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STC12835-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12835-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03210-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Puig contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición del aquí actor.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto mencionado.
Para sustentar sus reproches, expresó que está recluido en el establecimiento carcelario La Picota, en razón de la solicitud de extradición que en su contra impulsó el gobierno de República Dominicana por los delitos de tráfico internacional de drogas ilícitas, porte y tenencia ilegal de armas y lavado de activos en circunstancias agravadas.
Indicó que dicho asunto, en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal, a la que el 7 de julio de 2022 envió, a través de su abogado, una solicitud para que se adecuara el trámite a la «extradición simplificada», no obstante, a la fecha de presentación de esta acción –15 de septiembre de 2022-, no ha obtenido respuesta.
Advirtió que el 29 de julio de 2022 reclamó el «impulso procesal» de la actuación, pero como no se atendió su petición, acudió a la Procuraduría General de la Nación para que le brindara «acompañamiento y vigilancia en [su] proceso de extradición».
Insistió en que el asunto cuestionado se ha dilatado, pues «ni siquiera se ha abocado el conocimiento del trámite de extradición» y, menos, se ha definido lo relativo a la adecuación que solicitó.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle a la autoridad accionada que reconozca personería a su abogado y resuelva «de fondo la solicitud de EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA que junto con [su] apoderado elev[ó] a [su] favor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
1. La Sala de Casación Penal indicó que, luego de adelantar las gestiones pertinentes los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, las diligencias correspondientes fueron enviadas a esa Corporación para proferir el concepto que le compete, trámite que se recibió el 24 de junio de 2022.
Agregó, que viene adelantando las actuaciones establecidas en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en auto de 20 de septiembre de 2022, le reconoció personería al abogado del accionante y conforme al parágrafo 1° de la citada norma, corrió el traslado correspondiente de la solicitud de «extradición simplificada» al Ministerio Público, además que, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del peticionario y remitieran los soportes correspondientes y, con oficio de igual fecha, igualmente le informó a «la representación judicial del reclamado» que, tras agotarse las gestiones ordenadas, «la actuación retornará al despacho (…) para elaborar el proyecto de concepto correspondiente, de acuerdo a los turnos de llegada de los asuntos penales al despacho. Posteriormente, será debatido en sesión ordinaria de la Sala, conforme a los cupos de disponibilidad fijados por la Sala de Casación Penal».
Pidió, en consecuencia, negar el amparo porque ha impulsado las actuaciones previstas legalmente y no ha desbordado el plazo razonable para emitir el concepto a su cargo.
2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que a través de la Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, atendió la solicitud del actor el 24 de agosto de 2022 y le informó de la carga laboral de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, así como las reglas «de entrada y salida de procesos conforme al reglamento interno», y además le indicó, que remitió su reclamación a esa Corporación, para que indicara «el trámite impartido y se p[usiera] en conocimiento a cuál delegada corresponde intervenir en el proceso [de extradición], toda vez que a la fecha no ha sido sometido a reparto» ante el Ministerio Público. En consecuencia, expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de estas diligencias.
3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relató los antecedentes de la solicitud de extradición realizada por el gobierno de la República Dominicana respecto del accionante y precisó que su labor «se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva», por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que, de cara a las pretensiones del accionante, «no tiene injerencia ni competencia alguna».
4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que, tras ser informada de la «notificación roja de INTERPOL», en relación con el accionante, expidió la Nota Verbal DIAJI No. 1149 de 25 de abril de 2022, para adelantar el trámite respectivo con la Embajada de la República Dominicana en Bogotá; y, esta última, en Nota Verbal ERD/COL-362-2022 de 28 de abril siguiente, solicitó la captura provisional con fines de extradición de Manuel Alejandro Puig Pérez, lo cual se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
Surtida esa actuación, la Embajada de la citada República formalizó la solicitud de extradición del accionante y, luego de proferir el concepto establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, ese Ministerio remitió la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, última actuación a su cargo. Reclamó su desvinculación, puesto que «no obra suceso alguno, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
5. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se establece que el actor reprocha, la falta de impulso del proceso de extradición que se adelanta en su contra y la tardanza de la Sala de Casación accionada en resolver la solicitud de fondo de «extradición simplificada» que propuso el 7 de julio de 2022 en esas diligencias.
2. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada en cuanto al primer punto materia de queja, al presentarse un hecho superado.
2.1 En efecto, si bien a la fecha de formulación de este amparo -15 de septiembre de 2022-, la Sala de Casación Penal no había adoptado ninguna decisión en la tramitación criticada, lo cierto es que en providencia de 20 de septiembre de 2022 reconoció personería jurídica al abogado del accionante, atendió la petición de «extradición simplificada» propuesta por aquél y, en consecuencia, dispuso el traslado de la misma al Ministerio Público, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER-de la Policía Nacional, para que en los diez (10) días siguientes, se pronunciaran sobre los procesos penales seguidos al solicitante, enviando los soportes correspondientes.
La actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adoptó las determinaciones pertinentes, conforme lo reclamó el accionante en estas diligencias.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. Ahora, en cuanto a la definición «de fondo» que el actor igualmente reclama respecto de la «extradición simplificada», es del caso indicarle que, como lo informó la Sala de Casación Penal, una vez se adelanten las gestiones ordenadas en auto de 20 de septiembre de 2022, el asunto deberá ingresar a despacho y se procederá a proferir el concepto respectivo.
Esa circunstancia refuerza la improcedencia de este mecanismo, ya que no está previsto para invadir competencias de otras autoridades ni anticiparse a la adopción de las decisiones que se reclaman, pues «no le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021 y, STC12874-2021, entre otros).
4. Finalmente se le indica al accionante, que de acuerdo con el artículo 499 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene a su cargo la emisión de un «concepto» sobre la solicitud de extradición, empero, no es quien adopta la determinación definitiva, ya ello corresponde al Presidente de la República a través de la Resolución correspondiente que, incluso, es susceptible de reposición y de control ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC4856-2017, STC2658-2021 y STC3061-2022, entre otras).
5. En consecuencia, la acción de tutela no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Puig Pérez contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS