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STC12174-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12174-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00230-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00875.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la convocada.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Fabio Humberto Sanclemente González, promovió recaudo ejecutivo contra los querellantes, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2017.
Enterados del trámite, los quejosos plantearon las excepciones que denominaron: «1.-Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 2.- Las que se deriven de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.», señalando que el instrumento negociable base de la ejecución fue firmado con espacios en blanco, advirtiendo que el mismo fue llenado de manera abusiva y luego se hizo circular por endoso en favor de Sanclemente González.
Apelada la anterior determinación por el allí demandante, el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la revocó, para, en su lugar «ORDENAR la modificación del mudamiento de pago proferido en contra de Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera, ajustando el capital de la obligación a la suma de $35´000.000, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia (…) CONDENAR en costas a los demandados en favor de Fabio Humberto Sanclemente en $8´000.000 como agencias en derecho».
En sentir de los censores, la decisión anterior entraña múltiples defectos, al observar con desdén el material probatorio, por cuanto, reiteran, el título valor que funge como base de la ejecución no fue llenado de conformidad con las instrucciones impartidas, ni atiende a la realidad negocial que motivó la firma del cartular.
3. Pretende, en consecuencia, se «Revo[que] y dej[e] sin efectos ni validez la sentencia discutida mediante el cual se revocó parcialmente el fallo del a quo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, por lo que manifestó estarse a lo resuelto en sede constitucional.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «la providencia en cuestión no luce arbitraria, sino que fue precisamente adoptada bajo razonamientos razonables y racionales, derivados del caso en concreto. Nótese que la Jueza accionada explicó las razones del por qué, según el material probatorio, sí había conexidad entre el pagaré y el negocio de ganado porcino y, a su juicio, tal hecho permite predicar la exigibilidad de la obligación contenida en el título valor», añadiendo que: «la juez de segunda instancia partió de la premisa de creer que en este caso solo podría haber negocio cartular siempre y cuando hubiera existido el negocio subyacente (comercialización de ganado porcino), lo cual es harto desacertado por la naturaleza del derecho cambiario, pues, prima facie el tenedor de un título valor goza de los privilegios de la independencia, autonomía y literalidad contenidos en él. De manera que el último tenedor del título o endosatario en una cadena de endosos, puede adquirir el documento independientemente de los negocios subyacentes que hayan existido anteriormente entre el girador y los endosantes anteriores».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los reclamantes para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera, con la providencia del 7 de febrero de 2022, a través de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, dentro del ejecutivo promovido por Fabio Humberto Sanclemente González contra los aquí convocantes, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que el título valor que funge como base de la juicio cambiario no fue llenado de conformidad con las instrucciones impartidas, ni atiende la realidad negocial que motivó la firma del cartular.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que amerite la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que, en lo atinente a la relación comercial evidenciada entre las partes:
«(…) Se probó la existencia de la relación comercial entre Lubdivia García Bedoya, Wilder Correa Cabrera y Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, consisten en la comercialización de ganado porcino que comenzó a inicios del 2016 y se mantuvo hasta diciembre de 2016. Esta relación comercial, según el testimonio vertido por el propio Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, para diciembre de 2016, arrojaba un saldo pendiente por pagar en su favor por valor de $84´000.000, por concepto de ganado porcino entregado y no pagado.»
A continuación, al abordar los reparos expuestos por los apelantes frente a la determinación de primera instancia, en torno a las reales condiciones del negocio causal o subyacente, indicó:
«(…) este despacho, como se anunció en párrafos precedentes, no acepta la tesis del apelante quien afirma la independencia entre el préstamo por valor de $85´000.000 con los negocios efectuados en el 2016 entre Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, Lubdivia García Bedoya y Wilder Correa Cabrera. Porque la ausencia de prueba convincente sobre la presumida entrega en efectivo del dinero, aunado a la conciencia en cifras ($84´000.000 / $85´000.000) entre lo presuntamente prestado y lo adeudado por los demandados a Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, permiten entrever que en realidad el pagaré objeto de recaudo tiene un único negocio causal que no es otro que el saldo pendiente por pagar, que para diciembre de 2016 le adeudaban los demandados al señor Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez…».
Y concluyó señalando que:
«(…) los demandados al responder el interrogatorio oficioso efectuado por el a quo, fueron consistentes en reconocer que al finalizar el año 2016, le adeudaban al señor Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, la suma de $35´000.000 sobre la cual realizaron abonos en 2017 de alrededor de 12 millones de pesos, para un total de $23´000.000. Frente a los pagos efectuado en 2016, obra en el expediente la certificación emitida por el Banco Davivienda, donde se observan 24 consignaciones ala cuenta corriente cuyo titular figura el señor Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez, por valor de $58.432.000, mientras que frente a los pagos que se realizaron en el 2017, no obra prueba documental en el plenario… Así, el recuento de los interrogatorios, la prueba documental y declaración de las partes e intervinientes en el proceso, dan muestra de las negociaciones consistentes en la comercialización de ganado porcino y que el pagaré, que es base del recaudo en la presente acción ejecutiva, se otorgó con espacios en blanco con el objeto de respaldar los saldos adeudados al señor Carlos Hernán Cuartas Gutiérrez.».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de los medios de conocimiento que aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que existió un negocio causal o subyacente que originó la creación del título valor reclamado, suficiente para revocar la decisión inicial.
Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por los acá querellantes es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica de la funcionaria de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS