STC12835 2022

SEPTIEMBRE

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STC12835-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12835-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03210-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro  Puig contra la Sala de Casación Penal,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de  la Nación -Grupo de Extradición Dirección de  Asuntos Internacionales, la Procuraduría General de la Nación  y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  extradición del aquí actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto  mencionado.  

Para  sustentar sus reproches, expresó que está recluido en  el establecimiento carcelario La Picota, en razón de la  solicitud de extradición que en su contra impulsó el  gobierno de República Dominicana por los delitos de tráfico  internacional de drogas ilícitas, porte y tenencia ilegal de  armas y lavado de activos en circunstancias agravadas.  

Indicó  que dicho asunto, en la actualidad se encuentra en la Sala de  Casación Penal, a la que el 7 de julio de 2022 envió, a  través de su abogado, una solicitud para que se adecuara el  trámite a la «extradición  simplificada»,  no obstante, a la fecha de presentación de esta acción  –15 de septiembre de 2022-, no ha obtenido respuesta.  

Advirtió  que el 29 de julio de 2022 reclamó el «impulso  procesal»  de la actuación, pero como no se atendió su petición,  acudió a la Procuraduría General de la Nación  para que le brindara «acompañamiento  y vigilancia en [su] proceso de extradición».  

Insistió  en que el asunto cuestionado se ha dilatado, pues «ni  siquiera se ha abocado el conocimiento del trámite de  extradición»  y, menos, se ha definido lo relativo a la adecuación que  solicitó.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle a la  autoridad accionada que reconozca personería a su abogado y  resuelva «de  fondo la solicitud de EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA que junto con  [su]  apoderado  elev[ó]  a  [su]  favor».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

1.  La Sala de Casación Penal indicó que, luego de  adelantar las gestiones pertinentes los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho, las diligencias  correspondientes fueron enviadas a esa Corporación para  proferir el concepto que le compete, trámite que se recibió  el 24 de junio de 2022.  

Agregó,  que viene adelantando las actuaciones establecidas en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en auto de 20 de septiembre de  2022, le reconoció personería al abogado del accionante  y conforme al parágrafo 1° de la citada norma, corrió  el traslado correspondiente de la solicitud de «extradición  simplificada»  al Ministerio Público, además que, ordenó  notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si  obraba alguna investigación en contra del peticionario y  remitieran los soportes correspondientes y,  con oficio de igual  fecha, igualmente le informó a «la  representación judicial del reclamado»  que, tras agotarse las gestiones ordenadas, «la  actuación retornará al despacho (…) para  elaborar el proyecto de concepto correspondiente, de acuerdo a los  turnos de llegada de los asuntos penales al despacho. Posteriormente,  será debatido en sesión ordinaria de la Sala, conforme  a los cupos de disponibilidad fijados por la Sala de Casación  Penal».  

Pidió,  en consecuencia, negar el amparo porque ha impulsado las actuaciones  previstas legalmente y no ha desbordado el plazo razonable para  emitir el concepto a su cargo.  

2.  La Procuraduría General de la Nación manifestó  que a través de la Delegada de Intervención Segunda  para la Casación Penal, atendió la solicitud del actor  el 24 de agosto de 2022 y le informó de la carga laboral de la  Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, así como las  reglas «de  entrada y salida de procesos conforme al reglamento interno»,  y además le indicó, que remitió su reclamación  a esa Corporación, para que indicara «el  trámite impartido y se p[usiera]  en conocimiento a cuál delegada corresponde intervenir en el  proceso [de  extradición],  toda vez que a la fecha no ha sido sometido a reparto»  ante el Ministerio Público. En consecuencia, expuso su falta  de legitimación en la causa por pasiva y pidió su  desvinculación de estas diligencias.  

3.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación relató los antecedentes de la  solicitud de extradición realizada por el gobierno de la  República Dominicana respecto del accionante y precisó  que su labor «se  limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su  disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el  Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante Resolución  Ejecutiva»,  por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite,  toda vez que, de cara a las pretensiones del accionante, «no  tiene injerencia ni competencia alguna».  

4.  La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que, tras  ser informada de la «notificación  roja de INTERPOL»,  en relación con el accionante, expidió la Nota Verbal  DIAJI No. 1149 de 25 de abril de 2022, para adelantar el trámite  respectivo con la Embajada de la República Dominicana en  Bogotá; y, esta última, en Nota Verbal ERD/COL-362-2022  de 28 de abril siguiente, solicitó la captura provisional con  fines de extradición de Manuel Alejandro Puig Pérez, lo  cual se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación.  

Surtida  esa actuación, la Embajada de la citada República  formalizó la solicitud de extradición del accionante y,  luego de proferir el concepto establecido en el artículo 496  de la Ley 906 de 2004, ese Ministerio remitió la documentación  pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, última  actuación a su cargo. Reclamó su desvinculación,  puesto que «no  obra suceso alguno, que permita inferir una acción u omisión  generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos  fundamentales del accionante».  

5.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja constitucional, se establece que el actor reprocha, la falta  de impulso del proceso de extradición que se adelanta en su  contra y la tardanza de la Sala de Casación accionada en  resolver la solicitud de fondo de «extradición  simplificada»  que propuso el 7 de julio de 2022 en esas diligencias.  

2.  Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección  reclamada en cuanto al primer punto materia de queja, al presentarse  un hecho superado.  

2.1  En efecto, si bien a la fecha de formulación de este amparo  -15 de septiembre de 2022-, la Sala de Casación Penal no había  adoptado ninguna decisión en la tramitación criticada,  lo cierto es que en providencia de 20 de septiembre de 2022 reconoció  personería jurídica al abogado del accionante, atendió  la petición de «extradición  simplificada»  propuesta por aquél y, en consecuencia, dispuso el traslado de  la misma al Ministerio Público, conforme al parágrafo  1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por  el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y requirió a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo – SIOPER-de la Policía  Nacional, para que en los diez (10) días siguientes, se  pronunciaran sobre los procesos penales seguidos al solicitante,  enviando los soportes correspondientes.  

La  actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  judicial competente ya adoptó  las determinaciones pertinentes,  conforme lo reclamó el accionante en estas diligencias.  

En tal  sentido, téngase en cuenta que esta Sala,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3.  Ahora, en cuanto a la definición «de  fondo»  que el actor igualmente reclama respecto de la «extradición  simplificada»,  es del caso indicarle que, como  lo informó la Sala de Casación Penal, una vez se  adelanten las gestiones ordenadas en auto de 20 de septiembre de  2022, el asunto deberá ingresar a despacho y se procederá  a proferir el concepto respectivo.  

Esa  circunstancia refuerza la improcedencia de este mecanismo, ya que no  está previsto para invadir competencias de otras autoridades  ni anticiparse a la adopción de las decisiones que se  reclaman, pues «no  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021  y, STC12874-2021,  entre  otros).  

4.  Finalmente se le indica al accionante, que de acuerdo con el artículo  499 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal tiene a su cargo la emisión de un «concepto»  sobre la solicitud de extradición, empero, no es quien adopta  la determinación definitiva, ya ello corresponde al Presidente  de la República a través de la Resolución  correspondiente que, incluso, es susceptible de reposición y  de control ante la jurisdicción contencioso administrativa  (CSJ  STC4856-2017,  STC2658-2021 y  STC3061-2022, entre otras).  

5.  En consecuencia, la acción de tutela no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Manuel  Alejandro Puig Pérez contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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