el experto eliminara de la unidad de almacenamiento externa -disco duro- la información considerada como confidencial, previa entrega del disco duro a la solicitante de la prueba.
No obstante, del paginario se percibe que esa decisión fue recurrida horizontalmente y desestimada en auto de 10 de marzo de la presente anualidad. Para tomar esa decisión la autoridad accionada predicó que «la determinación de suspender el término de la orden impartida al perito experto no se adoptó en virtud del efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el Auto no. 152719 de 2021, sino que lo propio» obedeció a las particularidades del caso concreto, en especial, a la necesidad de garantizar que la información excluida en primera instancia estuviera disponible para consulta del juez de segundo grado, quien, en últimas, resolvería sobre la respectiva exclusión documental.
Sobre esa línea argumentativa coligió que «de continuarse el trámite previsto, se podría eliminar información que bien el superior jerárquico puede requerir durante el curso de la apelación e incluso ordenar poner en conocimiento en una decisión final, orden que materialmente sería inviable de proseguir con la eliminación de la información lo que ciertamente podría afectar los intereses de los intervinientes en el trámite, especialmente los del solicitante».
Fíjese entonces que las consideraciones ofrecidas por la autoridad encartada, independientemente de que se compartan, no son el fruto de una actividad irracional o antojadiza, sino acorde a la situación fáctica particular que fue sometida a su conocimiento.
Con ese panorama, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otra parte, en lo que atañe a la queja contra el auto que se abstuvo de trasladar al litigio de competencia desleal la totalidad de las pruebas recaudadas en el trámite pre procesal (11 jul. 2022), pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que, del paginario cuestionado, el informe rendido a este sumario por el tribunal convocado y el mismo relato de la accionante, pudo constatarse que a la fecha de radicación de esta acción (16 sep. 2022), se encontraba pendiente de definición el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.
En tal sentido, resulta evidente que se acudió a este mecanismo excepcional y subsidiario sin siquiera esperar las resultas del recurso que cursa por petición de la misma tutelante, motivo suficiente para impedir la intervención constitucional sobre el particular.
3. La misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a la denegación de la nulidad elevada por la promotora (23 ago. 2022). Lo anterior debido a que esa determinación fue apelada y según el informe del Tribunal convocado, apenas ingresó a su despacho del 19 de septiembre pasado para ser desatada. Dicho en otros términos, para la fecha de radicación de esta salvaguarda, su remedio vertical aun no se había resuelto, lo que impone la improcedencia del resguardo.
4. En definitiva, dado que la decisión de suspender la orden contenida en el auto apelado por la censora (21 feb. 2022) descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia accionada, y como quiera que las apelaciones interpuestas contra las demás providencias acusadas se encontraban pendientes de resolución para la época en que se intentó este auxilio, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Automotores del Este – Amaya Serrano S.A. -Motoreste S.A.-.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Despacho del Dr. José Alfonso Isaza Dávila.
2 Auto n° 152719 de 15 de diciembre de 2021. A folio 77 de las pruebas anexadas por la accionante.
3 Según acta de reparto del Tribunal que remitió la salvaguarda a esta Corporación.