STC12834 2022

SEPTIEMBRE

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STC12834-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC12834-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03246-00  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Automotores  del Este – Amaya Serrano S.A. -Motoreste  S.A.-  interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá1  y la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal con  radicado n° 17-407921 y en el proceso de competencia desleal con  radicado n° 19-250769.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió dejar sin efectos el proveído que  i).  concedió  su apelación en el efecto devolutivo, pero ordenó  suspender una de las órdenes contenidas en el auto impugnado  (21 feb. 2022), ii).  negó el traslado de pruebas no practicadas (11 jul. 2022),  iii).  desestimó  la reposición contra la última providencia en cita y  concedió el subsidiario recurso de apelación (23 ago.  2022) y, iv).  negó su solicitud de nulidad (23 ago. 2022).  

En  sustento, adujo haber solicitado la práctica de distintos  medios de prueba, entre ellos, la inspección judicial  extrajudicial «a  los computadores, dispositivos móviles corporativos o correos  electrónicos de»  Automotores Toyota Colombia S.A.S. -ATC-  y de Distribuidora Toyota S.A.S. -Distoyota-  con el fin de instaurar un proceso de competencia desleal. Las  documentales recaudadas se almacenaron en un «disco  duro»2.  

Relató  que la superintendencia accionada excluyó algunos documentos  que la parte solicitada invocó como reservados por contener  «información  comercial y confidencial»,  por lo que ordenó a un perito eliminar del disco duro aquellas  documentales -en  el término de 8 días-  y, luego de ello poner a disposición de la solicitante los  archivos restantes (15 dic. 2021).  

Contra  esa determinación interpuso apelación directa que fue  concedida en el efecto devolutivo (21 feb. 2022); en este proveído  se dispuso remitir el expediente al superior y suspender el término  otorgado al perito, hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá  resolviera la opugnación. La decisión relativa a la  suspensión de la orden al experto fue recurrida  horizontalmente, sin éxito, (10 mar. 2022). La alzada se  encontraba pendiente de resolución a la época en que se  radicó el resguardo (16 sep. 2022)3.  

Expuso  que de forma paralela al trámite extraprocesal presentó  demanda de competencia desleal contra las sociedades en cita y ante  la misma superintendencia. Señaló que en esa causa se  decretó como prueba el traslado de las probanzas obrantes en  el trámite probatorio anticipado, pero el director de este  procedimiento sólo remitió las «válidamente  practicadas»  como interrogatorios, testimonios y las documentales no sujetas a  reserva; se abstuvo de remitir aquellas cuya práctica  consideró aun no culminada, por estar pendiente de resolución  de la respectiva alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá  (11 jul. 2022). A este proveído interpuso reposición  que fue desestimada en auto de 23 de agosto de 2022 y apelación  que fue concedida en la misma fecha.  

Finalmente,  indicó que elevó solicitud de nulidad por la situación  antedicha, pero la superintendencia la denegó (23 ago. 2022).  Contra ese proveído interpuso apelación directa que fue  concedida por auto de 9 de septiembre pasado.  

Del  panorama expuesto colige la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, la autoridad accionada -al  conceder en el efecto devolutivo la apelación contra el auto  que ordenó eliminar la información reservada- no  debió suspender la orden dirigida al perito (11 feb. y 10 mar.  2022). También considera que debió remitirse la  totalidad de las pruebas recaudadas a la disputa de competencia  desleal, sin que se hubiesen excluido las que son objeto de apelación  (11 jul. y 23 ago. 2022). Finalmente, reprocha la desestimación  de su solicitud de nulidad (23 ago. 2022).  

2.  La  Superintendencia querellada allegó el link de los paginarios  acusados, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. Las sociedades demandadas se opusieron a la  prosperidad del resguardo. El Tribunal convocado informó que  la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2021 fue  resuelta y sería notificada en el estado de 26 de septiembre  hogaño; agregó que las dos apelaciones restantes  -contra  los autos de 11 jul. y 23 ago. 2022-  ingresaron al despacho el pasado 19 de septiembre y se encuentran  pendientes de definición.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  primera censura de la tutelante radica en que, al conceder la  apelación (21 feb. 2022), la superintendencia suspendiera la  orden emitida en el auto impugnado de 15 de diciembre de 2021,  consistente en que el experto eliminara de la unidad de  almacenamiento externa -disco  duro-  la información considerada como confidencial, previa entrega  del disco duro a la solicitante de la prueba.  

No  obstante, del paginario se percibe que esa decisión fue  recurrida horizontalmente y desestimada en auto de 10 de marzo de la  presente anualidad. Para tomar esa decisión la autoridad  accionada predicó que «la  determinación de suspender el término de la orden  impartida al perito experto no se adoptó en virtud del efecto  en que se concedió el recurso de apelación contra el  Auto no. 152719 de 2021, sino que lo propio»  obedeció a las particularidades del caso concreto, en  especial, a la necesidad de garantizar que la información  excluida en primera instancia estuviera disponible para consulta del  juez de segundo grado, quien, en últimas, resolvería  sobre la respectiva exclusión documental.  

Sobre  esa línea argumentativa coligió que «de  continuarse el trámite previsto, se podría eliminar  información que bien el superior jerárquico puede  requerir durante el curso de la apelación e incluso ordenar  poner en conocimiento en una decisión final, orden que  materialmente sería inviable de proseguir con la eliminación  de la información lo que ciertamente podría afectar los  intereses de los intervinientes en el trámite, especialmente  los del solicitante».  

Fíjese  entonces que las consideraciones ofrecidas por la autoridad  encartada, independientemente de que se compartan, no son el fruto de  una actividad irracional o antojadiza, sino acorde a la situación  fáctica particular que fue sometida a su conocimiento.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De otra parte, en lo que atañe a la queja contra el auto que  se abstuvo de trasladar al litigio de competencia desleal la  totalidad de las pruebas recaudadas en el trámite pre procesal  (11 jul. 2022), pronto se advierte el fracaso del resguardo como  quiera que, del paginario cuestionado, el informe rendido a este  sumario por el tribunal convocado y el mismo relato de la accionante,  pudo constatarse que a la fecha de radicación de esta acción  (16 sep. 2022), se encontraba pendiente de definición el  recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.  

En  tal sentido, resulta evidente que se acudió a este mecanismo  excepcional y subsidiario sin siquiera esperar las resultas del  recurso que cursa por petición de la misma tutelante, motivo  suficiente para impedir la intervención constitucional sobre  el particular.  

3.  La misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a la  denegación de la nulidad elevada por la promotora (23 ago.  2022). Lo anterior debido a que esa determinación fue apelada  y según el informe del Tribunal convocado, apenas ingresó  a su despacho del 19 de septiembre pasado para ser desatada. Dicho en  otros términos, para la fecha de radicación de esta  salvaguarda, su remedio vertical aun no se había resuelto, lo  que impone la improcedencia del resguardo.  

4.  En definitiva, dado que la decisión de suspender la orden  contenida en el auto apelado por la censora (21 feb. 2022) descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia accionada, y como quiera que las apelaciones interpuestas  contra las demás providencias acusadas se encontraban  pendientes de resolución para la época en que se  intentó este auxilio, no queda alternativa distinta a denegar  el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Automotores  del Este – Amaya Serrano S.A. -Motoreste  S.A.-.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Despacho del Dr. José Alfonso Isaza Dávila.  

2          Auto          n° 152719 de 15 de diciembre de 2021. A folio 77 de las pruebas          anexadas por la accionante.  

3          Según          acta de reparto del Tribunal que remitió la salvaguarda a          esta Corporación.      

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