STC12174 2022

SEPTIEMBRE

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STC12174-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12174-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el  23 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Lubdivia  García Bedoya y  Wilder Correa Cabrera contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal  de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el  ejecutivo n° 2017-00875.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, actuando en nombre propio, invocaron el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y «defensa»,  presuntamente  vulnerados por la convocada.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Fabio Humberto Sanclemente González, promovió recaudo  ejecutivo contra los querellantes, asunto que, sometido a reparto,  correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien  libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2017.  

Enterados  del trámite, los quejosos plantearon las excepciones que  denominaron: «1.-Las  fundadas en la omisión de los requisitos que el título  deba contener y que la ley no supla expresamente; 2.- Las que se  deriven de la entrega sin intención de hacerlo negociable,  contra quien no sea tenedor de buena fe.»,  señalando  que el instrumento negociable base de la ejecución fue firmado  con espacios en blanco, advirtiendo que el mismo fue llenado de  manera  abusiva  y luego se hizo circular por endoso en favor de Sanclemente González.  

Apelada  la anterior determinación por el allí demandante, el 7  de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la  revocó, para, en su lugar «ORDENAR  la modificación del mudamiento de pago proferido en contra de  Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera, ajustando el  capital de la obligación a la suma de $35´000.000, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia  (…) CONDENAR en costas a los demandados en favor de Fabio Humberto  Sanclemente en $8´000.000 como agencias en derecho».  

En  sentir de los censores, la decisión anterior entraña  múltiples defectos, al observar con desdén el material  probatorio, por cuanto, reiteran, el título valor que funge  como base de la ejecución no fue llenado de conformidad con  las instrucciones impartidas, ni atiende a la realidad negocial que  motivó la firma del cartular.  

3.        Pretende,  en consecuencia, se «Revo[que]  y dej[e] sin efectos ni validez la sentencia discutida mediante el  cual se revocó parcialmente el fallo del a quo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, expresó que la  decisión adoptada garantizó el debido proceso y es  fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción  recaudados en el trámite, por lo que manifestó estarse  a lo resuelto en sede constitucional.  

2.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad remitió el  expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que  ha actuado conforme a derecho.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte  razonable, pormenorizando que «la  providencia en cuestión no luce arbitraria, sino que fue  precisamente adoptada bajo razonamientos razonables y racionales,  derivados del caso en concreto. Nótese que la Jueza accionada  explicó las razones del por qué, según el  material probatorio, sí había conexidad entre el pagaré  y el negocio de ganado porcino y, a su juicio, tal hecho permite  predicar la exigibilidad de la obligación contenida en el  título valor»,  añadiendo que: «la  juez de segunda instancia partió de la premisa de creer que en  este caso solo podría haber negocio cartular siempre y cuando  hubiera existido el negocio subyacente (comercialización de  ganado porcino), lo cual es harto desacertado por la naturaleza del  derecho cambiario, pues, prima facie el tenedor de un título  valor goza de los privilegios de la independencia, autonomía y  literalidad contenidos en él. De manera que el último  tenedor del título o endosatario en una cadena de endosos,  puede adquirir el documento independientemente de los negocios  subyacentes que hayan existido anteriormente entre el girador y los  endosantes anteriores».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los reclamantes para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Lubdivia  García Bedoya y Wilder Correa Cabrera,  con la providencia del 7 de febrero de 2022, a través de la  cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de esa ciudad,  dentro del ejecutivo promovido por Fabio Humberto Sanclemente  González contra los aquí convocantes, porque,  supuestamente, no valoró de forma adecuada el material  probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a  la convicción de que el  título valor que funge como base de la juicio cambiario no fue  llenado de conformidad con las instrucciones impartidas, ni atiende  la realidad negocial que motivó la firma del cartular.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó  el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del  pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que amerite la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a  quo,  el juzgado del circuito precisó inicialmente que, en lo  atinente a la relación comercial evidenciada entre las partes:  

«(…)  Se probó la existencia de la relación comercial entre  Lubdivia García Bedoya, Wilder Correa Cabrera y Carlos Hernán  Cuartas Gutiérrez, consisten en la comercialización de  ganado porcino que comenzó a inicios del 2016 y se mantuvo  hasta diciembre de 2016. Esta relación comercial, según  el testimonio vertido por el propio Carlos Hernán Cuartas  Gutiérrez, para diciembre de 2016, arrojaba un saldo pendiente  por pagar en su favor por valor de $84´000.000, por concepto de  ganado porcino entregado y no pagado.»  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por los  apelantes frente a la determinación de primera instancia, en  torno a las reales condiciones del negocio causal o subyacente,  indicó:  

«(…)  este despacho, como se anunció en párrafos precedentes,  no acepta la tesis del apelante quien afirma la independencia entre  el préstamo por valor de $85´000.000 con los negocios  efectuados en el 2016 entre Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez,  Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera. Porque la  ausencia de prueba convincente sobre la presumida entrega en efectivo  del dinero, aunado a la conciencia en cifras ($84´000.000 /  $85´000.000) entre lo presuntamente prestado y lo adeudado por  los demandados a Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez,  permiten entrever que en realidad el pagaré objeto de recaudo  tiene un  único negocio causal  que no es otro que el saldo pendiente por pagar, que para diciembre  de 2016 le adeudaban los demandados al señor Carlos Hernán  Cuartas Gutiérrez…».  

Y  concluyó señalando que:  

«(…)  los demandados al responder el interrogatorio oficioso efectuado por  el a quo, fueron consistentes en reconocer que al finalizar el año  2016, le adeudaban al señor Carlos Hernán Cuartas  Gutiérrez, la suma de $35´000.000 sobre la cual  realizaron abonos en 2017 de alrededor de 12 millones de pesos, para  un total de $23´000.000. Frente a los pagos efectuado en 2016,  obra en el expediente la certificación emitida por el Banco  Davivienda, donde se observan 24 consignaciones ala cuenta corriente  cuyo titular figura el señor Carlos Hernán Cuartas  Gutiérrez, por valor de $58.432.000, mientras que frente a los  pagos que se realizaron en el 2017, no obra prueba documental en el  plenario… Así, el recuento de los interrogatorios, la prueba  documental y declaración de las partes e intervinientes en el  proceso, dan muestra de las negociaciones consistentes en la  comercialización de ganado porcino y que el pagaré, que  es base del recaudo en la presente acción ejecutiva, se otorgó  con espacios en blanco con el objeto de respaldar los saldos  adeudados al señor Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez.».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas  y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía  conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de anteponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los planteamientos del  recurso de apelación y de los medios de conocimiento que  aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la  autoridad cognoscente, que existió un negocio causal o  subyacente que originó la creación del título  valor reclamado, suficiente para revocar la decisión inicial.  

Y  es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque este instrumento no fue concebido como  mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por los acá querellantes es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  de la funcionaria de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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